17/12/09

ART y el empleador indemnizan con $100000.- por accidente



Parecía ser una mañana normal. Como todos los días, lo primero que hacía el trabajador era limpiar los espacios comunes del edificio. De pronto, sufrió un resbalón y luego una caída. Sintió un fuerte golpe que le provocó lesiones de diversa consideración.
Si la escalera hubiese tenido un antideslizante, el accidente y el posterior litigio podría haberse evitado. Así fueron los hechos que desencadenaron un juicio cuyo resultado fue que tanto el consorcio de propietarios de un edificio como la Aseguradora de Riegos del Trabajo (ART) se tuvieran que hacer cargo de abonar más de $100.000 como resarcimiento al trabajador.

Como este caso, suceden muchos en las compañías y derivan en importantes gastos para los empleadores, que no suelen preverlos en sus presupuestos. En este escenario, cobra relevancia la utilización, por parte de las firmas, de medidas de seguridad y la responsabilidad que alcanza a las aseguradoras a la hora de cumplir con sus obligaciones de prevención. Resbalón y después caída
El accidente ocurrió durante una mañana en las escaleras de un edificio cuando un trabajador -que ejercía tareas de vigilancia, recepción y distribución de la correspondencia, recolección de la basura y limpieza de lugares comunes- pisó los líquidos emanados de unas bolsas de basura, se resbaló y para evitar la caída intentó agarrarse de la baranda, pero igual sintió un fuerte tirón en la zona inguinal derecha. El diagnóstico fue devastador para su persona: por la gravedad de la lesión debían extraerle un testículo.

La ART le otorgó las prestaciones que la ley le obligaba, pero el empleado consideró que las mismas no alcanzaban a reparar integralmente los daños sufridos. Por este motivo, se presentó ante los tribunales para extenderle la responsabilidad al empleador y lograr un resarcimiento íntegro.

En su presentación, le imputó responsabilidad a la ART por omitir el cumplimiento de las obligaciones de prevención que le imponen la Ley de Riesgos del Trabajo (LRT), ya que consideraba que de haberse colocado algún elemento antideslizante en la escalera del accidente, éste podría haberse evitado.

Por ese motivo, alegó que el empleador asegurado no adoptó las medidas eficaces para evitar determinados riesgos. También demandó a la ART porque no indicó qué medidas de prevención debían implementarse y, en caso de que las hubiera hecho, no efectuó el control suficiente para constatar su efectiva implementación.

El juez de primera instancia desestimó el reclamo porque consideró que no estaba probada la mecánica del infortunio y, además, sostuvo que la escalera en sí misma no era riesgosa.

Frente a ello, el empleado recurrió a la Cámara laboral dado que consideró que debía tenerse por acreditada la responsabilidad de los demandados por el sólo hecho del accidente y por los distintos indicios aportados a la causa.

Los camaristas del caso “C. R. A. c/Consorcio de Propietarios del Edificio Scalabrini Ortiz 3012/16/20/30/32 y 36 y otros s/ accidente-acción civil” llegaron a una resolución dividida. La mayoría sostuvo que quedó probado que:
  • El hecho ocurrió en ocasión del trabajo.

  • La actividad desplegada por el actor se tornó riesgosa (por la ausencia de antideslizantes)

  • La incapacidad detectada en el trabajador tuvo origen en el hecho acaecido en cumplimiento de dicha actividad;

  • Que no se probó la culpa de la víctima o de un tercero por quien los demandados no debían responder.
Por esos puntos, consideraron que quedaron configurados todos los presupuestos para la responsabilidad en los términos del artículo 1113 del Código Civil.
Luego indicaron que “una escalera sin antideslizantes es una cosa peligrosa para cualquier persona, cuanto más para un trabajador que debe transitarla con asiduidad por su trabajo.”

Los camaristas destacaron el papel de las ART en materia de seguridad y dijeron que están obligadas a asesorar a los empleadores para prevenir futuros accidentes y que la conducta omisiva bajo análisis implicó una negligencia en su obrar, que trajo como consecuencia los daños en la salud del empleado.

Por ello, señalaron que "el empleador directo es responsable por el daño causado y la ART también debe responder porque incurrió en una omisión culposa que la obliga a resarcir no sólo el valor de la póliza sino plena e integralmente el daño ocasionado, en forma solidaria por el crédito reconocido al trabajador".

En tanto, agregaron que el consorcio debía responder como propietario de las escaleras donde el empleado estaba trabajando al momento del accidente, en su carácter de “guardiana”.

Para relevarse de responsabilidad, los demandados deberían demostrar que medió culpa de la víctima "pero en grado tal que resultara suficiente para cortar el nexo de causalidad entre la actividad (limpieza) y el perjuicio, debiendo aparecer aquella como única causa del daño".

Voto disidente
Por su parte, la disidencia votó por confirmar la sentencia de primera instancia ya que el trabajador no pudo acreditar la relación de causalidad entre el accidente laboral y la omisión de conducta de la ART, sino que sólo se dedicó a acercar indicios. El camarista sostuvo que, en este caso, la prueba producida por el trabajador fue “absolutamente insuficiente para formar la convicción necesaria que permita saber cómo se desencadenó el accidente”.

En este caso, dijo el magistrado, “se observa la existencia de falta de claridad en el relato, para imputar responsabilidad en los términos del artículo 1113 del Código Civil como para hacer comprensible el modo del que pretende derivarse el riesgo creado”.

Finalmente, en la sentencia se condenó a los demandados a abonarle en forma solidaria la suma de $ 100.800.

Alejandro Ortiz, gerente de Biscardi & Asociados, destacó que en virtud de las cargas que impone a las ART la Ley de Riesgos del Trabajo, las aseguradoras "podrían eventualmente ser demandadas en el marco de la responsabilidad civil, siempre que se demuestre el nexo de causalidad entre los daños que se invocan y la omisión o cumplimiento defectuoso de su deber de seguridad".

Esto se debe a que “la ART es sujeto activo en las relaciones laborales y, por lo tanto, co-protagonista con el empleador en la tarea de prevenir y asegurar la salud del trabajador y se les exigió un cumplimiento más estricto de sus deberes técnicos por considerar que son especialistas en la materia”, dijo Ortiz.

Luego el especialista agregó que la obligación de éstas es “de medios porque no está a su alcance evitar que el siniestro suceda”.

La ART podrá eximirse de responsabilidad si prueba que hizo todos sus deberes más allá de no haber podido evitar el siniestro.

En tanto, Juan Carlos Cerutti y Gustavo Unamuno, abogados especialistas y miembros de la Asociación Argentina de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, integrantes del Estudio Andino & Dorato, indicaron que “el fallo, si bien parece exagerado y contiene una disidencia importante, se enmarca en lo que ha sido la crónica de una muerte anunciada de la Ley de Riesgos del Trabajo, la cual se encuentra en franco detrimento a partir una serie de fallos de la Corte".

Los expertos dijeron que esperan que "los legisladores se pongan de acuerdo en tratar una nueva ley que contenga al sistema de ART, y que le de a las empresas  seguridad al contratar a las mismas, que éstas se van a ocupar de atender los siniestros que pudieran ocurrir, pero sobre todo crear una cultura de higiene y seguridad que sea sustentable”.
 FALLO
CAUSA 28.699/2007 - “C. R. A. c/Consorcio de Propietarios del Edificio Scalabrini Ortiz 3012/16/20/30/32 y 36 y otros s/ accidente-acción civil” – CNTRAB – SALA IV – 26/10/2009

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 26 DE OCTUBRE DE 2009, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor Héctor C. Guisado dijo:

1º) Contra la sentencia de fs. 783/795, se alzan la parte actora a fs. 799/803 y la codemandada ART INTERACCIÓN S.A. a fs. 815/816, con réplica, la primera, de la coaccionada Consorcio de Propietarios del Edificio Scalabrini Ortiz 3012/16/20/30/32/36 (fs. 818/823) y de GPO ALBATROS (fs. 831/834) y la segunda, con replica de la actora a fs. 825.//-

A fin de posibilitar una mejor comprensión de las cuestiones planteadas, estimo conveniente analizar los agravios en el orden que se expondrá a continuación.-

2º) Se agravia la parte actora porque la Sra. Jueza de grado tuvo por no probada la mecánica del infortunio sufrido por el actor y porque afirmó que la escalera en sí misma no () es una cosa riesgosa. Además se queja porque la a quo puso en cabeza del actor la carga de la prueba.-

