22/10/09

FALLO: Movilidad Jubilatoria





Los reclamos de los jubilados para que se le actualicen los haberes se incrementan día a día. El problema no se limita a obtener una sentencia favorable que obligue al Estado a aumentar los montos cuestionados, sino también, en poder hacer efectiva dicha sentencia.


En la actualidad, la Corte Suprema y las distintas Cámaras de Seguridad Social dictaron una serie de fallos favorables a las peticiones de la clase pasiva en relación a los reajustes previsionales, basados en el reconocimiento de los derechos sociales mencionados en varios pactos internacionales y reconocidos por la Constitución Nacional.

En este sentido, el especialista Daniel Pérez indicó que “la Corte menciona cada vez más a los pactos internacionales, en casos referidos a la Seguridad Social y a la movilidad de los haberes. El Estado es el garante de esos derechos, y las sentencias apuntan a que dicha movilidad sea razonables y atienda al nivel de vida de la clase pasiva, reconociendo la dignidad del haber del jubilado".

Rectificación
En un fallo reciente, el máximo tribunal de la provincia de Formosa le ordenó a la Caja de Previsión Social de esa provincia que proceda a rectificar el cálculo del haber jubilatorio de un afiliado, computando separadamente el adicional que por fondo de estimulo recibía por la actividad desempeñada.

El problema se originó porque ese fondo, establecido en una ley provincial, carecía de movilidad, por lo que arrojaba una cifra que no se correspondía con la legislación vigente ni con el modo habitual y ordinario con que la Caja debía abonar los haberes.

La provincia de Formosa se opuso al reclamo, sosteniendo que la pretensión parte de una errónea interpretación de la norma cuestionada, porque no contempló que el régimen legal había sido modificado.

Los magistrados del caso "Quintana Daniel c/ Provincia de Formosa s/ sumario" consideraron que el argumento presentado por los abogados del organismo provincial "colisionó severamente, con el artículo 14 bis de la Constitución Nacional” (que prevé entre los derechos de la seguridad social la movilidad de los haberes).

Y sostuvieron que dicho principio constitucional “se relaciona directamente al de proporcionalidad que debe existir entre el haber de pasividad y el del personal en actividad”.

En tanto, la Constitución provincial refiere que “la legislación deberá establecer un haber jubilatorio móvil, no menor al 82% de la retribución del cargo o función equivalente al del empleado en actividad” .

Por ello, explicaron que “si en la remuneración habitual mensual de los trabajadores, se liquida un adicional que resulta variable en función de una mayor productividad, resulta contraria a la cláusula constitucional la interpretación que lo termina diluyendo por las leyes provinciales".

Esto, según el punto de vista de los magistrados, "desconoce que la movilidad de las prestaciones, fijadas individualmente y en relación con el aporte ingresado, deberá adecuarse siempre a las alteraciones que experimente la remuneración del propio cargo en igualdad de condiciones con el otrora desempeñado por el jubilado”.

Además, recordaron que “la Suprema Corte de la Nación sostuvo que la prestación previsional sustituye el ingreso que tenía el peticionario como consecuencia de su trabajo, de modo que el nivel de vida asegurado por la jubilación debe guardar una relación justa y razonable con el que le proporcionaban al trabajador y a su núcleo familiar las remuneraciones que venía percibiendo y que definían la cuantía de sus aportes”.

Es decir, se hace hincapié en la proporcionalidad necesaria entre los haberes de pasividad y de actividad. Según se indica en la sentencia, “el empleo de un indicador salarial en materia previsional no tiene como finalidad compensar el deterioro inflacionario, sino mantener una razonable proporción entre los ingresos activos y pasivos. Este cálculo se vería afectado si no se reflejaran las variaciones que se produjeron en las remuneraciones”.

Por tal motivo, le dieron la razón al reclamante y le ordenaron a la Caja de Previsión Social que rectifique el cálculo del haber jubilatorio mensual, computando separadamente el adicional que por Fondo de Estímulo, y además la condenaron al pago retroactivo de las diferencias suscitadas por la errónea liquidación del adicional, hasta la fecha en que se realizó el reajuste.

