La ley de ART es, y ha sido, uno de los temas que más preocupación generaba y genera en el mundo de las empresas. Antes, por la falencia de un marco normativo. Ahora, por cómo aplicarán los jueces el flamante régimen.
Los accidentes laborales siguen a la orden del día, los reclamos se multiplican en tribunales y todo indica que la aplicación de la nueva ley ya comienza a dejar su huella.
También en el ámbito laboralista era mucha la inquietud por conocer las primeras sentencias que iban a dictaminar los magistrados, la interpretación del régimen y el criterio aplicado.
Un motivo adicional de preocupación lo da el hecho de que el accidente lo sufrió el empleado de una firma tercerizada y los magistrados aplicaron la responsabilidad solidaria.
La sentencia disparará fuertes polémicas y, por cierto, traerá aparejada gran preocupación en el ambiente empresario. No sólo por este caso particular en sí, sino porque el mismo sienta un importante precedente en cuanto al criterio aplicado para fijar la condena.
Es que, de forma inusual, el pronunciamiento se basó en una norma que fuera emitida con posterioridad a los hechos (el caso sucedió antes de la sanción de la nueva Ley de ART).
Pero esto no es todo. Además, tomó como referencia al proyecto de reforma del Código Civil y Comercial -que impulsa el oficialismo- cuando todavía es una iniciativa y no tiene fuerza de ley.
Es por ello que los expertos consultados por este medio advirtieron sobre los efectos que traerá aparejados esta condena.
El primer fallo millonario
Tras enterarse de la triste noticia del fallecimiento de su esposo, padre de una menor de edad, la mujer decidió recurrir a la Justicia para reclamar el pago de un resarcimiento por muerte en ocasión del trabajo, más un adicional por daño moral.
El empleado en cuestión cayó desde una pasarela que fue considerada riesgosa por no tener barandas, que estaba dispuesta a poco más de 3 metros de altura. La empresa para la que trabajaba era una subcontratada por la firma principal.
Tras analizar los hechos y pruebas aportadas a la causa, el juez de primera instancia hizo lugar a la demanda y condenó a la empleadora Equipaire y a las empresas Cablevisión y Multicanal a resarcir a los familiares directos del dependiente.
Conocida la sentencia, éstas se presentaron ante la Cámara laboral para cuestionar la extensión de la responsabilidad.
Sin embargo, los camaristas remarcaron que la condena era producto "del riesgo en las condiciones que la víctima trabajaba al momento del infortunio, conforme el artículo 1.113 del Código Civil".
Y agregaron que la violación de normas, que los jueces consideraron básicas (por la carencia de barandas de protección para trabajar a esa altura) quebrantaba "los deberes de seguridad previstos por la Ley 19.587".
En este sentido, cabe mencionar que el artículo 1.113 del Código Civil establece que la obligación del que ha causado un daño se extiende "a los que causaren los que están bajo su dependencia o por las cosas de que se sirve o que tiene a su cuidado", regulación en la que -a entender de los letrados- encuadraba la situación analizada respecto de las firmas que apelaron la condena.
En tanto, el segundo párrafo de dicha norma señala que el único causal que exime de responsabilidad a una compañía es que la víctima haya tenido la culpa o dicha culpa sea de un tercero por quien no tenga que responder.
Asimismo, dichas tareas podían generar un resultado dañoso por lo que -según la normativa vigente- se las considera riesgosas y, por lo tanto, incluidas en las previsiones del artículo del Código Civil mencionado.
Un aspecto clave es que los camaristas también utilizaron como referencia para emitir su sentencia el proyecto del nuevo Código Civil y Comercial, aun cuando esta iniciativa esté lejos de ser convertida en ley.
El mismo incorpora la responsabilidad por "actividades riesgosas o peligrosas (...) por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización".
