11/8/10

Los aportes voluntarios a las AFJP no son gananciales



Tomar la decisión de encarar un divorcio es, con certeza, un paso muy difícil. En esos momentos, la división de bienes puede resultar todo un dolor de cabeza.
Si bien el marco legal vigente indica qué le corresponde a cada cónyuge, hay determinadas cuestiones que no son tan claras y que, incluso, pueden llegar a tocar las puertas de los tribunales.

En este sentido, en una reciente causa, el interrogante fue si los aportes voluntarios realizados a una AFJP -para aumentar la futura jubilación- debían ser tenidos en cuenta a la hora de disolver la sociedad conyugal.

En esta oportunidad, una mujer reclamó ante la Justicia que fueran considerados bienes gananciales los aportes voluntarios realizados por los empleadores de su ex pareja a las ex Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (AFJP), a los fines de liquidar la respectiva sociedad conyugal.
Contrariamente a sus intereses, en primera instancia fue rechazada la demanda. En tanto, los camaristas tomaron la misma decisión, solo que se basaron en distintos argumentos.

Detalles de la causaEl divorcio comenzó en el año 2000. Durante el 2005, el ex marido obtuvo su jubilación de forma anticipada.
La antelación de la percepción de los haberes tuvo origen en la realización de aportes voluntarios realizados por sus ex empleadores, los cuales, le permitieron al ex marido la potestad de obtener la prestación antes de lo previsto.

Es así que el juez de 1ª instancia decidió en la causa “G. P. c/ C. F. G. s/ liquidación de sociedad conyugal”, declarar abstracta la demanda entablada por la esposa del beneficiario, que había solicitado que se consideraran los aportes voluntarios como bienes gananciales. 

Para decidir así se basó en que las sumas en la actualidad integrarían las arcas del Estado, más precisamente de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES).
En consecuencia, la ex mujer recurrió a la Cámara. A tal efecto, argumentó que en el régimen previsional, basado en la capitalización individual -por ese entonces- las imposiciones voluntarias -que tenían como fin incrementar la jubilación ordinaria o de anticipar la fecha de retiro-, fueron gananciales al ser mejoras de los bienes propios.

Sin embargo, la Sala J llegó a la misma conclusión que en 1ª instancia, solo que los camaristas fallaron por la negativa indicando que la Ley 24.241 reglamentó que las prestaciones que se acuerden por el sistema jubilatorio, son derechos personalísimos y corresponden únicamente a sus titulares.
Asimismo, en relación a las mejoras, compararon dos artículos del Código Civil. Por un lado, destacaron que los aumentos materiales, que incrementan el patrimonio de uno de los cónyuges, pertenecen a quien correspondía la especie principal. Seguidamente, los jueces adujeron que es contradictorio el artículo donde se reputan como gananciales a las mejoras que, durante el matrimonio, hayan dado más valor a los bienes propios de cada uno de los cónyuges.
Además, explicaron que la primera disposición se aplica a la situación en que la mejora no tuviera la posibilidad de ser separable.
Pese a ello, los jueces manifestaron que nada había sido incorporado al patrimonio del beneficiario al tiempo de la liquidación de la sociedad conyugal, sino meramente un derecho en expectativa de la percepción del beneficio, una vez que se cumplieron los extremos legales.

Para Perez Daniel, especialista en seguridad social, el problema más espinoso se centró en el hecho de que la disolución de la sociedad conyugal se había producido en el 2000 y que, con posterioridad a esa disolución –el 24/5/2005- el ex marido accedió al beneficio de jubilación anticipada, mediante la aplicación del artículo 110 de la Ley 24.241, que es el que legislaba sobre tal forma prestacional en el marco del régimen de capitalización.

En tal sentido, el especialista indicó que la ex esposa entendió que el régimen previsional, basado en la capitalización individual de las imposiciones voluntarias, con el fin de incrementar el haber de jubilación ordinaria o de anticipar la fecha de su percepción, involucraba bienes gananciales porque debían considerarse como mejoras en los bienes propios conforme lo dispuesto en el Código Civil.

“No representaba cuestión controvertida en la causa que los aportes obligatorios al sistema tienen carácter de propios (en el sentido de afectación a las prestaciones futuras), pero sí que los depósitos voluntarios y los convenidos son un activo de carácter ganancial. La ex mujer atribuye distinta naturaleza a unos y otros". Ahí, sostuvo el letrado, es donde la señora comete uno de los principales errores. 
Así, Perez señaló que la Cámara había considerado-para desestimar el reclamo- que no se trataba de un goce pleno o perfecto que se le otorgara al aportante, para ejercer la posesión de la cosa, ni usarla, ni disponer o servirse de ella, o gozarla conforme el ejercicio regular del derecho de propiedad, ya que el ex marido no tenía la administración de esos fondos. Y que sostuvo que la que sí los ejercía y también tenía facultades para su disposición era la administradora.