Generalidad
Este tipo de sentencias, que se está generalizando en todo el país, está en sintonía con el fallo que hace unos meses dictó la Cámara Contencioso Administrativa de la Ciudad de Buenos Aires, en el caso "Elizari", en donde la Justicia le dio la razón a un jubilado que solicitó que, a los fines del cálculo de su haber, se tuviesen en cuenta las sumas no remunerativas de los sueldos del trabajador.

Además, no hay que perder de vista que la Corte Suprema, a través de los fallos de Sánchez, Badaro –en dos oportunidades-, y Ellif “pretenden que las jubilaciones y pensiones sean razonables, para que atiendan al nivel de vida de la clase pasiva, porque la movilidad de los haberes debe reconocer la dignidad del jubilado”, señaló Pérez.

Hace unos días, la sala II de la Cámara de la Seguridad Social, dictó el fallo “Capa”, donde se hizo lugar a una medida cautelar de un jubilado que solicitó un reajuste en su haber de un 50%. Según fuentes judiciales, hay una serie de casos, similares a este, a punto de tener sentencia y que van en el mismo sentido.

La razón de la medida cautelar, es la celeridad ya que a través de ella, el jubilado puede cobrar la sentencia casi de inmediato, ya que no hay que olvidar que "además del derecho que tienen a recibir el aumento, está el tema de la edad avanzada de los reclamantes, donde el tiempo les juega en contra". El problema de acudir, en esos casos, a la vía ordinaria radica en que la sentencia podría demorar años.

Las medidas cautelares no deciden sobre la cuestión de fondo, pero igual tardan en efectivizarse. En ese sentido, Pérez comentó que “Capa solicitó la medida cautelar hace un año, lo que demuestra que el sistema está colapsado. Hay 160.000 causas en la justicia de la Seguridad Social, de las cuales el 60% corresponde al reajuste de haberes”.

Este problema hizo que algunos juzgados de primera instancia hayan rechazado el otorgamiento de las medidas cautelares, porque consideraban que era adelantar la cuestión de fondo (si el aumento correspondía o no). Ahora la litigiosidad puede aumentar considerablemente

Cobro de sentencias
Como se mencionó anteriormente, con respecto al reajuste de haberes hay dos temas fundamentales que generan discusión: por un lado, si dicho reajuste corresponde o no. Por el otro, y no menos importante, está el tema del cobro de las sentencias favorables al petitorio del jubilado.

Hace pocos meses, la Corte Suprema en el caso “Reguera” dispuso el pago inmediato de las sumas adeudadas por reajuste de haberes a una mujer de 84 años, por cuanto negar este derecho llevaría al desconocimiento sustancial de la sentencia. Otro especialista consultado, Adrián Tróccoli, del estudio Sobral-Tróccoli, señaló que por el tema de la edad, el máximo tribunal justificó "el apartamiento de la jurisprudencia según la cual las resoluciones dictadas en los procesos de ejecución de sentencia y tendientes a hacerla efectiva, no son el fallo final".

“El caso Reguera sigue la línea de la Corte, en las que el tribunal le marca límites al irrestricto accionar de la Administración Nacional de la Seguridad Social (Anses). Pero hace la salvedad de que existen cuestiones excepcionales, como la edad y la fecha desde la cual el organismo incumplía con la orden judicial. Esto podría dejar la puerta abierta frente a alguna nueva ley de emergencia”, indicó el experto.

Además, agregó que la "Anses no está realizando correctamente las liquidaciones jubilatorias, por lo que el éstos deben iniciar un proceso judicial para cobrar la suma que les corresponde. La cuestión de fondo es mejorar el haber, y en esta clase de fallos sólo se puede embargar el retroactivo".





FALLO


En la ciudad de Formosa, capital de la Provincia del mismo nombre, a los . Veintiocho días del mes de Setiembre de dos mil nueve, se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Presidencia del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, los Señores Ministros, Dres. Héctor Tievas, Ariel Gustavo Coll, Arminda del Carmen Colman, Eduardo Manuel Hang y Carlos Gerardo Gonzalez en acuerdo ordinario, para pronunciar sentencia definitiva en la causa Nº 57 - Fº Nº 124 - Año 2007 - registro de la Secretaría de Trámites Originarios del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, caratulada: “QUINTANA, DANIEL C/PROVINCIA DE FORMOSA S/SUMARIO”. El orden de votación según sorteo realizado, de conformidad a lo establecido en el art. 126 y su modificatoria del Reglamento Interno para la Administración de Justicia es el siguiente: Ariel Gustavo Coll – Arminda del Carmen Colman - Carlos Gerardo Gonzalez - Eduardo Manuel Hang - Héctor Tievas.-