Pero esto no fue todo. En cuanto a la incapacidad psicológica (es decir el perjuicio producto de lo acontecido) los magistrados fijaron un resarcimiento por daño moral para la esposa e hija, ya que entendieron que se trataba de una "lesión indirecta consecuencia del hecho dañoso sufrido por el familiar directo de las reclamantes".
A tal efecto, los jueces volvieron a remitirse al "proyecto de Código Civil y Comercial" que establece que, en caso de muerte, "la indemnización consiste en los gastos de asistencia, lo necesario para alimentos del cónyuge, hijos menores hasta los 21 años de edad con derecho alimentario", explicaron los camaristas.
Además, afirmaron que el importe fijado por el magistrado de primera instancia resultaba "razonable" ya que "si se aplicara la prestación dineraria prevista en la LRT se llegaría al 60% del monto establecido".
En cuanto a la aplicación de la nueva ley de ART, la misma estipula una "indemnización adicional de pago único" equivalente al 20% de la tarifa.
Respecto al daño moral, el mismo comprende:
a) El dolor físico de la víctima y el daño moral que se refleja en la pena, la tristeza y el sufrimiento -no físico- de la víctima o, en este caso, de sus familiares cercanos.
b) El daño a la vida de relación (imposibilidad de ejercitar ciertas actividades de placer, de ocio, deportivas o de cualquier otro tipo que afecte su vida social o personal).
En suma, los camaristas ordenaron abonar -por cada derecho habiente- los montos de:
$367.000 por daño material.
$73.500 por daño moral.
$30.000 por daño psicológico.
Es decir, $470.500 para la esposa y una cifra igual para la hija.
Así, la condena ascendió a un total cercano a $1.000.000, resultante de aplicar a los casi $950.000 los intereses calculados a partir de la tasa activa del Banco Nación.
Qué dice la nueva ley
La Ley 26.773 establece lo que se conoce como "opción excluyente".
Esto significa que el reclamante podrá percibir el resarcimiento de la ART o, como resultado de un juicio civil, la reparación tarifada por ley.
En cuanto a las tarifas del sistema, las mismas se elevaron un 20% respecto del viejo régimen y también se estableció la actualización semestral de los montos respectivos.
Con respecto a los importes aplicables para casos de incapacidad laboral permanente, la nueva norma señala que se ajustarán en el lapso señalado según la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
Dicho indicador, que calcula ese organismo desde enero de 2010, llevó la base de $180.000 a $460.000.
Un aspecto clave que también estipula la nueva norma está vinculado con el lugar en donde acontece el daño.
Cuando éste se produzca en el trabajo -o bien mientras el accidentado se encuentre a disposición del empleador, sea donde fuere- el damnificado (víctima o derechohabiente) percibirá una indemnización adicional de pago único como resarcimiento por cualquier otro daño no reparado.
Primero polémica, luego preocupación
La polémica se disparó luego de que la sentencia fuera acercada por iProfesional.com a expertos laboralistas.
"La aplicación de una norma sancionada con posterioridad a los hechos sucedidos en el pasado resultaría violatoria de cláusulas constitucionales", afirmó Juan Manuel Lorenzo, abogado del estudio Salvat, Etala&Saraví.
Esto se debe a que el artículo 18 de la Constitución Nacional señala con claridad que "ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso...".
Asimismo, indicó el experto, la propia Ley 26.773 -en su artículo 17, inc. 5- destaca que las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esa ley entrarán en vigencia "a partir de su publicación en el Boletín Oficial".
Es decir, según Lorenzo, "esto impide expresamente su aplicación retroactiva".
Por otra parte, advirtió que "el recurso argumental de justificar la sentencia -con la pretendida referencia a un proyecto de reforma de Código Civil aún no sancionado- no solo implica la aplicación de una iniciativa como si ya tuviera la autoridad de ley sino que implicaría la imposición de deberes y sanciones a los sujetos respecto de los cuales ciertamente aún no están obligados".