El accionante sustenta su postura en que debe tenerse por acreditada la responsabilidad de los demandados por el solo hecho del reconocimiento del accidente y porque hay indicios suficientes para ello.-

No se rebate en la alzada que el actor resbaló por la escalera y sufrió un accidente mientras se desempeñaba para Gpo Albatros SRL y en momentos en que limpiaba en el Edificio del consorcio demandado.-

De la atenta lectura del escrito de inicio no se desprende en primer lugar cuál habría sido la fecha en que acaeció el infortunio denunciado. Tampoco el actor indicó concretamente cuál fue la cosa riesgosa o viciosa que le ocasionó el daño.-

Los testigos aportadas por el actor -Orona (fs. 543/544) y Ahumada (fs. 549/550)- no acreditaron de manera alguna que el evento dañoso hubiera acaecido como consecuencia de alguna cosa riesgosa o viciosa. Por otra parte, Laborda (fs. 545/547) y Pereyra (fs. 556) -propuestos por GPO- no aportan ningún dato relevante para la solución del litigio y Daher (fs. 551/553) señaló saber que el actor tuvo un accidente porque lo llamaron por teléfono. Goytia (fs. 630/631) propuesto por el Consorcio, indicó saber por comentarios que el actor tuvo un accidente y Minguillón (fs. 686/688) –por la misma parte- declaró saber que el actor tuvo una "especie de descompostura", pero que ese día no estaba en el edificio.-

Si bien el testigo Carlos A. Martínez (fs. 627/628) reconoció la firma del documento obrante en el sobre reservado 2440 (certificado médico), nótese que es del 23-9-01 y de las constancias de la causa se extrae que el infortunio motivo de las presentes actuaciones acaeció el 2-2-05, es decir que el documento no resulta ser contemporáneo a esta última fecha.-

Como se indicó precedentemente y contrariamente a los sostenido por el apelante, los testigos no dan cuenta que el actor sufrió un accidente, aunque dicho extremo se encuentra acreditado por el reconocimiento efectuado por ART Interacción S.A.;; quien además le abonó el 23-3-06 la suma de $ 7.685,52 por una incapacidad del 21,90 %, como consecuencia del accidente de autos y con fundamento en la Ley de Riesgos del Trabajo. Además las coaccionadas no desconocieron categóricamente el infortunio denunciado al demandar.-

La parte actora afirma en su escrito de apelación que la relación causal no debe necesariamente acreditarse por testigos o con pericia, sino que es susceptible de demostrarse también por indicios.-

A fin de que los indicios o presunciones puedan constituir prueba que acredite los extremos invocados en el escrito de inicio, es preciso asignar especial importancia a otros elementos de la causa y que, apreciados de conformidad con las reglas de la sana crítica, puedan constituir elementos de prueba suficientes para acreditar los extremos en cuestión (art. 163, inc 5, del CPCCN).-

Al respecto la Sala VII de esta Cámara (SD Nº 40175 del 8-6-2007, "Rybar, Héctor, Hugo C/ Banco de la Nación Argentina s/ Despido"), ha sostenido que a los fines de tener en cuenta la existencia de indicios que puedan conducir a los hechos o al hecho que hay que acreditar, deben ser indicadores o conductores que en el marco de pequeñas acciones guían a los hechos sometidos a prueba. Agrega la Sala citada que: "Dice Hernando Devis Echandía en "Teoría General de la Prueba Judicial", Tomo 2, que la voz latina "indicium" es una derivación de "indicere", que significa indicar, hacer conocer algo. Esta función la cumple el indicio, en virtud de la relación lógica que existe entre el hecho indicador y el hecho indicado, es decir, sin que medie ninguna representación de éste (ni oral, ni escrita, ni por reproducción de imágenes o sonidos). De acuerdo con ésto, entendemos por indicio, un hecho conocido del cual se induce otro hecho desconocido, mediante un argumento probatorio que de aquél se obtiene, en virtud de una operación lógica-crítica basada en normas generales de la experiencia o en principios científicos o técnicos".-

"En el concepto de indicio debe considerarse principalmente el hecho fuente de prueba, pero también la relación lógica que existe entre aquél hecho y el que se pretende probar, que se conoce mediante una operación mental del sujeto que lo valora, es decir el argumento probatorio que permite darle al primer hecho el carácter de prueba del segundo. Precisamente se habla de argumentum o signum para referirse al indicio".-

"En virtud de ese argumento probatorio que suministra el hecho indicador, el juez infiere con mayor o menor seguridad, es decir, como algo cierto o simplemente probable, la existencia o inexistencia del hecho que investiga: esa inferencia se conoce como presunción judicial, que es diferente del argumento probatorio que le sirve de causa (ver obra citada, pág. 601)".-

En el presente caso resulta improcedente tener por acreditada la mecánica del accidente, toda vez que la prueba producida por el actor es absolutamente insuficiente para formar la convicción necesaria a los fines de dar por verificada la modalidad de acaecimiento del infortunio sufrido, ya que no posee la precisión imprescindible como para generar ánimo de certeza, en tanto trasunta una mera hipótesis o probabilidad.-

Cabe recordar que los indicios o presunciones simples, para poder constituir el fundamento de la convicción judicial, deben ser numerosos, graves, precisos y concordantes (confr. art. 163 inc. 5 CPCCN). Esta regla significa, como lo puntualiza Enrique M. Falcón, que debe tratarse de un número importante de indicadores indirectos; con una alta dosis de certeza en la conexión de antecedente a conclusión; asertivos con exactitud en los puntos que señalan; y que establecen derivaciones lógicas concluyentes o, por lo menos, muy notorias (conf. Derecho Procesal. Rubinzal–Culzoni Editores, Santa Fe, 2003, T. I, págs. 704/705).-

Como bien indica Palacio, al referir al atributo de la "gravedad" del indicio o presunción simple, este requisito atañe a la aptitud para generar en el judicante un suficiente grado de certeza y no de mera probabilidad acerca de la existencia del hecho que debía ser objeto de prueba (Lino Enrique Palacio, Derecho Procesal Civil, Editorial Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1979, 2° Reimpresión de la 2° edición, T. V, págs. 452/53).-

Y bien, como dije, esos indicios no poseen la gravedad ni la precisión imprescindibles como para generar en mi ánimo el suficiente grado de certeza, ya que sólo trasuntan una mera hipótesis o probabilidad que, repito, no resulta suficiente para dar por verídica la versión inicial (conf. CNAT, Sala II, 5-11-2008 "Gisella, L. C/ Suplementos Naturales S.A. y otros")

Debe recordarse que el sistema de valoración de la prueba denominado de la sana crítica deja librada la apreciación al juez con arreglo a las reglas lógicas y experimentales, que aconsejan su valoración con severidad y en conjunción con todo el resto del material probatorio producido.-

A los efectos de la operatividad de la directiva del art. 1.113 del Cod. Civil, es preciso acreditar previamente que el daño se produjo por el vicio o riesgo de las cosas de propiedad del empleador o de las que el mismo se sirve o tiene a su cuidado en cuyo caso se presume la culpa.

Concretamente en el presente caso no existe acreditado en modo alguno que la afección que presenta el Sr. C. halla sido producida por alguna COSA RIESGOSA O VICIOSA ni que se hubieran incumplido los deberes de seguridad e higiene impuestos por la normativa vigente. Recuérdese que fue el propio actor quien optó por accionar con fundamento en la ley común y las accionadas realizaron un pormenorizado desconocimiento de los hechos expuestos al inicio (ver fs. 101 vta./102, 135/137 vta. y 169 vta./171).-

Es esencial analizar la dinámica del hecho que produjo el daño, para inferir la eventual presencia de elementos que permitan deducir si se configuraron o no conductas reprochables sea por acción u omisión a la luz del diseño legal genérico de responsabilidad cuyos alcances se impone precisar, luego de despejados los aspectos fácticos concernientes al infortunio.-

Pero, además de lo expuesto, las pruebas arrimadas a la causa no llevan de modo alguno a la conclusión de tener por acreditar la versión de la demanda.-

A mayor abundamiento, cada hecho debe acreditarse por el medio más idóneo a esos efectos y, en estos casos, es evidente que la prueba más objetiva y eficaz es la testimonial que es la adecuada a fin de acreditar efectivamente la mecánica del accidente y si la escalera –sobre la cual el actor sufrió el resbalón- era viciosa o riesgosa y capaz de ocasionarle la caída y el consecuente daño.-