I.- RELACION DE LA CAUSA:




El Señor Ministro, Dr. Ariel Gustavo Coll, dijo:

Que a fs. 57/58 el Sr. Daniel Quintana promueve demanda contenciosa – administrativa, con el patrocinio letrado del abogado Carlos Alberto Ojeda, contra la Caja de Previsión Social de la Provincia y/o contra la Provincia de Formosa, tendiente a rectificar y determinar correctamente la liquidación de sus haberes previsionales, practicados por el organismo demandado, mediante Resolución N° 00864/04, en especial, respecto al Fondo de Estimulo, establecido en el Art. 114 del Código Fiscal de la Provincia, que fuera tomado por el ente previsional como un rubro carente de movilidad, habiéndoselo incluido incorrectamente en el prorrateo de los últimos diez años de servicio, arrojando una cifra que no se corresponde con la legislación ni con el modo habitual y ordinario con que la Caja abona los haberes a los jubilados de la Dirección General de Rentas.




Luego de enumerar los pasos administrativos cumplidos y los reclamos efectuados, justifica la competencia de este Tribunal para entender en el caso, y en el pertinente relato de los hechos, expresa que por Resolución N° 0697/02, del 19 de Junio de 2002, la Caja de Previsión Social le otorga el beneficio de la jubilación ordinaria, conforme al Art. 22 inciso I), 23 y cc de la Ley 571. Posteriormente, por Resolución N° 0864/04, del 24 de Marzo de 2004, se aprobó la pertinente liquidación del haber de pasividad, fijándose el monto a percibir por todo concepto. kkk




Sigue diciendo que al realizar la liquidación el organismo demandado, computó el porcentaje que había percibido en actividad, calculado a partir del promedio ponderado de las remuneraciones sujetas a aportes de los últimos diez (10) años, interpretando erróneamente los artículos 48 y 49 de la Ley 571. Indica que en esa liquidación se incluyó erróneamente el adicional “Fondo de Estimulo”, sin advertir que ese adicional es variable porque esta relacionado con la recaudación del organismo. Agrega que esta forma de practicar la liquidación no se ajusta a las disposiciones legales vigentes, toda vez que el Art. 50 de la misma Ley 571, refiere a conceptos variables del salario, como lo es este tipo de adicional que mes a mes varia según la recaudación del organismo y así se liquida a los activos. Aclara finalmente que todos los jubilados de la Dirección de Rentas perciben de este modo sus haberes, salvo algunas excepciones, entre las que se encuentra el demandante y en sustento de su afirmación señala que mes a mes, la Dirección de Rentas remite a la Caja de Previsión Social, las planillas con el monto que le corresponde percibir a cada jubilado de ese organismo en concepto de “Fondo de Estimulo”. Solicita en definitiva la rectificación de la liquidación pertinente y se ordene a la Caja de Previsión Social que abone las diferencias entre los montos mal liquidados y lo que realmente debió percibir desde el mes de Mayo de 2004 hasta la fecha. Ofrece pruebas y funda en derecho su pretensión.




Que ante el requerimiento de Presidencia para que ajuste la acción al procedimiento establecido por la Ley 1.390 (fs. 59), la actora da cumplimiento a la medida (fs. 60), se solicitan las actuaciones administrativas pertinentes (fs. 61), se realiza una síntesis de los hechos invocados (fs. 66) teniendo por ciertos los mismos (Fallo 8429 de fs. 69). A fs. 72 se tiene presente la opción por el procedimiento sumario. A fs. 83, el Poder Ejecutivo Provincial, remite el expediente administrativo Q – 12.344/07 y sus agregados Q – 16.447/05 y Q – 43.647/06, que quedan reservados en Secretaria y tengo ahora a la vista.




Que a fs. 89, este Tribunal dicta el Fallo Nº 8.885, por el cual se declara admisible la acción planteada y se manda correr traslado de la demanda a la Provincia de Formosa.