Como primera cuestión importante, Perez entendió que la sentencia de segunda instancia soslayó lo que la Corte tiene expresado en estas cuestiones: "Las sentencias deben atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión aunque sean sobrevinientes al recurso extraordinario".
  • Más concretamente aún, ha precisado que, si "en el transcurso del proceso han sido dictadas nuevas normas sobre la materia objeto del litigio, la decisión de la Corte deberá atender también a las modificaciones introducidas por esos dispositivos, en tanto, configuran circunstancias sobrevinientes de las que no es posible prescindir”. 

    A partir de allí, el letrado reseñó algunos parámetros importantes:
  • El término propiedad (según fallos memorables de la Corte) comprende a todos los intereses apreciables que un hombre puede poseer fuera de sí mismo, fuera de su vida y de su libertad. 
  • Ni el legislador ni el juez pueden, en virtud de una ley nueva, arrebatar o alterar un derecho patrimonial al amparo de la legislación anterior. 
  • Desde los ángulos del derecho previsional y del derecho tributario, es posible una diferenciación entre los regímenes públicos de reparto y los regímenes de capitalización. 
  • El régimen de capitalización no se encuentra basado en un principio de solidaridad, como sí lo está el régimen público. 
  • El régimen de capitalización consiste en cubrir toda promesa a plazo diferido, con una suma que capitalizada, dará término del plazo de la producción del riesgo los recursos necesarios para cumplir aquella promesa. 
Para finalizar, el experto concluyó que la disputa entre derechos adquiridos o en expectativa reedita la antigua polémica en torno a la naturaleza jurídica de los derechos aplazados, “confundiendo existencia con exigibilidad”.

Guillermo Jáuregui, abogado especialista en seguridad social, se mostró contrario a la decisión judicial y afirmó que "si lo que gana cada cónyuge, como consecuencia de su trabajo, es un bien ganancial, como también lo que se adquiere con el trabajo personal, la mayor renta que se obtiene como consecuencia de aportes voluntarios también debería considerarse ganancial, porque es un "fruto civil del trabajo de un cónyuge".


Fallo
Buenos Aires, a los 29 días del mes de junio de 2010, reunidas las Señoras Jueces de la Sala "J" de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal,a fin de pronunciarse en los autos caratulados: "G., P. c/ C. F., G. s/ liquidación de sociedad conyugal". 

La Dra. Zulema Wilde dijo: 
Contra la sentencia de fs. 281/282, se alzan la parte actora, quien expresa agravios a fs. 300/307 vta., y el demandado, quien hace lo propio a fs. 296/297. Corridos los traslados de ley pertinentes los mismos fueron evacuados a fs. 306/307 vta. por la accionante, y a fs. 309/311 vta. por el accionado. Con el consentimiento del auto de fs. 313 quedaron los presentes en estado de resolver. 

I.La sentencia de autos resuelve declarar abstracta la petición de calificación de bienes gananciales o propios respecto de los aportes efectuados por el Sr. G. C. F. a la AFJP de la contraria, en virtud a que esos fondos pasaron a integrar la denominada jubilación estatal a través del ANSES, produciéndose, en consecuencia, la confusión de capitales y aportes, siendo imposible su individualización concreta, careciendo por lo tanto de objeto la eventual obligación que pudiera derivar de una atribución de ganancialidad a esos aportes. 
A mayor abundamiento, se aclara que, de hacerse lugar a la atribución de ganancialidad impetrada por la Sra. G., devendría la posibilidad de una ejecución forzada de la sentencia sobre bienes que no estarían a disposición del obligado para el cumplimiento del decisorio. Las costas se imponen en el orden causado. 

II.Por una cuestión de orden metodológico, cabe entrar a conocer, en primer término, de los argumentos sostenidos por la demandada por los que se solicita se revoque la decisión arribada. 

Asimismo, sostiene que la deficiencia de la sentencia dictada en cuanto a su falta de fundamento en el derecho vigente, así como en la prueba de los hechos controvertidos, la torna arbitraria, vulnerando la garantía de la defensa en juicio. 
Si bien se solicita se subsane, en el título del punto subsiguiente, por lo precedentemente expuesto se reitera el pedido de revocación del decisorio apelado. 

III. Cabe reflexionar que, como enseña Palacio, el recurso extraordinario participa de la naturaleza del de casación por errores de juicio, más sólo procede contra resoluciones dictadas por la justicia que tengan carácter final, es decir, que no sean susceptibles de revisión ante el Tribunal de otra instancia, por la vía del recurso de apelación, extremo que no acontece con lo decidido a fs. 281/282. 
Resulta inadmisible el recurso extraordinario cuando no se refiere a sentencia firme, inmutable y ejecutable. 

"La doctrina de la arbitrariedad reviste carácter excepcional y su aplicación no tiene por objeto corregir en tercera instancia pronunciamientos equivocados o que el recurrente considera como tales, ni cubre las discrepancias planteadas respecto de la valoración y selección de la pruebas efectuadas por el Tribunal de la causa, ni autoriza a suplir el criterio de los jueces en cuestiones que, por su naturaleza le son propias si la sentencia expone argumentos suficientes que bastan para sustentarla" (CS, noviembre 27-1979, "Poblet S.M. c/ Colegio San José Obrero", ídem junio 5-1980, "Knaus, Silverio c/ Kilstein, Leonardo"; ídem junio 24-1980, "Moyano, Juan C.", ídem julio 22-1980, "Mois Ghami SA" RED. 14, página 893, sum. 416). (CNCiv., Sala "H", "Lucero SA c/ López Vidal s/ prescripción adquisitiva". R.494841, 03/09/2008). 