Por otra parte, el perito ingeniero industrial (585/596) relató los hechos comprobados a la época de realización del informe, es decir que los temas allí expuestos no resultan en forma alguna contemporáneos con los sucesos a la época del evento dañoso, por lo que se aleja de la realidad.-

Si bien el experto expresó que los escalones no poseen antideslizantes, sí indicó la presencia de "barandas" (fs. 593). Tampoco puede soslayarse que en el escrito de inicio el accionante afirmó que la "causa que llevó a lesión del actor" fueron los líquidos que emanan de las bolsas de basura que los condóminos colocan en los descansos de las escaleras (ver fs. 18); pero dicho extremo en modo alguno fue acreditado en autos.-

Debo reiterar que no surge de los hechos relatados en el escrito de inicio que el infortunio sufrido por el actor hubiera sido ocasionado como consecuencia de alguna cosa riesgosa o viciosa, sólo explicó que al pisar los líquidos que emanan de las bolsas de residuos, resbaló por la escalera, se agarró y sintió un tirón. Es decir, que se limitó a invocar la existencia de un daño sufrido "por el hecho o en ocasión del trabajo", presupuestos éstos que si bien están contemplados en la normativa especial (cfr. art. 6 de la ley 24557), resultan en un todo ajenos al marco normativo de los arts. 1109 y 1113 del C. Civil, en los que se fundó la pretensión resarcitoria.-

Se observa la existencia de falta de claridad en el relato, para imputar responsabilidad en los términos del art. 1113 del C.C. como para hacer comprensible el modo del que pretende derivarse el riesgo creado. El demandante realizó una extensa exposición doctrinaria y legislativa de incumplimientos a la ley de seguridad e higiene y decretos reglamentarios como así también a la ley de riesgos del trabajo por parte del empleador (fs. 18 vta./21) y volcó una larga explicación de las responsabilidades de la ART (fs. 21); todo ello, sin realizar la correspondiente proyección sobre los hechos concretos. En razón de ello los fundamentos que la parte actora agrega en esta instancia como sustento de su pretensión -agravio quinto "ESCALERA" y "OTRO RIESGO SECUNDARIO..." (fs. 801 vta./802)-, resultan extemporáneos pues se estaría violando el derecho de defensa en juicio de los accionados y el principio de congruencia. Al respecto la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que el apartamiento de los términos de la litis atenta contra el principio de congruencia (fallos 300:1015); el carácter de tal principio como expresión de la defensa en juicio y del derecho de propiedad obedece a que el sistema de garantías constitucionales del proceso está orientado a proteger los derechos y no a perjudicarlos (CNAT, Sala IX, sent. nº 48, 12-7-96, "Quiroz José Adolfo c/ Enerbom S.A."). En razón de lo expuesto no cabe la consideración de los hechos expuestos en la forma pretendida pues no fueron invocados al interponerse la demanda, en resguardo del derecho de defensa de la contraparte –que tiene nivel constitucional -, y porque lo veda el art. 277 del C.P.C.C.N.-

Como expresan Fenochietto-Arazi ("Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", Tomo 1, 2ª reimpresión, 1987, pág. 553) en el examen de los hechos el juez está sujeto a dos limitaciones; en primer término sólo puede considerar los hechos afirmados por las partes; en segundo lugar, únicamente puede referirse a la prueba rendida en el expediente, sea por iniciativa de las partes o de oficio. Y agregan: "El hecho no afirmado prácticamente no existe para el juez". En igual obra, pág. 561 indican que en cuanto a la congruencia, es decir la necesaria conformidad que debe existir entre la sentencia y las pretensiones deducidas en juicio, el legislador la menciona ya al ocuparse de los deberes de los jueces, donde lo eleva a la categoría de "principio" jurídico, cuando en realidad se trata de un postulado de la lógica formal que debe imperar en todo orden de razonamiento. "En la lógica necesaria que contiene toda sentencia, ella debe versar sobre las cuestiones planteadas por los justiciables, recaer sobre el objeto reclamado y pronunciarse en función de la causa invocada".-

No hay en el escrito de inicio una alegación, aunque más no fuera escueta, como fundamento de los motivos por los cuales habría que hacer responsable a las demandadas del déficit alegado, pues se limitó a invocar la existencia de un daño sufrido "por el hecho o en ocasión del trabajo", presupuestos éstos que si bien están contemplados por la normativa especial (cfr. art. 6°, ley 24.557), resultan –reitero- ajenos al marco normativo de los arts. 1109 y 1113 del Cód. Civil en los que se fundó la pretensión resarcitoria del sublite. En suma, no se atribuyó a las accionadas ninguna conducta culpable que hubiese incidido en la producción del daño (arts. 512 y 1109, Cód. Civil), ni se alegaron circunstancias de hecho por las que estuvieran obligadas a responder en razón de un factor objetivo de atribución (art. 1113, Cód. Civil), con lo cual se constata un supuesto de improponibilidad objetiva de la pretensión (CNAT, Sala IV, S.D. 91424 del 29/5/06, "López, Analía c/ Municipalidad de Lomas de Zamora y otros s/ accidente acción civil").-

Tampoco surge de los elementos de prueba arrimados a la causa que los vecinos del edificio dejaran afuera de los departamentos las bolsas de basura, ni a qué hora era usual que las sacaran los condóminos, ni a qué hora las retiraba el encargado, ni en qué lugar estaban y/o si era usual que derramaran líquido.-

3º) La parte actora sustenta también su queja en que el informe médico es un elemento probatorio que determina la causalidad e incidencia atribuible al accidente. No le asiste razón, pues cualquier afirmación que el galeno haga respecto de la acreditación de la existencia de la vinculación jurídica, sólo reviste la calidad de mera hipótesis, insuficiente por sí sola para fundar un fallo condenatorio (en igual sentido CNAT, Sala VII SD 26.667 del 28/3/96 "Espíndola Albello de San Lucas c/ Sancor Cooperativas Unidas Limitadas s/ Accidente").-

En razón de todo lo expuesto corresponde desestimar los agravios formulados y confirmar la sentencia apelada.-

En atención al resultado de la cuestión de fondo debatida resulta abstracto expedirme respecto del agravio de esta parte respecto de la imposición de costas.-

4º) Por otra parte la coaccionada Aseguradora de Riesgos del Trabajo Interacción S.A. se agravia en razón de la forma en que la Sra. Jueza de grado impuso las costas.-

Estimo que no le asiste razón.-

En atención a la especial naturaleza de la cuestión debatida que pudo haber llevado al accionante a considerarse asistido de mejor derecho, pues la ART reconoció el evento dañoso y el perito médico determinó la existencia de minusvalía, y la forma propuesta para resolver el recurso, estimo que las costas de ambas instancias deben ser impuestas en el orden causado (art.68 CPCCN, 2º párrafo).-
En razón de ello estimo equitativo propiciar se confirme lo resuelto en la anterior instancia.-

5º) Resta analizar por último, los cuestionamientos deducidos contra las regulaciones de honorarios practicadas en la sede de origen.-
El perito contador (fs. 796) y el perito ingeniero (fs. 806) apelaron sus honorarios por considerarlos reducidos, al igual que la letrada interviniente en representación del Consorcio (fs. 807). Por su parte el Consorcio de Propietarios del Edificio Scalabrini Ortiz apela por altos los honorarios regulados a los peritos y a los de su representación letrada (fs. 808). La aseguradora también apela los honorarios de los peritos por considerarlos elevados (fs. 816 vta.).-

Al respecto, advierto que, teniendo en cuenta el mérito, calidad y extensión de las tareas desempeñadas, todo ello analizado a la luz de las pautas arancelarias vigentes (art. 38 de la L.O., ley 21.839, ley 24.432, y decreto ley 16.638/57), las sumas asignadas al profesional de la codemandada Consorcio de Propietarios por su intervención en el tramo procesal anterior, lucen reducidas al igual que las asignadas a los peritos.
En consecuencia, corresponde adecuarlos y elevarlos para la representación letrada de la codemandada Consorcio de Propietarios, en la suma de $ 13.500; y las sumas de los peritos: contador en la de $ 5.000, médico en la de $ 5.000 e ingeniero en la de $ 5.000; expresadas a valores actuales.-