Que a fs. 101/104 se presenta la Abogada Angela Hermosilla, con el patrocinio letrado de la Dra. Stella Maris Zavala de Copes, en representación de Fiscalía de Estado, a contestar demanda. Luego de la negativa que formula por imperativo procesal, a los argumentos del demandante, señala que “la verdad de los hechos”, da cuenta del dictado de la Resolución 00697/02, por la que se acuerda a Daniel Quintana el beneficio de la Jubilación Ordinaria, de conformidad a los arts. 22 inc. I), 23 y concordantes de la Ley 571. También que por Resolución N° 00864/04 se aprobó la liquidación de la Jubilación Ordinaria concedida al demandante, en la suma de $624,95 en concepto de Haber jubilatorio: suma fija y salario familiar, según Art. 43, 49 inc 1), inc. 5), 52 inc. a) y concordantes de la Ley 571, fijándose el haber mensual a partir del 1° de abril de 2004 en la suma de $558,95 mas $34 por suma fija (Art. 2°).




Sigue diciendo que cuando el demandante solicitó que se incluya en el haber jubilatorio el Fondo Estimulo que perciben los empleados de la Dirección de Rentas de la Provincia, se le hizo saber que el adicional reclamado ya estaba incluído en el promedio ponderado de los haberes percibidos durante 10 años continuos, de acuerdo al Art. 48 de la Ley 571. Luego de sucesivos planteos, se dicta la Resolución 02093/04 por la que se rechaza la pretensión del demandante, ratificada luego por Resolución N° 00520/05 que desestima un recurso de revocatoria planteado. Cita luego el dictamen de la Asesoría Letrada General del Poder Ejecutivo, los informes requeridos para producir el mismo, y fundándose en el aludido dictamen expresa que la actora formula su pretensión a partir de una errónea interpretación de la norma de aplicación, máxime cuando no contemplo que el régimen legal había sido modificado. Cita jurisprudencia de este Tribunal, respecto al respeto por la regla vigente al momento de concederse el beneficio jubilatorio, y de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre la obligación de los Jueces de no prescindir de lo dispuesto expresamente en la ley vigente. Invoca los principios de legitimidad y de legalidad de los actos de la Administración, con cita de doctrina, señala la razonabilidad en el ejercicio de su actividad por parte del Poder Administrador, apareciendo las expresiones del actor “como una mera disidencia del recurrente con la autoridad de aplicación respecto del criterio adoptado y la normativa invocada, respondiendo ello a un criterio subjetivo de disconformidad ante una decisión adversa”. Ofrece como prueba documental el expediente administrativo ya agregado y solicita el rechazo de la demanda, con costas.




Que a fs. 105 se corre vista al señor Procurador General, agregándose a fs. 106/107 el dictamen correspondiente, mediante el cual propone el rechazo de la demanda, fundándose esencialmente en que la situación del actor debe juzgarse a partir del Art. 48 de la Ley 571/86 y sus modificatorias (Decreto 1505/95), por ser la norma vigente al cese en el servicio activo, y que establece el prorrateo de los haberes percibidos en los diez (10) mejores años por el afiliado, procedimiento que se realizó efectivamente por la Caja de Previsión Social, arrojando la liquidación que el demandante impugna. Respecto al Art. 50 de la misma Ley, expresa que “la movilidad sera fijada en cada caso en forma individual, debiendo guardar relación directa con el aporte personal y la contribución estatal efectivamente ingresados por los distintos conceptos que integran la remuneración” y que todas las adecuaciones o reajustes se harán conforme a las alteraciones que sufran las remuneraciones del propio cargo en igualdad de condiciones con el desempeño. Abona su razonamiento el Procurador General, interrogándose que pasaría si el Fondo Estimulo disminuyera en función de la menor recaudación, concluyendo en que idéntica suerte correría el haber jubilatorio.




Que finalmente a fs. 108 se llama a Autos para Sentencia.

Los señores Ministros Arminda del Carmen Colman y Carlos Gerardo Gonzalez adhieren a la presente relación de la causa.




II.- CUESTIONES A RESOLVER.

El señor Ministro Dr. Ariel Gustavo Coll dijo:

Propongo como única cuestión a resolver, la siguiente: ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?.

Los señores Ministros Dres. Arminda del Carmen Colman y Carlos Gerardo Gonzalez se adhieren a la cuestión propuesta.