La cuestión debe causar un gravamen actual como requisito para su procedencia, lo que provoca la inadmisibilidad del planteo de arbitrariedad, ante la posibilidad de ser salvaguardado ese interés jurídico personal ante esta instancia (CSJN, 1975, "Bohoslavsky, Jacobo S. Fallos 293: 163, Fallos 287:, 60, Fallos 245: 171). 

Resulta adecuado señalar que la jurisprudencia, invariablemente ha rechazado inclusive el recurso de nulidad cuando los vicios de la sentencia devienen de carencia de fundamentación pertinente, expresiones no claras, u omisión de decisión sobre temas puestos a consideración del juez, si son susceptibles de ser reparados a través del recurso de apelación. 
El error "in iudicando" no justifica el recurso de nulidad, ni tampoco la tacha de arbitrariedad anticipada puede ser viable en este estado. 

IV. La actora, después de consignar algunas de las disposiciones de la ley 26.425 y el Decreto 2104/08 , concluye en que cualquiera fuera la opción que decidirá el afiliado, las imposiciones voluntarias y/o los aportes convenidos, en ningún caso se confunden con el resto de capital (aportes obligatorios) pues siempre se tratan de aportes que se incorporan al nuevo sistema, de forma determinada en cuanto a su carácter y forma. (Ver fs. 302 vta.). 

V. El demmandado se encontraba afiliado a AFJP MET SA, según surge de los términos de la demanda y prueba informativa rendida a fs. 94 y sgtes., fs. 114 y sgtes. y fs.177. 
La ley 26.425, por la que se elimina el sistema de capitalización y se unifica el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones en un único régimen previsional llamado SIPA, se promulga el 4 de diciembre de 2008.

La disolución de la sociedad conyugal habida entre las partes se produjo de pleno derecho, ipso iure, el 29 de diciembre del año 2000, en mérito a la pauta determinada por la norma contenida en el artículo 1306 del Código Civil. 

La compañía administradora de los aportes MET AFJP dictó resolución con fecha 24 de enero de 2005, por la cual se anticipa el goce de la jubilación ordinaria del Sr. C. F., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la ley 24.241, prestación que se devengó desde el 21 de igual mes, fijándose el haber jubilatorio mensual en 63.2045 cuotas (ver fs. 150). 

El haber determinado en el acto administrativo al que se hace referencia, computaba, de conformidad con la aclaración realizada por la compañía, la totalidad del saldo acumulado en la cuenta de capitalización individual del actor, incluyendo las cuotas representativas de las imposiciones voluntarias a las que alude el artículo tercero, capítulo tercero de la ley 24.241 . 
Por ello, frente al hecho que las imposiciones voluntarias fueron destinadas a aumentar la base jubilatoria computable a los fines de la determinación inicial y que la cuantía del saldo de la cuenta individual le ha permitido al demandado optar por percibir anticipadamente su jubilación, bajo la modalidad que preveía el artículo 110 del SIPJ, cabe concluir que la entrada en vigencia del nuevo régimen previsional (SIPA) no tuvo incidencia alguna sobre la disponibilidad jurídica de los aportes voluntarios sufragados parcialmente por el Sr. C. F.Lo dicho, en la medida en que éste ya los había aplicado para el goce anticipado de su jubilación, haciendo valer esa facultad bajo el régimen de capitalización anterior, y obteniendo el dictado de una resolución que le otorgara el beneficio, cuyo haber inicial reflejaba ese capital voluntariamente aportado. 

El Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones instaurado por la ley 24.241 contenía dos regímenes: a) el régimen previsional público y b) el régimen previsional basado en la capitalización individual. En este último, los aportes del trabajador se iban acumulando en una cuenta individual, a su nombre y ellos eran incrementados especialmente por las rentas que se obtuvieran de la colocación de esos fondos por parte de la entidad receptora que hubiere elegido el aportante. Ello en la medida que no los insumieran las comisiones respectivas. 

Además, podía realizar aportes voluntarios a su cuenta de capitalización individual con el fin de incrementar el haber de su jubilación y la ley también los facultaba a acordar con cualquier persona física o jurídica que esta depositara en la cuenta de referencia un importe de dinero determinado, ya fuese mediante un pago único o periódico (arts. 56 y 57 de la ley 24.241). 

La actora reconoce que los aportes obligatorios tienen carácter de propios (ver fs. 28 vta.) pero entiende que los depósitos voluntarios y los convenidos son un activo de carácter ganancial. Por ello, reclama 4661,723 cuotas con más los intereses correspondientes entre que el beneficiario los cobrase y la recompense.

Encuadra las imposiciones voluntarias que incrementaron el haber jubilatorio como "mejoras" en los términos del artículo 1272 del Código Civil y los depósitos convenidos previstos por el artículo 57 de la ley 24.241, "por aplicación del artículo 1822 del Código Civil" (ver fs.29). 