Por todo lo expuesto, voto por: I) Confirmar la sentencia apelada. II) Imponer las costas de alzada en el orden causado. III) Modificar la regulación de honorarios correspondientes a la letrada interviniente en representación y patrocinio letrado del Consorcio y de los peritos contador, médico y técnico en la forma dispuesta en el considerando respectivo; y fijar los correspondientes a los letrados intervinientes en esta instancia, en el 25% de lo que les corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior.-

La doctora Estela M. Ferreirós dijo:
I.- Discrepo con lo propuesto por mi distinguido colega preopinante en cuanto confirmó el rechazo del reclamo impetrado por el actor con fundamento en la falta de precisión en el relato de la operatoria del accidente sufrido.-
En virtud de ello, y previo a analizar los elementos fácticos y jurídicos de la causa he de abocarme al tratamiento del planteo de inconstitucionalidad de la Ley de Riesgos del Trabajo.-

Ya en el año 1998 he tenido ocasión de expresarme en favor de su inconstitucionalidad.-

En esa ocasión y en otras posteriores, tanto en el ejercicio de la magistratura como en la actividad académica, destaqué que dicha disposición crea un territorio de exclusión de los trabajadores por su condición de tales, a la vez que se alza contra la igualdad garantizada en la Constitución Nacional, olvidando además que el derecho del trabajo es una disciplina estructuradora de la sociedad y que la igualdad civil consiste en evitar discriminaciones arbitrarias debiendo importar razonabilidad y justicia.-

Resulta importante tener en cuenta que la Constitución Nacional posee el principio del "alterum non laedere", en su artículo 19 (segunda regla de Ulpiano), cuya concreción se encuentra en los artículos 1109 y 1113 y conc. del Código Civil.-

Estas normas aparecen vedadas dejando sólo abierto el camino que brinda el art. 1072 de dicho cuerpo, permitiendo al legislador imponer a los trabajadores lo que ha prohibido a los particulares: tal es; la dispensa de culpa, estando en juego la integridad psicofísica o la vida de personas.-

Así, lo prohibido contractualmente a los ciudadanos pretendió ser legal por obra del legislador (ver, Ferreirós Estela M. en "Es inconstitucional la ley sobre riesgos del Trabajo?"; Ediciones La Rocca, 1998).-

Lo expuesto no significa en modo alguno negar la legalidad de la tarifa, sino señalar la irrazonabilidad y consecuente inconstitucionalidad del art. 39 de la L.R.T., que impide al trabajador acceder a una reparación integral.-

A lo expuesto debe sumarse el dictado de recientes fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Así, en "Castillo c/ Cerámica Alberdi", el Tribunal destaca que ya en 1917 dijo que la responsabilidad de los accidentes de trabajo es de derecho común y agrega que, la L.R.T. no dispone la federalización del régimen reparatorio en estas relaciones entre particulares.-

Señala también que la competencia no es una cuestión librada al mero arbitrio del legislador.-

En el fallo del Supremo Tribunal "Aquino c/ Cargo Servicios Industriales" (A. 2652 XXXVIII) al tratar la cuestión del art. 39 inc. 1º se hace hincapié en el art. 19 de la Constitución Nacional, entrañablemente vinculado a los artículos 1109 y 1113 del Código Civil.-

Se añade a ello, la necesidad de valorar la vida humana sin atender a una concepción materialista y recordando, en ese andarivel, que el hombre no es esclavo sino señor de todas las cosas. La pluma de los Ministros ha recordado principios señeros que habían quedado en el desván de las cosas olvidadas.-

Refiere así la posibilidad que debe tener el trabajador de obtener no sólo una reparación menguada que contenga una parte de la integridad, tal como le brinda la L.R.T., sino una que contemple el daño material, lucro cesante, daño moral y daño al proyecto de vida.-

Así alude el Tribunal a la moderna doctrina del Derecho de Daños que habla del daño biológico y el daño a la salud, al bienestar de la persona.-
Después de todo hay que tener en cuenta el derecho a la chance, dado que como se suele señalar, "la vida es una autobiografía que se escribe todos los días".-

El fallo, recuerda, cuando reivindica los principios humanísticos, la dignificación de la persona humana y tal vez haya rememorado a Séneca, en su concepto de que "la persona es sagrada" lo demás es instrumental.-

En relación al fallo "Aquino…" , he tenido oportunidad de señalar que el mismo, constituye una aproximación amplia y clara a la comprensión del hombre que trabaja y a la interrelación de todas las personas de manera tal que, resulta claro, que se pretende llegar a una regeneración del tejido social.-

La pluma del Tribunal Supremo deja sentados principios de antigua data que habían sido absolutamente dejados de lado, como consecuencia de la aplicación de la Ley de Riesgos del Trabajo y otras normas que consideraron jurídicamente en menos al hombre que trabaja.-

Así, quedó dicho que el valor de la vida humana no resulta apreciable con criterios exclusivamente económicos ya que sostener lo contrario, implica anclar en una concepción materialista que no es propia de una concepción integral de los bienes materiales y espirituales con el peligro de considerar al hombre esclavo de las cosas o de los sistemas económicos, de la producción y de sus propios productos.-

Esta y otras citas de encíclicas se encuentran en el fallo y tengo la impresión de que fueron rescatadas por los juristas, en atención a la importancia que ha tenido la doctrina social de la Iglesia Católica en el nacimiento, desarrollo y perfeccionamiento del derecho del trabajo, brindando al mismo el sustrato humanístico del que no puede carecer. Así, cuando de esta concepción de respeto especial por el hombre el legislador se ha alejado, ha quedado como consecuencia la elaboración de normas que, como en este caso, tienen que terminar en el territorio de la invalidez jurídica.-

La Corte ha señalado, acertadamente según mi entender, la justicia de reparar al trabajador accidentado como a cualquier otro en los aspectos referidos a la extensión de la indemnización y a los items que la misma debe comprender. Debe contener el daño emergente, el lucro cesante, el daño moral y la pérdida de chance cuando la misma corresponde. Ha edificado sus consideraciones sobre la base de tres principios que exceden lo económico y así acude a los principios de cooperación, solidaridad y justicia, así como también el principio que enseña que el hombre es eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo, con una naturaleza inviolable. (ver trabajo completo: Estela M. Ferreirós; "LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL INCISO 1) DEL ARTÍCULO 39 DE LA LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO Y EL DERECHO DE LOS TRABAJADORES DE ACUDIR PARA SUS RECLAMOS AL CÓDIGO CIVIL"; Errepar - DEL – nº 231; noviembre de 2004; ver también Estela M. Ferreirós; "LA REPARACION INTEGRAL EN MATERIA DE INFORTUNIOS LABORALES. LA OBLIGACIÓN DE REPARAR Y DE PREVENIR, AMBAS COMO DERIVACIONES DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL "ALTERUM NON LAEDERE"; Errepar – DEL – nº 234; febrero de 2005).-
En consecuencia, propongo se declare inconstitucional el art. 39 inc.1º de La ley 24.557 resulta inconstitucional al eximir al empleador de responsabilidad civil (en igual sentido he votado en "Vázquez Camacho, Angel c/ Coniper SA y otros s/ accidente – acción civil", sent. 38.083 del 25.11.04, "Figueredo, Alberto c/ COTO C.I.C.S.A. s/ accidente-acción civil", sent. 40.137 del 24.05.07; "Araneda, Adrían Franco A. c/ Esamar S.A. y Otro S/ accidente – acción civil", sent. 40.731 del 29.02.08, entre muchos otros).-

II.- El actor sostuvo en la demanda que las tareas que cumplía en la demandada eran de ayudante de portero, realizando el reemplazo del encargado en períodos vacacionales, feriados y en los francos.-

Adujo que, además de la vigilancia, recibía y distribuía la correspondencia, encendía la caldera, juntaba la basura, lava los palieres de los 27 pisos del edificio y el sótano.-

Señaló que, en oportunidad de encontrarse limpiando el piso 19, pisó los líquidos que emanan de las bolsas de basura que los consorcistas dejan en los descansos de las escaleras, se resbala y al intentar agarrarse de la reja que cubre lateralmente la escalera sintió un fuerte tirón en la zona inguinal derecha, por lo que a posteriori fue operado por orden y cuenta de la A.R.T. y en dicha operación se le extrajo un testículo.-

En cuanto al accidente en sí, aún cuando los testigos que han declarado en la causa no aportan datos que resulten relevantes, lo cierto es que del informe pericial contable consta, con meridiana claridad el accidente del actor denunciado por la codemandada GPOALBATROS a la ART. En dicha denuncia se expresa que el hecho ocurrió el 2 de mayo de 2005, a las 8.30 hs. en las escaleras del edificio del consorcio demandado, por las cuales resbaló golpeando su hombro y su cadera y sufriendo un fuerte dolor en la ingle (v. fs. 468/497).-