III. A LA CUESTIÓN PROPUESTA:

El señor Ministro Dr. Ariel Gustavo Coll, dijo:

Que tal como se señaló en el relato de la causa, el demandante, Daniel Quintana, acciona contra la Caja de Previsión Social y/o la Provincia de Formosa, para que se proceda a rectificar y determinar correctamente la liquidación de sus haberes previsionales, practicados por el organismo demandado, mediante Resolución N° 00864/04, respecto al “Fondo de Estimulo”, establecido en el Art. 114 del Código Fiscal de la Provincia, que fuera tomado por el ente previsional como un rubro carente de movilidad, habiéndoselo incluído incorrectamente en el prorrateo de los últimos diez años de servicio, arrojando una cifra que no se corresponde con la legislación ni con el modo habitual y ordinario con que la Caja abona los haberes a los jubilados de la Dirección General de Rentas. Sustenta su pretensión, en el Art. 114 del Código Fiscal de la Provincia y en el Art. 50 de la Ley 571 y normas pertinentes de la Constitución Nacional y Provincial.




Que al contestar demanda la Provincia de Formosa, se opone al reclamo antes indicado, sosteniendo que la actora formula su pretensión a partir de una errónea interpretación de la norma de aplicación, máxime cuando no contempló que el régimen legal había sido modificado. Para llegar a esa conclusión, expresa que atendiendo al momento de la obtención del beneficio jubilatorio, la ley previsional ya había adoptado, a través del articulo 48 de la Ley 571, el mecanismo del prorrateo de los diez (10) mejores años de retribución del afiliado, y que el adicional por “Fondo de Estimulo” ya estuvo calculado mediante el procedimiento de la norma citada y se abona mensualmente como haber jubilatorio, a partir de aprobarse la liquidación pertinente por Resolución N° 00864/04.




Ninguna mención hace la demandada, a la aplicación o nó del Art. 50 de la Ley 571, que sirve de sustento a la demanda.

Que en función del reclamo formulado y de su contestación, urge indicar que no esta controvertido entre las partes, la existencia de la Resolución N° 00697/02 dictada por la Caja de Previsión Social de la Provincia, por la cual se concede el beneficio de la Jubilación Ordinaria al Sr. Daniel Quintana, de conformidad al Art. 22 inc. I), 23 y cc de la Ley 571/86 (fs. 5) ni que Quintana se jubiló siendo personal de la Dirección de Rentas de la Provincia (cf. Decreto 1400/02 agregado a fs. 4).




La controversia surge a partir de considerar el demandante, que la liquidación de su haber jubilatorio, aprobada por Resolución N° 00864/04, (fs. 1), del 24 de Mayo de 2004, resulta errónea, al no computarse el adicional denominado “Fondo de Estimulo”, que establece el Art. 114 para los empleados de la Dirección General de Rentas, conforme al carácter móvil del mismo y a las planillas que mes a mes envía la Dirección General de Rentas al ente previsional para el cálculo de los agentes en situación de pasividad.




Sobre este último punto, cabe advertir que la demandada tampoco niega esta afirmación. Es decir, que mes a mes la Dirección General de Rentas remite a la Caja de Previsión Social, las planillas donde se consigna el monto que les correspondería percibir a los agentes que ya se jubilaron, en concepto de Fondo de Estimulo, tal como lo informa el Director de Rentas el 14 de diciembre de 2005, a la Sra. Asesora Letrada General del Poder Ejecutivo (véase fs. 115 del expediente administrativo agregado como prueba). El informe aludido, es acompañado por una de esa planillas, concretamente la del mes de Octubre de 2005, donde expresamente figura el Sr. Daniel Quintana.




Mas adelante, en el mismo expediente administrativo, a fs. 122/vta, a instancias otra vez de la Asesoría Letrada General del Poder Ejecutivo, el Gerente Administrativo de la Caja de Previsión Social, informa que el adicional que informa mensualmente la Dirección General de Rentas, se abona “a los jubilados y/o pensionados que hayan obtenido el beneficio con anterioridad a la aplicación del Art. 48 de la Ley 571/95 – T.O. por Decreto 1505/95 – y que fueran reconocidos expresamente por separado en la primera liquidación de haber o en reajustes efectuados y respaldados por la respectiva resolución. A los beneficiarios de cualquier beneficio con posterioridad a la vigencia del articulo antes mencionado, se les efectúa la determinación del haber teniendo en cuenta el promedio de los últimos o mejores diez años de servicios, donde se consideran todos los conceptos percibidos por el titular, entre los que se encuentra el Fondo Estimulo si lo hubiera percibido”.