La implementación de los sistemas de seguridad social (incluido el previsional), adecuados a la oportunidad, mérito y conveniencia, vinculados a la realidad que vive la sociedad en cada momento histórico; determinados en extensión, calidad y forma, es una facultad del Poder Legislativo, concedida por nuestra Carta Magna (art. 75 inciso 12 de la Constitución Nacional). 

De allí sus facultades para modificarlos, alterarlos o sustituirlos integralmente, siendo esas facultades ejercidas acorde a las distintas circunstancias vividas por la Nación. (Leyes 4.349, 18.037, 18.038 , 24.241, 24.347 , 24.463 , 25.239 , 26.222 , 26.425). 

La Corte Suprema de Justicia de la Nación así lo ha sostenido en numerosos pronunciamientos, al afirmar que esa "materia se inserta en el cúmulo de facultades que constituye la competencia funcional del Congreso de la Nación, como órgano investido del poder de reglamentar los derechos y garantías de la Carta Magna, con el objeto de lograr la coordinación necesaria entre el interés privado y el interés público, y hacer realidad la promoción del "bienestar general" (Preámbulo de la Constitución Nacional y artículo 75 inciso 18 de ella)." (Fallos 308: 1848, Rolón Zappa, Víctor Francisco s/ jubilación"). En igual sentido en la materia qu e nos ocupa. (Fallos 170: 12; 173:5; 179: 396). 

"No sólo es facultad sino también deber del legislador fijar el contenido concreto de la garantía constitucional en juego, teniendo en cuenta la protección especial que la ley suprema ha otorgado al conjunto de derechos sociales, ya que en su artículo 75 incs. 19 y 23 impone al Congreso proveer lo conducente al desarrollo humano y al progreso económico con justicia social, para lo cual debe legislar y promover medidas de acción positiva" (Fallos 329: 3089. "Badaro, Antonio Valentín"). 

Sin perjuicio de esta atribución propia y exclusiva del Congreso, la problemática se plantea en cómo son ejercidas.Los cambiantes ordenamientos legales inspirados en distintas orientaciones políticas determinadas en cada etapa de la historia, muestran la carencia de política de estado sobre el tópico, con el evidente desmerecimiento de la seguridad jurídica. 
A pesar de ello, la obligatoriedad del aporte del trabajador ha sido una constante a través de todas las normas implementadas. 

Durante la vigencia de la ley 24.241, la opción de la administración privada a cargo de las AFJP fue la elegida por el demandado en los presentes, lo que le permitió formar su cuenta de capitalización individual (arts. 10, 11 , 18 inciso a) , 30 , 39 y 55 ), destinada a financiar prestaciones a su cargo (jubilación ordinaria, retiro por invalidez y pensión por fallecimiento). 
Con el propósito de incrementar su haber de jubilación ordinaria o anticipar la fecha de su percepción, la norma contenida en el artículo 56 daba la posibilidad para el afiliado de hacer "imposiciones voluntarias en su cuenta de capitalización. Por su parte, el artículo 57 permitió la realización de "depósitos convenidos" con cualquier persona física o jurídica, que es lo que también llevó a cabo el accionado con diferentes sociedades. Los que integraron su cuenta (art. 58 ). 

La totalidad de los recursos aportados a las cuentas de los afiliados, dados a la entidad, conformaba el único fondo de jubilaciones y pensiones administrado por ella (art. 59), caracterizado como "patrimonio independiente y distinto del patrimonio de la administradora y que pertenece a los afiliados. La administradora no tiene derecho de propiedad alguno sobre él. Los bienes y derechos que componen el fondo serán inembargables y estarán sólo destinados a generar las prestaciones de acuerdo a las disposiciones de aquélla ley (art.82 ). 

En consonancia entre el "solo" fin fijado para el Fondo de Jubilaciones y Pensiones y el destino dado al saldo de la cuenta de capitalización individual, que estaba además integrado por las imposiciones voluntarias y depósitos convenidos, mostraba que ambos tenían como objetivo financiar la jubilación ordinaria (anticipada o postergada), retiro por invalidez y pensión por fallecimiento del afiliado en actividad o beneficiario (arts. 46 , 91, 92 , 94 , 100 , 110 y 111). 

Ambos coincidían con el propósito o fin determinado por la ley. Las excepciones a la regla eran mínimas y nunca podrían comprometer el objeto o destino para las cuales se habían implementado. 

Al crearse este sistema de capitalización de los aportes a cargo de entidades privadas que actuaron como sociedades anónimas, se originaba el consecuente riesgo empresarial. 
No he olvidado que para nuestro Supremo Tribunal, el concepto constitucional de propiedad reconoce una extensión más amplia que la que se da en el ámbito de los derechos reales. En el caso "Bourdie", "el término propiedad, tal como se emplea en los artículos 14 y 17 de la Constitución Nacional comprende todos los intereses que un hombre puede poseer, fuera de sí mismo, fuera de su vida y de su libertad y se integra con todos los derechos que tengan un valor económico, ya que surjan de las relaciones de derecho privado o de actos administrativos" (ver Gelli, María Angélica. "Constitución de la Nación Argentina. Comentada y concordada. Ed. La Ley. Edición ampliada y actualizada. Art. 14. Pág. 74). 
No es exclusivamente derecho de dominio y sus desmembramientos. 