A mi modo de ver, el accidente, de este modo, ha quedado reconocido, por lo que resta entonces analizar si se encuentran configurados los demás extremos para habilitar la reparación pretendida.-

La Sra. perito médica informó que el actor en la actualidad padece una hernia inguinoescrotal derecha complicada operada, una necrosis testicular derecha por torsión del cordón espermático, con ectomía quirúrgica y trastorno adaptativo crónico con ansiedad, que lo incapacitan en un 28,28% t.o. Agregó asimismo la médica que se carece de todo examen médico laboral del actor, en relación con su estado de salud anterior a los sucesos por los que litiga (fs. 713/723).-

A mi juicio la especialista ha realizado un informe fundado, siendo además el estudio más reciente y por lo tanto el que mejor testimonia el estado de salud del trabajador al momento de dictar sentencia, de modo que constituye prueba pericial idónea (art. 386 del Código Procesal).-

Y bien, sentadas las premisas precedentemente expuestas y probado que fue: a) que el hecho ocurrió en ocasión del trabajo; b) que la actividad desplegada por el actor se tornó riesgosa (nótese que el informe técnico da cuenta de la ausencia de antideslizantes) c) que la incapacidad detectada en el actor tuvo origen en el hecho acaecido en cumplimiento de dicha actividad; d) que no se probó la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder; sin dudarlo entiendo que han quedado configurados todos los presupuestos para la responsabilidad en los términos del art. 1113 del Código Civil.-

Por otra parte, es necesario, a mi juicio, dejar en claro que en el tipo de responsabilidad que analizamos, no se requiere un detalle de los hechos que vaya más allá de los necesarios para determinar la responsabilidad objetiva causada por el vicio o riesgo de la cosa.-

En el caso, y según Orgaz y otros juristas de nota, "la conexión causal entre el hecho respectivo y el daño se presume legalmente, sin perjuicio de que el presunto responsable acredite que el daño se debió a una causa extraña. No acreditada esta última, el responsable queda obligado a la reparación sin necesidad de ninguna acción propia, no como "autor" del daño ni inmediato ni mediato, sino como "garante" (conf. "El Daño Resarcible", Alfredo Orgaz, Editora Córdoba, pág. 48).-

No hay, por otra parte, que olvidar que historicamente, la responsabilidad objetiva es anterior a la subjetiva.-

No tengo dudas, ya puntualmente, de que una escalera sin antideslizantes es una cosa peligrosa para cualquier persona, cuanto más para un trabajador como el de autos, que obviamente debe transitarla con asiduidad por su trabajo.—

Lo que dice el derecho civil, con la voz de sus especialistas, algo que debe regir con fuerza en casos como éste: "la causalidad no es un requisito esencial de la responsabilidad".-
Propongo en consecuencia se revoque el fallo de primera instancia.-

III.- Para determinar el monto de condena cabe recordar que por la vía del derecho común, el Juez se encuentra facultado para determinar el monto de condena de acuerdo con las pautas de la sana crítica y la prudencia, pero no está obligado en modo alguno a utilizar fórmulas o cálculos matemáticos.-

Sobre la base de tal criterio, se deben valorar el tipo de tareas que realizaba el trabajador, su riesgo, el grado de incapacidad que le quedó como consecuencia de la enfermedad profesional; valores salariales para su actividad, tiempo de vida útil laboral que le resta, cargas de familia, etc.-

Teniendo en cuenta los señalados parámetros,
Estimo justo fijar una reparación por daño material de $ 84.000.- más $ 16.800.- por daño moral, lo que totaliza $ 100.800.- más intereses de acuerdo a la tasa prevista en el Acta 2357 CNAT, que se computarán desde la fecha del presente pronunciamiento.-

IV.- En cuanto a la responsabilidad que le cabe a la aseguradora, tal como lo señalan los Dres. Cecilia B. Reybet y Daniel A. Muro, en su trabajo "El régimen de la ley 24.557 y la responsabilidad de las A.R.T. por las contingencias no contempladas en los listados y sus consecuencias para los empleadores" (publicado en ERREPAR – D.L.E. – Nº 202 –JUNIO/02 – T.XVI – 511) es de advertir que las A.R.T. han argumentado reiteradamente que el mero hecho de la suscripción del contrato por la empleadora automáticamente limita su responsabilidad (por consecuencias en la salud psicofísica del trabajador) cuando a su criterio las mismas resulten excluidas de la cobertura.-
La interpretación que realizan los autores –que comparto- es que en tanto se le impone al empleador una contratación (afiliación compulsiva a una aseguradora) no puede luego decirse que la cocontratante de dicho sistema no responderá por los daños sufridos por el trabajador en determinadas situaciones. Por ello, en los casos en que se concluyera que existe la relación causal entre las patologías padecidas por los trabajadores y el trabajo, sin dudas debe considerarse que la A.R.T. ha incumplido su deber de contralor respecto del cumplimiento del plan de mejoramiento de cada empresa, obligación esta que la ley pone en cabeza de las aseguradoras, quienes no sólo califican el nivel de riesgo de sus clientes al momento de contratar sino que tienen la obligación de elaborar el plan de mejoramiento dispuesto y controlar su cumplimiento íntegro y oportuno.-

Entiendo que el fundamento legal de la responsabilidad de la A.R.T. yace en el territorio del art. 1074 del Código Civil, donde la responsabilidad contemplada es la que nace de la omisión que ocasiona un daño a otro, cuando una disposición de la ley imponga una obligación.-

Mas allá de la diversidad de teorías elaboradas en torno al tema, es doctrina mayoritaria en nuestro derecho la que admite la responsabilidad siempre que hubiera una obligación jurídica de obrar y sin que exista por tanto, una disposición expresa que imponga la obligación de cumplir el hecho.-

Claro está que no puede soslayarse la forma de apreciación de la culpa en uno y otro caso. Esto es así porque si existe la disposición basta con la omisión para que nazca la responsabilidad, y si no, será necesario un análisis de las circunstancias de lugar, tiempo y persona.-

Luego, ambos caminos pueden recorrerse en autos habida cuenta la vigencia de los arts. 7, 8, y 9 de la ley 19.587 y la obligación legal de la empleadora de haber promovido la capacitación del trabajador en materia de seguridad en el trabajo, particularmente en lo relativo a la prevención de los riesgos específicos de las tareas asignadas (art. 9 º inc. K). Lo dicho es, sin entrar en el debate técnico de cuál hubiera sido el medio más idóneo de prevención del caso.-

En este andarivel la C.S.J.N. tiene dicho que es manifiesto que del hecho de ser constitucionalmente inválido que la mentada prestación de la L.R.T. origine la eximición de responsabilidad civil del empleador (art. 39 inc 1), no se sigue que las A.R.T. queden relevadas de satisfacer las obligaciones que han contraído en el marco de la citada ley.-

De tal suerte, este pronunciamiento no sólo deja intactos los mentados propósitos del legislador, sino que, a la par, posibilita que el empleador pueda encontrar protección en la medida de su aseguramiento.-

Es de recordar que las A.R.T. desempeñan un papel fundamental en materia de seguridad y es esta función la que genera responsabilidad. Están obligadas a asesorar a los empleadores para prevenir y proteger (actividades permanentes de prevención y vigilancia) y la conducta omisiva observada implica una negligencia en su obrar que trajo como consecuencia los daños en la salud del actor.-

Así el empleador directo es responsable por el daño causado y la ART ha incurrido en una omisión culposa que conlleva la aplicación del mencionado art. 1074 por lo que debe responder no acotado al valor de la póliza sino plena e integralmente, en forma solidaria por el crédito reconocido al trabajador.-

Por su parte, el consorcio, también debe responder como propietaria de las escaleras donde el actor estaba trabajando al momento del accidente, en su carácter de "guardiana".-

Como consecuencia de lo expresado y analizado, propongo se revoque el fallo apelado y se condene en forma solidaria a Consorcio de Propietarios del Edificio Scalabrini Ortiz 3012/16/20/30/32 y 36; a GPO Albatros S.A. y ART Interacción S.A. a pagar al actor la suma de $ 100.800.- más intereses de acuerdo a la tasa prevista en el Acta 2357 CNAT, que se computarán desde la fecha del presente pronunciamiento.-