"En este sentido, es donde la afectación constitucional sería planteable y la Corte Suprema encontraría elementos para estudiar la sentencia en análisis, dado que se estaría juzgando un caso en base a una ley que, al día de la fecha, aún no es tal ni sabemos si lo será", agregó el abogado.
En tanto, Héctor Alejandro García, socio del estudio García, Pérez Boiani& Asociados, consideró que "es preocupante cómo el principio de legalidad cede y termina siendo desplazado por consideraciones apoyadas en la legitimidad de los derechohabientes damnificados".
"Hay tribunales que intentan fijar una suerte de tendencia consistente en anticiparse al tratamiento parlamentario de las leyes y validar sus contenidos aunque éstos integren un proyecto de ley y, por tal, no exhiban status legal", enfatizó García.
Y agregó que, como si esto no bastara, se tomaron las mayores indemnizaciones y reparaciones económicas vigentes desde el último trimestre del 2012 (al sancionarse la reforma), dispositivo legal que no debería ser considerado si se trata de un reclamo por vía judicial.
"De este tipo de fallos se insinúa cierto afán, interés o vocación de algunos sectores del Poder Judicial por impulsar "políticas distributivas del ingreso".
"Sin dudas", agregó, "estamos ante una muestra de los riesgos que se podrían desprender cuando la "justicia distributiva" intenta desplazar a la "justicia conmutativa", cuando es sabido que esta última es la piedra angular que debe orientar la administración de justicia en apego a derecho", concluyó el especialista.
FALLO COMPLETO
Expte. 8.836/2011- "Tonelli Maria Del Carmen p/si y en rep. de su hija menor A. N. N. c/Equipaire Obras y Servicios S.R.L. y otros s/accidente - accion civil" - CNTRAB - SALA VI - 14/12/2012
Buenos Aires, 14 de diciembre de 2012
VISTO Y CONSIDERANDO:
En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.//-
EL DOCTOR LUIS A. RAFFAGHELLI DIJO:
I. Contra la sentencia dictada a fs. 311/316 que hizo lugar a la demanda por accidente de trabajo con fundamento en el derecho civil se alzan las partes: la empleadora demandada EQUIPAIRE OBRA Y SERVICIOS SRL a fs. 321/324;; las codemandadas CABLEVISION SA y MULTICANAL SA a fs. 317/320; la parte actora a fs. 326/327 y su réplica a fs. 374/376.-
Apela por bajos sus honorarios la perito psicóloga (fs. 325)) y los letrados de la actora (fs. 330). Las codemandadas los apelan por elevados.-
Apela por bajos sus honorarios la perito psicóloga (fs. 325)) y los letrados de la actora (fs. 330). Las codemandadas los apelan por elevados.-
II. La codemandada EQUIPAIRE OBRA Y SERVICIOS SRL se agravia por cuanto la sentencia de grado establece un monto de condena que considera elevado y coincidente con el peticionado por las actoras, considerando violada la garantía de defensa en juicio.-
De una detallada lectura del memorial recursivo en el punto entiendo que no supera las meras afirmaciones dogmáticas no () constituyendo agravio en el sentido técnico de ese instituto, limitándose a relatar las circunstancias de la causa, citar jurisprudencia y expresar su discrepancia con el decisorio. Tampoco utilizó los recursos procesales con la denunciada o preterida omisión de pruebas por parte del sentenciante, ya que el auto de fs. 281 fue consentido por las partes.-
No logra superar la exigencia de una crítica detallada y concreta de todos y cada uno de los puntos del decisorio apelado, ni aporta elementos objetivos que permitan apartarse del decisorio. No demuestra en mi criterio lo que pudo ser erróneo, injusto o contrario a derecho para delimitar los límites precisos de la actividad revisora del Superior tal como es doctrina inveterada de esta Sala (CNAT Sala VI 16.11.87 DT 1988-623). Su esfuerzo no supera la mera disidencia con la valoración del juzgador de grado.-