La disponibilidad del saldo de cuenta de capitalización individual estaba habilitada para: I) "de no existir derecho-habientes" ... "se abonará el saldo de la cuenta de capitalización individual a los herederos del causante declarados judicialmente" (art.54) y para los supuestos en que hubiere adquirido una dimensión considerable, ello le permitirá obtener la jubilación anticipada (art. 110), que es lo que precisamente decidió el demandado y fuese concedida, así como la extracción de hasta el equivalente a quinientas veces el importe de la máxima PBU en el mes de cálculo, una vez asegurado que el saldo remanente permitiera la contratación de una RVP, o de un R.P. suficiente (arts. 101 y 102 ). 

Los limitados márgenes de disponibilidad - parcial o total - de la CCI por parte de su titular permiten sostener que el derecho de propiedad legalmente reconocido era mínimo, o limitado o subordinado al "fin primordial determinado". No se trata de un goce pleno o perfecto que se le otorgara al aportante para ejercer la posesión de la cosa, ni usarla, ni disponer o servirse de ella, o gozarla conforme el ejercicio regular del derecho de propiedad que regula la ley civil (art. 2513 CC). 

La ley previsional afirma que es un patrimonio aislado y diferente del patrimonio de la administradora, como si se tratara de un contrato de fideicomiso, en el que hay un patrimonio de afectación. Mas nótese que la compañía es quien administra esos fondos, teniendo amplias facultades en cuanto a poder realizar actos de disposición en relación a ellos. 

El afiliado aportante, ninguna atribución ejercía en relación a cómo se realizaba esa administración y disposición de esos fondos, sólo podía traspasarse a otra AFJP, en la que estaría en iguales condiciones en relación a lo referenciado con anterioridad.

Bastaría pensar en el mandato para comprender con más claridad lo que se intenta. La obligación esencial impuesta al mandatario es la de cumplir los actos que le fueran encomendados "exactamente", en lugar y tiempo propio, circunscribiendo su actuación a los límites del encargo, no haciendo ni más ni menos (art. 1905 CC). Sin olvidar que las atribuciones deben interpretarse restrictivamente (art.1906 CC). 

En conclusión, se pone de relieve con claridad que el aportante no tenía la administración de esos fondos; la que sí los ejercía y también tenía facultades para su disposición era la administradora. 

Prueba de ello es que quien fiscalizaba las inversiones de recursos de los fondos de jubilaciones y pensiones y la composición de la cartera de inversiones, al igual que el cumplimiento del régimen de comisiones, no era el aportante, sino la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones. 

La ley 24.241 luego afirma que los fondos acumulados le pertenecen a los afiliados, pero en realidad, como se ha desarrollado "ut supra", esta afirmación no tan es real, ni muy exacta y precisa si se pretende su encuadramiento en el marco civil, como lo intenta la actora. 

Es decir que se ha designado con ese nombre como tradicionalmente lo hace la ley civil o la doctrina de los derechos reales, en la ley previsional, pero en el caso concreto falta el poder directo o inmediato sobre la cosa. Pareciera más que se trata de un derecho personal. El derecho de crédito admite tanto que se produzca su lesión a través de la obra del deudor (supuesto del art. 124 - quiebra de la AFJP -), o de un tercero (decisión del Estado a través de la ley 26.425 dictada por el Congreso de la Nación). 

Podría hacerse mención, para ampliar aún más la idea en desarrollo, que en el supuesto de liquidación de la entidad administradora, la acción del beneficiario estaba limitada a la efectivización de la garantía de rentabilidad mínima (art. 124) y el traspaso a otra AFJP (arts. 43 , 72 inc.e, punto 4 ). 

La dinámica del movimiento económico en las sociedades, así como la transferencia de dominio respecto de los bienes generados y la necesaria prestación de servicios en torno a toda la vorágine económica, presupone puntos de origen o partida, situaciones previas, objetivos a desarrollar y resultados finales. 

"Por ello, al lado de la dinámica económica hay una estática patrimonial, que es un "status quo" en orden a los bienes económicos, porque en toda sociedad hay que decidir, con arreglo a las directrices del sistema político y cultural vigente, un problema de dominación sobre los bienes económicos. Hay que decidir si esta dominación va a ser atribuida o asignada a unas personas o a otras, si van a ser individuos particulares, agrupaciones colectivas o, en fin, la colectividad entera y, en este caso, a través de qué organismos y cómo van a estar éstos constituidos. Hay que decidir la extensión y los límites de la dominación; la extensión cuantitativa (qué cantidad de bienes se pueden poseer y explotar lícitamente); la extensión cualitativa (qué tipos de poderes se pueden ejercer sobre los bienes y con qué límites); la extensión temporal (cuál es la duración de las formas de dominación). Hay que decidir, por último, una cuestión relativa a la gestión, explotación y utilización de los bienes: la forma en que los bienes se utilizan y se explotan; cuál es el destino que se les debe dar; si este destino debe dejarse al arbitrio individual o si se deben establecer criterios o módulos colectivos o sociales que lo regulen. Se puede hablar de esta manera de un "estatuto jurídico de los bienes económicos", para aludir al conjunto normativo que resuelva o trate de resolver los problemas básicos que acaban de ser esbozados y que forman el sustrato más profundo de la organización económica de una sociedad." (Díe z-Picazo, Luis - Guillón, Antonio. "Sistema de Derecho Civil". Volumen III.5ta. ed. Ed. Tecnos. Madrid. 1993. Pág. 33). 