Propongo regular las costas de ambas instancias a cargo de las demandadas en forma solidaria.-

Regular los honorarios de la primera instancia en el 17%, 13%, 13%, 13%, 7%, 7% y 7% sobre el monto de condena con intereses a la parte actora, Consorcio de Propietarios del Edificio Scalabrini Ortiz 3012/16/20/30/32 y 36, GPO Albatros S.A., ART Interacción S.A., perito contador, perito ingeniero y perito médico respectivamente.-

Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en el 35% para la parte actora y en el 25% para cada una de las demandadas por sus trabajos en esta instancia, de lo que a cada una corresponda percibir por sus trabajos en la instancia anterior.-

El doctor Oscar Zas dijo:
I.- Disienten los colegas preopinantes con relación a la pretensión por accidente de trabajo con sustento en la normativa civil y, desde ya adelanto, adhiero a la propuesta formulada a la Dra. Ferreirós por los motivos que seguidamente expondré.-

II.- En el escrito de inicio el actor invocó que se desempeñó para la empresa GPO Albatros SRL –cuyo objeto social es la prestación de servicios de investigación y seguridad privada- y que si bien estaba categorizado como vigilador en la práctica efectuaba tareas correspondientes a las de ayudante de portero y reemplazaba al encargado durante su período vacacional, en días feriados y francos. Señaló que la empleadora no le entregó equipos de seguridad ni elementos de trabajo apropiados para el cumplimiento de sus tareas y que las escaleras del edificio no poseían protectores en los escalones ni pasamanos. Manifestó que sufrió un accidente de trabajo en las siguientes circunstancias: "al estar limpiando el piso 19, C. pisa los líquidos que emanan de las bolsas de residuos dejadas allí por los consorcistas, se resbala y al intentar agarrarse de la reja que cubre lateralmente la escalera siente un fuerte tirón en la zona inguinal derecha". Manifestó que como consecuencia de ese infortunio sufre de hernia inguino escrotal atascada (v. fs. 17/18).-

Fundó la pretensión contra los empleadores en los arts. 1068, 1069, 1077, 1078, 1109 y 1113 del Código Civil.-

El consorcio no negó el acaecimiento del infortunio sino que, por el contrario, reconoció que "al momento del accidente ha sido atendido médicamente a través de la ART contratada como parte de su obligación esencial de empleador por GPO Albatros SRL (v. fs. 103). En su defensa se limitó a esbozar que es un tercero totalmente ajeno al reclamo por no haber sido su empleador quien resultó ser GP Albatros SRL (v. fs. 101/115).-

La codemandada GPO Albatros SRL negó en forma genérica y dogmática los hechos expuestos en el escrito inicial y explicó que el Sr. C. fue contratado para realizar tareas de vigilador y que no le consta que hubiera efectuado las propias de encargado. Sin perjuicio de ello, agregó que "…a los tres días de ocurrir el hecho denunciado por el Señor R. A. C., el cual derivara en las atenciones médicas recibidas, posterior dictamen de la comisión médica, y pago de indemnización por Interacción ART, va de suyo pago realizado a tenor del contrato celebrado con mi mandante y la ART…" (v. fs. 134/139 vta.).-

La ART reconoció que celebró un contrato de afiliación con la empleadora GPO Albatros SRL con vigencia desde el 30/11/04 a la actualidad (v. fs. 164 vta./165) y que, en virtud de la denuncia del siniestro formulada por la empleadora, le brindó al Sr. C. todas las prestaciones previstas en la ley 24.557 (v. fs. 165/vta.). Es sabido que la contestación de demanda debe ajustarse en lo pertinente a las pautas previstas en los arts. 65 de la L.O. y 356 del CPCCN. De tal modo, entre otros recaudos a cumplir, incumbe a la demandada la carga de expedirse explícita, clara y circunstanciadamente acerca de cada uno de los hechos expuestos en el inicio.-

En el caso, tal como se mencionó precedentemente, los accionados nada dijeron con relación a la mecánica del accidente denunciado por el trabajador, negaron el mismo pero expresamente reconocieron que recibió atención médica lo que implica un reconocimiento tácito de que efectivamente el reclamante sufrió un accidente en el ámbito del Consorcio pues, de lo contrario, no se explica porqué se efectuó una denuncia de accidente ante la ART y fue atendido médicamente.-

Esta postura asumida por los demandados en el responde conduce a tener por reconocido el infortunio denunciado por el trabajador en las condiciones por él relatadas, es decir que mientras se encontraba limpiando el palier del piso 19 resbaló y se cayó, de conformidad con lo dispuesto por el art. 356 CPCCN. Repárese que, como dije, la ART reconoció haber brindado prestaciones al actor.-

Al respecto, se ha dicho que: "La admisión es tácita cuando, de conformidad con la norma legal, el juez interpreta como aceptación de los hechos afirmados por una parte el silencio o la respuesta evasiva de la contraria" (Arazi-Rojas, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales", Buenos Aires, Rubinzal- Culzoni, 2ª. edición actualizada, Tomo II, pág. 289).-

A lo expuesto se suma la declaración brindada por Daher (fs. 551/553) -ofrecido por la codemandada GPO Albatros SRL- quien dijo ser supervisor de esa empresa y afirmó que el actor se cayó de la escalera "que el testigo lo sabe porque justo en ese momento…estaba reemplazando al supervisor López, que llamaron a la codemandada GPO y le dijeron al testigo que el actor se había accidentado…que incluso el actor fue atendido quirúrgicamente…".-

A su vez, del peritaje contable surge que se denunció el accidente de trabajo a la ART con fecha 2 de mayo de 2.005 y que se indicó como lugar del mismo las escaleras en tanto al efectuar la descripción del hecho se consignó: " resbaló por las escaleras golpeándose el hombro y la cadera.-
Además sufrió un fuerte dolor en la ingle en el momento de la caída" (v. respuesta B 25, fs. 493 vta. y documental de fs. 477/479).-
Conforme los términos de la traba de litis reseñados precedentemente y lo que surge del testimonio de Daher y de la denuncia de accidente de trabajo efectuada a la ART, considero que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en el art. 1113 del Código Civil pues es sabido que la responsabilidad del propietario o guardián de la cosa que causó, originó o motivó el perjuicio sólo puede ser excusado total o parcialmente si acredita que el daño se ocasionó por el caso fortuito ajeno a la cosa, que fracture la relación causal; o por culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder bastándole al damnificado probar el hecho y el contacto con la cosa.-

Como dije, en el caso, el Sr. C. se encontraba cumpliendo con las tareas asignadas de limpieza y, en esas circunstancias, resbaló y cayó.-
Repárese que el perito ingeniero constató que "…el piso de los palieres está revestido de mosaicos tipo "venecita" color rojo, siendo los escalones de la escalera de cemento alisado con guardacanto metálico, y barandas de perfiles metálicos. Los escalones no poseen antideslizantes y en algunos tramos presentan roturas" (v. fs. 593). Por lo demás, tampoco se le exhibieron al experto constancias de capacitación en materia de higiene y seguridad ni de entrega de elementos de protección personal al actor, entre ellos, calzado adecuado para la realización de las tareas asignadas.-

Al respecto, se ha considerado que no hay cosa peligrosa en función de su naturaleza sino de las circunstancias y que el damnificado no está obligado a comprobar el carácter peligroso de la cosa que lo ha dañado. Le basta establecer la relación de causalidad entre la cosa y el daño. El riesgo de la cosa se establece por el daño ocurrido por la sola intervención causal de ella, sin que medie autoría humana (J. LLambías, Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, T. IV, pág. 627).-
En este sentido, reiteradamente el Máximo Tribunal ha sostenido que no corresponde imponer al actor la carga de probar la configuración del riesgo de la cosa dañosa sino que, de conformidad con lo dispuesto en la norma mencionada, basta con que el afectado demuestre el daño causado y el contacto con la cosa riesgosa, quedando a cargo de la demandada, como dueña o guardián de ella, acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder (entre otros, Fallos: 307:1735; causa S. 86. XX "Soto, Carlos Angel c/ Monibe S.A." del 15 de abril de 1986).-
Por lo demás, los testigos Ribas Gotilla (fs. 630-I/631), Mogliani (fs. 635/636), Minguillon (fs. 686/688) -quienes dijeron vivir en el edificio de la calle Scalabrini Ortiz 3020- fueron coincidentes en señalar que efectivamente el actor efectuaba tareas de limpieza para el Consorcio codemandado.-