No encuentro que el recurso se baste a sí mismo en cuanto a fundamentar una errónea apreciación de los hechos materia del litigio; errónea aplicación del derecho o equivocada valoración de los medios de prueba que puedan implicar errores en el contenido de la sentencia in iudicando subsanables por vía recursiva.-
No cumple en consecuencia los recaudos del art.116 - 2°párr. de la LO y por ende no puede prosperar.-
De una detallada lectura del memorial recursivo en el punto entiendo que no supera las meras afirmaciones dogmáticas no () constituyendo agravio en el sentido técnico de ese instituto, limitándose a relatar las circunstancias de la causa, citar jurisprudencia y expresar su discrepancia con el decisorio. Tampoco utilizó los recursos procesales con la denunciada o preterida omisión de pruebas por parte del sentenciante, ya que el auto de fs. 281 fue consentido por las partes.-
No logra superar la exigencia de una crítica detallada y concreta de todos y cada uno de los puntos del decisorio apelado, ni aporta elementos objetivos que permitan apartarse del decisorio. No demuestra en mi criterio lo que pudo ser erróneo, injusto o contrario a derecho para delimitar los límites precisos de la actividad revisora del Superior tal como es doctrina inveterada de esta Sala (CNAT Sala VI 16.11.87 DT 1988-623). Su esfuerzo no supera la mera disidencia con la valoración del juzgador de grado.-
No encuentro que el recurso se baste a sí mismo en cuanto a fundamentar una errónea apreciación de los hechos materia del litigio; errónea aplicación del derecho o equivocada valoración de los medios de prueba que puedan implicar errores en el contenido de la sentencia in iudicando subsanables por vía recursiva.-
No cumple en consecuencia los recaudos del art.116 - 2°párr. de la LO y por ende no puede prosperar.-
III. Las codemandadas CABLEVISION SA y MULTICANAL SA se agravian conjuntamente por cuanto la sentencia de grado:
1. Las condenó solidariamente con las restantes codemandadas.-
Reconocen las apelantes ser las propietarias del lugar donde ocurrió el hecho dañoso que produjo la muerte inmediata del esposo y padre de las actoras al caer desde una pasarela de reja sin barandas desde 3,60 mts. de altura.-
Señalan que no concurren ninguno de los presupuestos que autoricen a extenderle la responsabilidad "...dentro del ámbito de la jurisdicción del trabajo (art. 29, 30 y 31 LCT)" según lo expresan a fs. 317/vta.-
Sin embargo omite analizar que la condena no es producto de éstas normas sino del riesgo en las condiciones que la víctima trabajaba al momento del infortunio (fs. 314 y ss.) conforme el art. 1113 del Código Civil y la violación de normas de seguridad básicas como quedó acreditado ante la carencia de barandas de protección en ese trabajo de altura, quebrantando los deberes de seguridad previstos por la Ley 19587. Ello surge con meridiana claridad del informe pericial técnico (fs. 255/258) y no resulta desbaratado en modo alguno por la impugnante.-
El art. 1113-1er párr. del Código Civil establece que la obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia o por las cosas de que se sirve o que tiene a su cuidado, regulación en la que puede subsumirse la situación de las apelantes en el litigio de autos.-
1. Las condenó solidariamente con las restantes codemandadas.-
Reconocen las apelantes ser las propietarias del lugar donde ocurrió el hecho dañoso que produjo la muerte inmediata del esposo y padre de las actoras al caer desde una pasarela de reja sin barandas desde 3,60 mts. de altura.-
Señalan que no concurren ninguno de los presupuestos que autoricen a extenderle la responsabilidad "...dentro del ámbito de la jurisdicción del trabajo (art. 29, 30 y 31 LCT)" según lo expresan a fs. 317/vta.-
Sin embargo omite analizar que la condena no es producto de éstas normas sino del riesgo en las condiciones que la víctima trabajaba al momento del infortunio (fs. 314 y ss.) conforme el art. 1113 del Código Civil y la violación de normas de seguridad básicas como quedó acreditado ante la carencia de barandas de protección en ese trabajo de altura, quebrantando los deberes de seguridad previstos por la Ley 19587. Ello surge con meridiana claridad del informe pericial técnico (fs. 255/258) y no resulta desbaratado en modo alguno por la impugnante.-