No cabe duda que el destino que se debe dar a estos bienes es el que pesa en la ley para que no queden al arbitrio individual y se decide sobre su estrechísima extensión y los límites de su dominación, tanto en lo cualitativo (poderes y límites sobre ellos) y la extensión temporal. 

Lo señalado muestra la cercana vinculación que posee el tema con la protección hacia las personas mayores o que se incapaciten. 

Si bien la Constitución Nacional no contiene disposiciones específicas referidas a ellos, como ocurría con la de 1949 (Preámbulo de la Ancianidad), la incorporación de algunos de los tratados sobre derechos humanos, tales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos (arts. 1, 2.1, 7, 22 y 25.1), el Pacto Internacional de Derechos Cívicos y Políticos (acto 2.1 y 26 ), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (arts. 9, 11.1 y 12.1), la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (arts. II, XVI y XXX) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 1.1 y 23 ) hacen referencia a los derechos de igualdad, dignidad humana, no discriminación, seguridad social, salud, alimentación y asistencia, entre otros, los que son trascendentes para las personas mayores. 

Los derechos de los adultos mayores se insertan en el sistema general de los derechos humanos y deben ser respetados en su integridad. 

El reconocimiento legal debería ser más explícito, pero no lo es, garantizando, entre otros: la irreductibilidad de las jubilaciones y pensiones y la proporcionalidad con las retribuciones de los trabajadores activos, todo en la medida de lo posible. (Ver Gelli, María Angélica, Ob.Cit.). 
Ello reflejaría un trato digno y no discriminatorio en este aspecto analizado. 

La edad avanzada de la población es el desafío de los próximos cincuenta años. 

Hasta hace décadas, este fenómeno de envejecimiento era característicos de los países más desarrollados, pero el siglo XXI (siglo del envejecimiento demográfico), el ritmo y los patrones que presenta el envejecimiento poblacional en países desarrollados no tiene precedentes. Los cambios más rápidos se verán reflejados en algunos países del tercer mundo "con aumentos previsibles entre el 200-400% en sus poblaciones ancianas". 

Uruguay, Cuba y Argentina (en orden decreciente) se encuentran a la cabeza de los países más envejecidos del continente. (Ver artículo de mi autoría: "Las viejas generaciones futuras". Revista de Jurisprudencia Argentina. Vol. 2005-III Fascículo 3. Lexis Nexis. Buenos Aires. 20 de julio del año 2005). 

La vejez plantea un problema humano y específico, como también la muerte y la incapacitación de uno de los miembros de la familia con relación a ese grupo humano. 
El resguardo o la protección futura no es posible pensarlo limitándolo sólo a lo que constituyen los aportes jubilatorios obligatorios, en mérito a que tanto unos como otros (voluntarios) persiguen el mismo propósito:dar seguridad en cuanto a las prestaciones básicas que necesitan los seres humanos en un período de la vida en que en general se tornan más vulnerables. 

La actora no reclama por los primeros porque afirma que tienen el carácter de propios esos aportes jubilatorios, al ser obligatorios; sin embargo, la cuestión esencial no atraviesa porque la ley establezca un porcentaje determinado, sino por la naturaleza intrínseca de ellos. 

Aún más, el sistema no cubre sólo las contingencias de la vejez, sino supuestos de invalidez y muerte, que tienen incidencia directa sobre todo el grupo familiar. 

De modo que el mayor incremento que se registrare en el saldo de la cuenta de capitalización individual del afiliado, eventualmente al producirse alguna de las dos situaciones previstas en la ley específica, beneficiaría también directamente a sus causahabientes, ya sea remplazando la remuneración o parte de ella o bien otorgando una pensión. 

Todo lo dicho lleva a pensar que, aunque nuestro régimen de comunidad sea de ganancias en materia civil, a lo acumulado en la cuenta de capitalización individual debe atribuirse el carácter de propio, si se reputare estrictamente como un activo dentro del patrimonio. 

Esta calificación no sólo proviene de la ley previsional, sino que debe entenderse comprendida en las garantías que brinda nuestra Constitución Nacional, al proteger a los adultos mayores, así como a la familia. 

El artículo 14 bis de nuestra Carta magna dice expresamente en su párrafo tercero: "El Estado otorgará beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá ... la protección integral de la familia." 

El concepto de "integral", según el Diccionario de la Real Academia Española, es "(Del b. lat. integralis). 1. adj. Global, total. 2. adj. Fil. Dicho de cada una de las partes de un todo:Que entra en su composición sin serle esencial, de manera que el todo puede subsistir, aunque incompleto, sin ella." (Ver www.rae.es). 