En concreto, está probado en el presente caso que el actor resbaló y cayó mientras se encontraba cumpliendo con las tareas impuestas por el empleador. Repárese que los testigos mencionados precedentemente dieron cuenta de que entre las tareas asignadas al accionante se encontraba la limpieza de las partes comunes del edificio y, a pesar de ello, no se le entregaron elementos de protección adecuada ni se colocó en las escaleras antideslizantes a los fines de proteger la integridad psicofísica del trabajador.-

Sentado ello, cabe señalar que tanto la empleadora –en su carácter de guardiana- como el Consorcio – como propietario del inmueble- para relevarse de responder deberían demostrar que medió culpa de la víctima pero en grado tal que resultara suficiente para cortar el nexo de causalidad entre la actividad (limpieza) y el perjuicio, debiendo aparecer aquella como única causa del daño.-
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1113 del Código Civil, el dueño o guardián de la cosa a cuyo riesgo o vicio se imputa el daño, sólo se exime de responsabilidad si demuestra que su acaecimiento se ha debido al exclusivo obrar de la víctima o de un tercero por quien no debe responder (CSJN, L. 428. XXXI, "Luna, Alberto c/ E.A.C.S.A. S.A. y otros s/ indemnización" del 26 de marzo de 1996).-

Sin embargo, tal como reseñé precedentemente, los demandados no invocaron ningún eximente de responsabilidad en el responde y por lo tanto tampoco hay prueba alguna que demuestre que obedeció a exclusiva culpa del trabajador.-
En este contexto, habiéndose acreditado que el actor padece una incapacidad del 28,28% con motivo del infortunio que sufrió en cumplimiento de las tareas asignadas por la empleadora, considero que ésta debe responder en su carácter de guardiana de la cosa sindicada como riesgosa y el Consorcio demandado como propietario de la misma, con fundamento en el art. 1113 del Código Civil.-

En efecto, la norma aludida dispone en su 1er. Párrafo que la obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaron lo que están bajo su dependencia, o por las cosas de que se sirve, o que tiene a su cuidado. Vale decir que dicha norma establece la responsabilidad del guardián y debe considerarse tal a todo aquél que tiene, de hecho o por derecho, un poder efectivo de vigilancia, gobierno y control sobre la cosa que ha resultado dañosa. Llambías sostiene que la figura del guardián ha sido elaborada, no para atribuirle prerrogativas sino para imponerle deberes frente a terceros damnificados por una culpa suya que ha quedado demostrada por la misma causación del daño derivado del hecho de la cosa (Obligaciones, T. IV A, pág. 499 y 500).-
En el caso, no está en discusión que GPO Albatros SRL revestía el carácter de empleadora por lo que, reitero, debe responder en su carácter de guardiana y empleadora.-
La circunstancia de que la relación laboral no se hubiere celebrado con el Consorcio codemandado no impide atribuirle las consecuencias dañosas derivadas del accidente en cuestión.-

En efecto, el accidente de trabajo se produjo mientras el Sr. C. se encontraba realizando tareas de limpieza en el inmueble de la calle Scalabrini Ortiz 3020. Por lo tanto, la responsabilidad que asume el consorcio frente al causante es la que surge del segundo párrafo, segundo apartado del art. 1113 del Código Civil, toda vez que no está en discusión que el consorcio se benefició con los trabajos efectuados y que, en definitiva, es la "dueña" del edificio y partes comunes donde se efectuaron los trabajos de limpieza y, en ese carácter, cabe también atribuirle las consecuencias dañosas que pudieron haberse derivado durante la ejecución de los trabajos, máxime cuando dicho precepto consagra el factor objetivo del riesgo creado, determinándose que quien es dueño o se sirve de cosas que, por su naturaleza o modo de empleo generan riesgos potenciales a terceros, debe responder por los daños que ellas originan.-

Por lo demás y con estos fundamentos, adhiero a la declaración de inconstitucionalidad formulada por la Dra. Ferreirós del art. 39 de la ley 24.557 y al monto del resarcimiento fijado en concepto de daño material y moral por adecuarse a las pautas fijadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los casos "Aquino" y "Arostegui".-

En lo que concierne a la responsabilidad de ART Interacción S.A. concuerdo también con la solución propuesta por la Dra. Ferreirós.-
En efecto, en el escrito de inicio, el actor le imputó responsabilidad a la ART por haber omitido el cumplimiento de las obligaciones de prevención que la LRT y el decreto 170/96 ponen a su cargo (v. fs. 19 vta./23) y aclaró que "la empleadora asegurada no adoptó las medidas eficaces para evitar los riesgos del trabajo y la ART no indicó cuales concretamente debían implementarse, o habiéndolo hecho no produjo la necesaria vigilancia de la implementación, o en su caso no hizo efectiva denuncia ante la Superintendencia de Riesgo del Trabajo del incumplimiento y a raíz de todo ello, en una relación de causalidad adecuada, el trabajador sufre un daño en su integridad psicofísica, la ART habrá de ser responsabilizada por omisión en los términos del art. 1074 del CC" (v. fs. 21 vta.).-

Al respecto, considero que el Estado Nacional ha delegado en las aseguradoras de riesgos del trabajo todo lo relativo al control y sujeción de los empleadores a las normas de higiene y seguridad, imponiéndoles a estos gestores privados del sistema diversas obligaciones de control y supervisión.-
Desde esta perspectiva, se genera una ampliación de los sujetos responsables, de modo tal que deja de ser el empleador el único sujeto obligado en materia de prevención de riesgos laborales; por lo cual la omisión o cumplimiento deficiente de aquella función "cuasi-estatal", puede generar la responsabilidad de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, previa comprobación -claro está- de un nexo de causalidad adecuada con el daño sufrido por el trabajador.-

Cabe destacar enfáticamente que uno de los objetivos esenciales de la ley sobre riesgos del trabajo es la reducción de la siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos laborales (cfr. art. 1º, ap. 2, inc. a), ley 24.557).-
En este marco, el sistema impone obligaciones concretas en cabeza de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo.-
Así, el art. 4º, ap. 1º, ley 24.557 dispone en la parte pertinente que "…las ART están obligadas a adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo…A tal fin, y sin perjuicio de otras actuaciones establecidas legalmente…deberán asumir compromisos concretos de cumplir con las normas sobre higiene y seguridad en el trabajo…"

Según el art. 31, ap. 1º de la ley citada, las A.R.T.:
"…a) Denunciarán ante la SRT los incumplimientos de sus afiliados de las normas de higiene y seguridad en el trabajo…"
"…c) Promoverán la prevención, informando a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo acerca de los planes y programas exigidos a las empresas…".-

Asimismo, los empleadores, en el marco del sistema, tendrán derecho a recibir de parte de las ART "…asesoramiento en materia de prevención de riesgos…" (cfr. art. 31, ap. 2º, a), lo que constituye correlativamente una obligación de dichos entes.-

Por su parte, en virtud de lo dispuesto por el art. 18, dec. 170/96, las ART "…deberán brindar asesoramiento y ofrecer asistencia técnica a los empleadores afiliados, en las siguientes materias: a) Determinación de la existencia de riesgos y sus potenciales efectos sobre la salud de los trabajadores en el o los establecimientos del ámbito del contrato; b) Normativa vigente en materia de higiene y seguridad en el trabajo; c) Selección de elementos de protección personal…"

La omisión es causal cuando la acción esperada hubiere probablemente evitado el resultado; en otros términos, la relación causal se establece juzgando la incidencia que el acto debido, de ser realizado, hubiera tenido con respecto al resultado o a su evitación (cfr. Lorenzetti, Ricardo L, "Notas sobre la responsabilidad civil por omisión", Zeus, t. 33-D, p. 55).-

Desde el punto de vista de la relación de causalidad, ese no hacer viene a ser una condición apta o adecuada para que el desmedro se produzca. Prueba de lo expuesto es que de haberse observado el comportamiento positivo que las circunstancias exigían se podría haber interrumpido el proceso causal, evitándose el desenlace dañoso (Goldenberg, Isidoro H., "La relación de causalidad en la responsabilidad civil", Astrea, Buenos Aires, 1984, p. 212; López Cabana, Roberto, "Poder de policía y responsabilidad del Estado", en Alterini, Atilio A. – López Cabana, R., "Responsabilidad Civil", Diké, Bogotá, 1995, p. 380).-