Me permití remarcar el párrafo, porque en verdad ese es todo el argumento de la demandada, el cual colisiona severamente, no solo con el propio informe que remite la Dirección General de Rentas, donde se incluye expresamente al demandante con el monto que le correspondería percibir, si estuviera en actividad, sino tambien, ya en el plano jurídico, con el Art. 14 bis de la Constitución Nacional, con el Art. 77 de la Constitución Provincial, y con el Art. 50 de la Ley 571.




Que la discriminación que el ente previsional realiza de la nomina que mensualmente remite la Dirección General de Rentas, según la fecha en que el jubilado obtuvo el beneficio, soslaya en primer lugar el principio de movilidad que consagra el Art. 14 bis de la Constitución Nacional, relacionado directamente al principio de proporcionalidad que debe existir entre el haber de pasividad y el del personal en actividad (CSJN, La Ley, t. 143 p. 42, cit. por Miguel Angel Ekmekdjian, en el Tomo II de su Tratado de Derecho Constitucional, p. 97).




Más específico es aún el Art. 77 de la Constitución de la Provincia de Formosa, cuando expresa que la legislación deberá establecer un haber jubilatorio móvil, no menor al ochenta y dos por ciento de la retribución del cargo o función equivalente al del empleado en actividad. Si en la remuneración habitual mensual de los agentes de la Dirección de Rentas de la Provincia, se liquida un adicional que resulta variable en función de una mayor productividad, resulta contraria a la cláusula constitucional la interpretación que termina diluyendo ese adicional en el mecanismo previsto por el Art. 48 de la Ley 571, porque desconoce que “la movilidad de las prestaciones, que serán fijadas individualmente y en relación directa con el aporte ingresado por los distintos conceptos que integran la remuneración” (en el caso, la demandada no niega que el actor hubiera realizado los aportes pertinentes por el concepto en cuestión), deberá adecuarse siempre “a las alteraciones que experimente la remuneración del propio cargo en igualdad de condiciones con el otrora desempeñado por el jubilado”. Tal la fórmula prevista en el Art. 50 de la Ley 571, para casos como el presente, donde existen adicionales variables en función de la productividad, y que armoniza con el Art. 77 de la Carta Magna Provincial, con el Art. 14bis de la Constitución Nacional y que en nada se opone al Art. 48 de la misma Ley previsional.




Que no debe dejar de recordarse, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, reiteradamente ha sostenido “que la prestación previsional viene a sustituir el ingreso que tenia el peticionario como consecuencia de su labor” (Fallos 289:430; 292:447; 293:26; 294:83, entre muchos otros) de modo que el nivel de vida asegurado por la jubilación debe guardar una relación justa y razonable con el que le proporcionaban al trabajador y a su núcleo familiar las remuneraciones que venia percibiendo y que definían la cuantía de sus aportes. Ello ha llevado a privilegiar como principio el de la necesaria proporcionalidad entre los haberes de pasividad y de actividad (CSJN, Fallos 279:389; 300:84; 305:2126; 328:1602), habiendo tambien señalado el mas Alto Tribunal de la Nación, que el empleo de un indicador salarial en materia previsional no tiene como finalidad, compensar el deterioro inflacionario sino mantener una razonable prorporcion entre los ingresos activos y pasivos, que se vería afectada si en el cálculo del haber jubilatorio no se reflejaran las variaciones que se produjeron en las remuneraciones (Causas “Sanchez” y “Monzón” en Fallos 328:1602 y 329:3211).




Que respecto a la objeción que formula el Sr. Procurador General respecto a que pasaría si la recaudación disminuyera en algún periodo y si esa disminución tendría efecto negativo en el adicional, entiendo que la respuesta esta en el propio texto del Art. 114 del Código Fiscal, cuando señala que siendo un beneficio por productividad, solo sera aplicable “cuando los ingresos tributarios mensuales superen el promedio de recaudación obtenido en el último trimestre de cada año”. Si no se llega al promedio indicado, en un periodo determinado, el adicional queda sin sustento fáctico y la variación en menos que experimente el agente en actividad, tendrá indudable incidencia en el haber del agente en situación de pasividad, en función de la equivalencia que garantiza el Art. 77 de la Constitución local.