El art. 1113-1er párr. del Código Civil establece que la obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia o por las cosas de que se sirve o que tiene a su cuidado, regulación en la que puede subsumirse la situación de las apelantes en el litigio de autos.-
Como también en el segundo párrafo de dicha norma ya que al existir riesgo en las condiciones de trabajo la única causal de exculpación de responsabilidad de las apelantes era la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder y ello no fue articulado ni probado.-
Ha dicho la doctrina judicial con aporte de Juan C. De Lazzari que trascendiendo el puro concepto físico del término "cosa", no cabe omitir la ponderación razonada de la incidencia que posea la tarea desempeñada por el trabajador, pudiendo la propia actividad laboral constituirse en factor de causación porque en el ámbito del art. 1113 del Código Civil no cabe una interpretación estrecha de dicho concepto (SCBA causa L. 72.690, sent. del 5 XII 2001; causa L. 81.184, sentencia del 10 IX 2003, etc.).-
El término 'cosa' a que refiere el art. 1113 del Código Civil, no tiene la misma significación que la del art. 2311, ya que posee un alcance mucho mayor.-
Tanto aquella flexibilidad indefinida como los avances tecnológicos hicieron que, un siglo después, fuera necesario ampliar el campo de referencia semántico/jurídico que Vélez había otorgado a la palabra "cosas", para incluir en él a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de apropiación (dec. ley 17.711, de 1968) y entre ellos que duda cabe el trabajo.-
La doctrina civil que es conteste en aceptar que también las actividades riesgosas ingresan en el ámbito del art. 1113 (entre muchos, A. A. Alterini y R. López Cabana, "Temas de responsabilidad civil", Bs. As. 1995), quedando así equiparadas a las 'cosas' a que esa norma se refiere.-
Si a ello se agrega que cuando esas tareas pueden generar un resultado dañoso, deben ser incorporadas al concepto de riesgosas, de donde se deriva que deben quedar incluidas en las previsiones del art. 1113 del Código Civil.-
En la misma dirección que se propone el art. 1757 del Proyecto de nuevo Código Civil y Comercial de la Nación incorpora la responsabilidad por el "hecho de las cosas y actividades riesgosas o peligrosas"... por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización.-
Queda sellada así la suerte adversa a la queja en el punto.-
2. Tomó el porcentaje de incapacidad psicológica del 25% de los actores dictaminado por la pericia de autos.-
Sostienen las apelantes que el juez de grado soslayó las impugnaciones que le efectuaran al informe pericial psicológico en cuanto tomó el porcentaje de incapacidad determinado en el citado estudio.-
Señalan que el porcentaje de incapacidad otorgado es transitorio propio de un proceso de duelo (fs. 318) agregando que carece de la característica de definitivo.-
Afirman que el sentenciante no valoró ni tomó en consideración las impugnaciones que le efectuaran lo que evidenciaría la arbitrariedad del decisorio.-
Asiste razón a la queja ya que no se expresan en sentencia las razones por las que se confirmó el informe pericial sin aludir a las impugnaciones al informe pericial psicológico transformando en definitivo la incapacidad calificada como transitoria.-
Tampoco la perito psicóloga contestó las impugnaciones formuladas por las codemandadas (fs. 211/213 y fs. 214/215), lo que impidió contar con elementos que clarificaran el alcance de la incapacidad.-
Debo decir que no encuentro desvirtuada la conclusión de la perito en cuanto al tratamiento terapéutico que necesitan las actoras frente a la irreparable pérdida de su esposo y padre respectivamente en forma súbita y violenta. Por ende habré de propiciar se confirme lo decidido en la especie.-