El tema que nos ocupa está estrechamente vinculado con la dilucidación de la responsabilidad por omisiones del Estado en el ejercicio del poder de policía de actividades privadas.-

La peculiaridad del caso es que -como ya fue adelantado "ut-supra"- ese poder de policía -en materia de higiene y seguridad y de prevención de riesgos laborales- es ejercido, por delegación estatal, por una entidad privada con fines de lucro.-
Resulta pertinente, por ende, el conocimiento de los criterios imperantes en esa materia.-

Así, se ha señalado, con criterio que comparto, que a tenor del art. 902 del C. Civ., cuando un ente especializado y con competencia suficiente toma conocimiento de la actividad de un particular que puede causar daño a terceros y omite tomar las medidas necesarias para evitar tal perjuicio, cuando su actuar le está impuesto objetivamente por la ley que previó tal situación, no puede caber duda alguna sobre la jerarquía causal de la omisión (cfr. Schiavo, Carlos A., "Responsabilidades emergentes de omisiones en el ejercicio de control de las actividades aseguradoras", Rev. Jurídica Argentina del Seguro, La Empresa y la Responsabilidad", año V, nº 17/20, p. 103, cit. por Kemelmajer de Carlucci, Aída, "La responsabilidad del Estado por omisión en la experiencia jurisprudencial", en Bueres, Alberto J. - Kemelmajer de Carlucci, A (directores), "Responsabilidad por daños en el tercer milenio. Homenaje al Profesor Doctor Atilio Anibal Alterini", Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1997, p. 498 y nota 27).-

En sentido concordante con estas conclusiones, recientemente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, in re: "Torrillo, Atilio Amadeo y otro c/ Gula Oil Argentina S.A. y otro" (T. 205. XLIV del 31 de marzo de 2.009) ha sostenido que: " ..no existe razón alguna para poner a una ART al margen del régimen de responsabilidad previsto por el Código Civil, por los daños a la persona de un trabajador derivados de un accidente o enfermedad laboral, en el caso en que se demuestren los presupuestos de aquél, que incluyen tanto el acto ilícito y la imputación, cuanto el nexo causal adecuado (excluyente o no) entre dichos daños y la omisión o el cumplimiento deficiente por parte de la primera de sus deberes legales.-

Tampoco las hay, dada la variedad de estos deberes, para que la aludida exención, satisfechos los mentados presupuestos, encuentre motivo en el solo hecho que las ART no pueden obligar a las empleadoras aseguradas a cumplir determinadas normas de seguridad, ni impedir a éstas que ejecuten sus trabajos por no alcanzar ciertas condiciones de resguardo al no estar facultadas para sancionar ni para clausurar establecimientos. Esta postura, sin rebozos, conduciría a una exención general y permanente, por cuanto se funda en limitaciones no menos generales y permanentes.-

Asimismo, pasa por alto dos circunstancias. Por un lado, al hacer hincapié en lo que no les está permitido a las ART, soslaya aquello a lo que están obligadas: no se trata, para las aseguradoras, de sancionar incumplimientos o de imponer cumplimientos, sino de algo que antecede a ello, esto es, prevenir los incumplimientos como medio para que éstos, y los riesgos que le son anejos, puedan evitarse. Por el otro, olvida que no es propio de las ART permanecer indiferentes a dichos incumplimientos, puesto que la ya citada obligación de denunciar resulta una de sus funciones preventivas".-

Cabe reiterar que la causa adecuada del siniestro padecido por el actor fue la omisión de las medidas de seguridad y de prevención elementales para evitar una caída al efectuar la limpieza del edificio y la falta de capacitación acerca de la forma segura de efectuar las tareas asignadas por la empleadora.-

En este marco, el plexo normativo descripto "ut-supra" le imponía a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo Interacción S.A. la obligación de ofrecer asistencia técnica al empleador en materia de selección de elementos de protección personal adecuados a las tareas cumplidas, efectuar capacitación de los trabajadores en materia de prevención de accidentes de trabajo, la elaboración de un plan de mejoramiento, así como también la obligación de denunciar ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo los incumplimientos de la empleadora, medidas legalmente exigibles a la aseguradora de riesgos del trabajo para prevenir eficazmente la ocurrencia de un accidente como el sufrido por el demandante

Sin embargo, la ART no produjo prueba alguna tendiente a demostrar el cumplimiento de alguno de estos recaudos. Tampoco está probado que la ART hubiera realizado visitas periódicas al establecimiento y, menos aún, que hubiera elaborado un plan de mejoramiento.-
Por el contrario, el perito ingeniero informó que Interacción efectuó una visita el 7/3/05 pero en el domicilio de la codemandada GPO Albatros SRL y no en el establecimiento donde el actor prestaba servicios y agregó el experto que: "Pese a haberlo solicitado en reiteradas oportunidades, no se exhiben a este perito constancias de capacitación en materia de higiene y seguridad realizadas al actor, ni de entrega de elementos de protección personal" (v. 594/595). Estas conclusiones no fueron impugnadas por las partes que se limitaron a cuestionar las manifestaciones efectuadas por el perito en torno a las tareas cumplidas por C. –cuestión que fue tenida por probada en virtud de las declaraciones testimoniales obrantes en autos-.-

Por ello, en el presente caso, los incumplimientos por parte de Interacción S.A. Aseguradora de Riesgos del Trabajo de deberes legales a su cargo guardan nexo de causalidad adecuada con los daños sufridos por C. (cfr. arts. 901, 902, 904, 1.074 y ccds., C. Civ.).-

El art. 901, C. Civ. establece:
"Las consecuencias de un hecho que acostumbre suceder, según el curso natural y ordinario de las cosas, se llaman en este Código `consecuencias inmediatas´. Las consecuencias que resultan solamente de la conexión de un hecho con un acontecimiento distinto, se llaman `consecuencias mediatas´. Las consecuencias mediatas que no pueden preverse se llaman `consecuencias causales´"

El art. 902, C. Civ. dispone:
"Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos".-
A su vez, el art. 904, C. Civ. reza:
"Las consecuencias mediatas son también imputables al autor del hecho, cuando las hubiere previsto, y cuando empleando la debida atención y conocimiento de la cosa, haya podido preverlas".-

Las consecuencias mediatas suscitan un mayor interés en este caso, porque son las que provienen de la vinculación del hecho del sujeto con otro acontecimiento. Este último, interpuesto entre el acontecimiento principal y la consecuencia, impone la responsabilidad, dentro de la teoría de la causalidad adecuada, si su autor debió preverlo, empleando la debida atención y conocimiento de las cosas (art. 904). Pero el juicio de la probabilidad de las consecuencias en abstracto debe llevarse a cabo teniendo en cuenta que el sujeto, por sus conocimientos, sus aptitudes o su actividad, poseía mayor idoneidad de previsión que un hombre medio.-

Desde esta perspectiva, en virtud de los incumplimientos mencionados precedentemente, considero que ha mediado un nexo de causalidad adecuado entre los daños sufridos por el actor y los incumplimientos de Interacción ART S.A. lo que implica mi adhesión también en este punto a la propuesta formulada por la Dra. Ferreirós.-

Por ello, por mayoría, el Tribunal RESUELVE: I) Revocar el fallo apelado y condenar en forma solidaria a Consorcio de Propietarios del Edificio Scalabrini Ortiz 3012/16/20/30/32 y 36; a GPO Albatros S.A. y ART Interacción S.A. a pagar al actor la suma de $ 100.800.- más intereses de acuerdo a la tasa prevista en el Acta 2357 CNAT, que se computarán desde la fecha del presente pronunciamiento; II) Imponer las costas de ambas instancias a cargo de las demandadas en forma solidaria;; III) Regular los honorarios de la primera instancia en el 17%, 13%, 13%, 13%, 7%, 7% y 7% sobre el monto de condena con intereses a la parte actora, Consorcio de Propietarios del Edificio Scalabrini Ortiz 3012/16/20/30/32 y 36, GPO Albatros S.A., ART Interacción S.A., perito contador, perito ingeniero y perito médico respectivamente y IV) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en el 35% para la parte actora y en el 25% para cada una de las demandadas por sus trabajos en esta instancia, de lo que a cada una corresponda percibir por sus trabajos en la instancia anterior.-
Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.//-
Fdo.: ESTELA M. FERREIRÓS -HÉCTOR C. GUISADO- OSCAR ZAS
ANTE MI: SILVIA SUSANA SANTOS, Secretaria
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