Voto entonces por hacer lugar a la demanda, ordenando a la Caja de Previsión Social que proceda a rectificar a partir de la presente sentencia y una vez que quede firme, el cálculo del haber jubilatorio mensual del afiliado Daniel Quintana, computando separadamente el adicional que por Fondo de Estimulo mensualmente informa la Dirección General de Rentas (cf. Art. 50 de la Ley 571) y condenando al pago retroactivo de las diferencias que correspondan por errónea liquidación del mismo adicional a partir del mes de Mayo de 2004, en tanto es el mes en que se aprueba la liquidacion errónea, y hasta la fecha en que se realice el reajuste antes ordenado. Costas a la vencida, Provincia de Formosa, cf. Art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial, posponiendo la regulación de los honorarios profesionales de los abogados intervinientes, hasta que se determine el monto del juicio con la presentación de la planilla pertinente. Así lo voto.




Loa señores Ministros Arminda del Carmen Colman y Carlos Gerardo Gonzalez, adhieren al voto del Dr. Coll.




A su turno el señor Ministro Dr. Eduardo Manuel Hang, dijo:

Que compartiendo en un todo con el voto del señor ministro Preopinante, merece destacarse abonando lo ya expuesto que, siendo que como sostiene la demandada que el adicional reclamado por el actor – Fondo de estímulo – se encontraría incluído en el promedio ponderado en los haberes percibidos durante 10 años contínuos, conforme lo establece el artículo 48 de la Ley 571; si ello es así, no tiene lógica y asidero alguno que la Caja de Previsión reciba mensualmente de parte de la Dirección General de Rentas, la nómina del personal en situación pasiva que en su oportunidad prestara servicios en ese Organismo, en donde se detalla antigüedad y monto que le correspondería percibir en concepto de Fondo de Estímulo, para ser incorporado al sueldo correspondiente al mes que refiere.




Por ello se interpreta que el cálculo del haber jubilatorio del actor Sr. Quintana, debe computarse separadamente el adicional por Fondo de Estímulo que reclama y que mensualmente informa Rentas a la Caja de Previsión Social.

Que en consecuencia, voto entonces por hacer lugar a la demanda.

Por ello, con las opiniones concordantes de los Señores Ministros, Ariel Gustavo Coll, Arminda del Carmen Colman, Carlos Gerardo Gonzalez y Eduardo Manuel Hang y suscribiendo el presente el señor Ministro Dr. Héctor Tievas sin emitir opinión personal, por haberse alcanzado la mayoría legal que prescribe el art. 25 de la Ley 521, modificada por Ley 1169 y art. 126 - y su modificatoria Acuerdo Extraordinario Nº 2219/01- del Reglamento Interno para la Administración de Justicia, concluye el presente

Acuerdo firmando los Señores Ministros




Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, el

EXCMO. SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

RESUELVE:

1) Hacer lugar a la demanda, ordenando a la Caja de Previsión Social que proceda a rectificar a partir de la presente sentencia y una vez que quede firme, el cálculo del haber jubilatorio mensual del afiliado Daniel Quintana, computando separadamente el adicional que por Fondo de Estimulo mensualmente informa la Dirección General de Rentas (cf. Art. 50 de la Ley 571).

2) Condenar a la demandada al pago retroactivo de las diferencias que correspondan por errónea liquidación del mismo adicional a partir del mes de Mayo de 2004, en tanto es el mes en que se aprueba la liquidacion errónea, y hasta la fecha en que se realice el reajuste antes ordenado. Costas a la vencida, Provincia de Formosa, conforme Art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial.

3) Posponer la regulación de los honorarios profesionales de los abogados intervinientes, hasta que se determine el monto del juicio con la presentación de la planilla pertinente.

4) Regístrese y notifíquese.-

ARIEL GUSTAVO COLL, ARMINDA DEL CARMEN COLMAN, CARLOS GERARDO GONZALEZ, EDUARDO MANUEL HANG, HÉCTOR TIEVAS


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