La interpretación de la norma permite sostener que hay una imposición de un nivel mínimo de derechos que deben amparar al trabajador y a la familia. 

Esta protección se desgrana en diversos derechos en el plexo normativo. El factor común de esa protección deviene de la solidaridad. 

Los derechos que se reconocen a la familia son gozados por los miembros que la componen y por el hecho de formar parte de ella. 

Sin esa individualización y pertinencia no se les otorgarían, aunque la ley lo haga con distinta extensión en relación a los diferentes miembros y ellos puedan variar según las contingencias. 

Los beneficios de la seguridad social no son sólo las prestaciones jubilatorias, el retiro por invalidez, o la pensión por fallecimiento del afiliado en actividad, o la pensión por fallecimiento del beneficiario, pero todas las mencionadas están comprendidas en ese concepto y son las de interés para el análisis de la presente controversia. Ellas nos permiten mostrar que la legislación en materia de seguridad social es contempladora de diversas situaciones, encontrándose insitas dentro de la protección integral que persigue la Constitución, tanto para aquél que aportó como para su familia. 

Como se dijera, la solidaridad familiar da basamento a estos derechos, reconociendo en cada uno de la familia su capacidad y la necesidad de colaboración de unos hacia otros y viceversa. 

La naturaleza jurídica de los aportes de nuestro sistema previsional tiene fundamento en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, porque el Estado es responsable ante el fracaso o insuficiencia del sistema elegido, cualquiera sea al modo, reparto o capitalización. Ellos no se basan en la voluntad de las partes, una vez aportados, sino en el imperio de ley, fundados en una necesidad de carácter público y poseer un destino específico determinado por la Constitución.No existe derecho de propiedad y de disposición sobre los fondos, ellos son parte de la base económica para financiar las prestaciones de la vejez, invalidez y muerte. 

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que la justicia social "consiste en ordenar la actividad intersubjetiva de los miembros de la comunidad y los recursos con que éste cuenta con vistas a lograr que todos y cada uno de sus miembros participen de los bienes materiales y espirituales ..." ("Bercaitz, Miguel Angel s/ jubilación", Fallos 289: 430. Las Cortes Constitucionales y los derechos económicos y sociales. Santiago, Alfonso y Alvarez, Fernando (coord.). Función política de la Corte Suprema, Univ. Austral, Ed. Abaco, Bs. As., 2000, pág. 270 y sgtes.). 

En la Constitución "se tiende hacia el futuro, hacia el porvenir, régimen de progreso que deviene, es fluctuante, móvil, cambiadizo. Si por un lado, la interpretación de la Constitución con pretensión de permanencia futura puede parecer que endurece el régimen, o que, por lo menos, lo habilita para desarrollarse en forma permeable a las circunstancias variables, por otro lado - todo lo contrario - nos obliga a interpretarla e integrarla con suficiente elasticidad, que sin destruirla la acomoda a la serie de situaciones sobrevinientes, previstas o no previstas". (Bidart Campos, Germán J. Filosofía del Derecho Constitucional. Ediar Ed. Bs. As., 1969, pág. 211). 

En conclusión, nadie conoce de lo que va acontecer, sólo sabemos de este instante que vivimos, mas el hecho de prever para el futuro no se mide por el porcentaje sobre la remuneración que se recibe como contraprestación del trabajo, ni con el monto con el que contribuye al ahorro sino por el fin perseguido con él. 

El respeto al derecho individual del trabajador que aporta con el fin de tener protección en lo inmediato o en lo mediato, según lo que le depare el destino, encuentra su protección en el reconocimiento constitucional, que es amplio al calificarse de "integral" (art.14 bis CN). 

Por todo lo dicho, sólo cabe rechazar los agravios vertidos por la accionada. 

VI. Por último, a fin de sellar el tema, he de referirme a la calificación articulada por la actora en ocasión de interponer su demanda. 

Esta entiende que en el régimen previsional basado en la capitalización individual las imposiciones voluntarias con el fin de incrementar el haber de jubilación ordinaria o de anticipar la fecha de su percepción, son gananciales porque deben considerarse como mejoras en los bienes propios. 

El propio texto del artículo 1266 del Código Civil se refiere "a los aumentos materiales que acrecen a cualquier especie de unos de los cónyuges, formando un mismo cuerpo con ella, por aluvión, edificación, plantación u otra cualquier causa pertenece ... a quien correspondía la especia principal." 

Nuestro caso no se trata ni de aumentos naturales, ni de los producidos por el accionar del hombre sobre cosas que pertenezcan a uno de los esposos. 
El principio de accesión de la mejora sólo es a plicable cuando ella no es separable de lo principal.Lo que tampoco se aplica al supuesto de autos. 

Sin embargo, el artículo 1272 párrafo 7° del Código Civil reputa gananciales a "las mejoras que durante el matrimonio hayan dado más valor a los bienes propios de cada uno de los cónyuges". 
La doctrina ha tratado de armonizar la aparente contradicción de las normas, exponiendo que la primera disposición se aplica a la situación en que la mejora no es separable, por lo que el mayor valor del bien propio da origen a un crédito a favor de la sociedad conyugal, en la medida que esas mejoras se hayan realizado mediante inversiones de bienes gananciales. 
Llegado a este punto, se torna necesario reiterar que en los presentes no existe una mejora sobre cosa propia del otro cónyuge. 

Si habláramos de un mayor valor que adquiere un bien propio por circunstancias distintas, necesariamente deberíamos mencionar que nada tenía incorporado a su patrimonio el demandado al tiempo de la disolución del régimen patrimonial matrimonial, sólo un derecho en expectativa a la percepción del beneficio una vez que se cumplan los extremos legales. (Ver CSJN, Fallos 319:3241). 

Tampoco debe olvidarse que la ley 24.241 dispone que las prestaciones que se acuerden por el SIJP son personalísimas y sólo corresponden a sus titulares. Ellas les fueron concedidas al aportante cinco años más tarde de la disolución de la sociedad conyugal. Consecuentemente, las mensualidades que recibió también tienen ese carácter - propio -. 

Obsérvese que con el criterio de la apelante, ella tendría asegurada una recompensa, que no hubiera estado atada a los avatares del riesgo empresarial, lo que es un evidente despropósito. La ley no da más seguridades a la esposa, por su calidad de tal, que al propio aportante. 

VIII.En cuanto a los depósitos convenidos que fueron realizados por distintas personas jurídicas, debe decirse que, en principio, todas las adquisiciones gratuitas tienen el carácter de propias. 
La actora sostiene que han sido remuneratorias porque fueron realizadas por las firmas empleadoras. 

El origen de los fondos no prueba la relación de causalidad adecuada de las invocadas donaciones remuneratorias con los servicios personales que se pretende probar. (Art. 902 CC). 
La norma contenida en el artículo 1822 del Código Civil se refiere a las "que se hacen en recompensa a servicios prestados al donante por el donatario, estimables en dinero y por los cuales éste podría pedir judicialmente el pago al donante". 

La jurisprudencia ha sostenido que la carga de la prueba es el imperativo, o el peso que tienen las partes de activar adecuadamente las fuentes de prueba para que demuestren los hechos que les corresponda probar a través de los medios probatorios y sirve al juez en los procesos dispositivos como elemento que forma su convicción ante la prueba insuficiente, incierta o faltante. (CNCom., Sala B, LL, 124-1168, sum. 14.688; id. JL, T. 4, Nº 7093). 

La carga de la prueba es una circunstancia de riesgo, toda vez que quien no prueba los hechos que debe probar pierde el pleito, si de ellos depende la suerte de la litis. Ergo, negada la situación fáctica por el contradictor, la distribución de la carga probatoria se impone a quien ha afirmado los hechos constitutivos de la prestación (CNCom., Sala B, 15-XII-1989, DJ, 1990-2-582). La responsabilidad probatoria no depende sólo de la condición de ser actor o demandado, sino de la situación en que se coloca la parte en el proceso para obtener una determinada consecuencia jurídica (CNCiv., Sala D, 14-10-1990, DJ 1991-2-14; CNCom., Sala B, 22-4-1991, DJ 1991-2-500). (Falcón, Enrique M. Comentario al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y Leyes Complementarias. Pág. 647-648. Ed. Abeledo Perrot.1998). 

Por ende, los hechos que no han sido probados se reputan como inexistentes. 

La presunción que surge de la ley es contraria a lo pretendido por la accionante; se incluyen todos los bienes adquiridos por donaciones en la calificación de propios. Todo ello si se considerara que esos montos depositados con un propósito determinado podrían ser considerados como bienes pertenecientes al patrimonio del trabajador, lo que ya vimos que no es así. 

Por otra parte, el tratamiento impositivo dado por la norma auspiciaba este tipo de conductas, lo que lleva a presumir también que se trata de una donación simple. 

Por todo ello, no cabe más que concluir rechazando los agravios vertidos y confirmando la sentencia que no hace lugar a la acción entablada. 

Las costas de esta instancia se imponen por su orden, en mérito a importar lo planteado una cuestión dudosa de derecho. 
En consecuencia, doy mi voto para que: 

I. Se confirme la sentencia recurrida en todo lo que decide y ha sido materia de apelación y de agravios. 

II. Se impongan las costas de esta instancia en el orden causado. 

Las Dras. Marta del Rosario Mattera y Beatriz A.Verón adhieren al voto precedente. 

Con lo que terminó el acto, firmando las Señoras Vocales por ante mí que doy fe. Fdo. Zulema Wilde. Marta del Rosario Mattera. Beatriz A.Verón. Es copia fiel de su original que obra en el Libro de Acuerdo de la Sala.- 

Buenos Aires, junio de 2010.- Y VISTOS: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUEVE: 
I. Confirmar la sentencia recurrida en todo lo que decide y ha sido materia de apelación y de agravios. 

II. Imponer las costas de esta instancia en el orden causado. 

Regístrese, notifíquese y devuélvase.- Fdo. Zulema Wilde. Marta del Rosario Mattera. Beatriz A.Verón. Es copia fiel de su original que obra a fs.314/320.-


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