En cuanto a la incapacidad psicológica fijada por daño psicológico, estimo que considerando el carácter transitorio de la misma propongo fijarla conforme el principio de congruencia y las circunstancias de la causa en la suma de $30.000 para cada una de las actoras, ya que se trata de una lesión indirecta como consecuencia del hecho dañoso sufrido por el familiar directo de las actoras. (art. 34 inc. 4 y ss. del CPCCN).-
3. Estableció un monto de condena por daño material que considera arbitrario y no demostrado.-
Se disconforman las apelantes respecto al quantum indemnizatorio fijado en origen, considerándolo injustificado y arbitrario. Cuestiona asimismo por cuanto no explica como arriba al monto de incapacidad psicológica y el daño moral.-
No puede haber duda en cuanto al perjuicio sufrido por las actoras, que no solo es el profundo dolor por la pérdida del ser querido -esposo y padre- y que entraría en el concepto de daño inmaterial sino también la ganancia de que fue privado el damnificado por el acto ilícito y que en este Código se designa por las palabras "pérdidas e intereses" (art.1069 C. Civil).-
El proyecto de Código Civil y Comercial en avanzado trámite parlamentario establece que en caso de muerte la indemnización consiste en los gastos de asistencia y posterior funeral de la víctima; lo necesario para alimentos del cónyuge, hijos menores hasta los 21 años de edad con derecho alimentario; ...el juez debe tener en cuenta el tiempo probable de vida de la víctima sus condiciones personales y la de los reclamantes (art.1745).-
En éste marco aprecio que el monto fijado por el magistrado de grado resulta razonable ya que si se aplicara la prestación dineraria prevista en la LRT se llegaría al 60% del monto establecido. Debo considerar que las prestaciones dinerarias han sido luego actualizadas y que la nueva normativa (Ley 26.773) establece una indemnización adicional de pago único equivalente al 20% de la tarifa. Si consideramos que la vía escogida en la demanda se funda en el derecho civil, considero que el importe de condena por daño material debe ser confirmado para cada una de las actoras.-
En cuanto al daño psicológico ya fue abordada en el agravio anterior y a lo allí dicho me remito.-
Se quejan luego por cuanto el sentenciante no aclara en base a que formula o procedimiento arriba al monto fijado en concepto de daño moral.-
En tal materia, sabido que no existe tarifación ni que necesariamente debe guardar su importe una proporcionalidad con el daño material.-
Es una variable de equidad que se otorga al juez quien debe guiarse por las circunstancias particulares de cada caso.-
Sabido es que la obligación de resarcir el daño causado por los actos ilícitos comprende además de la indemnización por pérdidas e intereses la reparación del agravio moral ocasionado a la víctima (art. 1078 - 1er. Párr. Código Civil).-
La Corte Federal en la causa "Migoya Carlos A. c/ Provincia de Bs.As. s/ Daños y Perjuicios" [Fallo en extenso: elDial.com - AA727C] (CSJN 2011/12/20 - cita on line AR/JUR/84373/2011), estableció un piso cuantitativo para el daño moral, valorando los padecimientos anímicos y espirituales de una víctima de un ilícito. En el caso de la citada causa se cuantificó tratándose de un hecho brutal determinando su resarcimiento en un monto similar al salario que percibe un ministro del Tribunal Superior.-
El daño moral comprende:
a) el "pretium doloris" que involucra el dolor físico de la víctima y el puro daño moral, que se refleja en la pena, la tristeza y el sufrimiento -no físico- que puede sufrir la víctima o en este caso sus derecho-habientes.-
b) el daño a la vida de relación (privación de satisfacciones, pérdida de la posibilidad de ejercitar ciertas actividades de placer u ocio, como las artísticas y deportivas pero de cualquiera que afecte las satisfacciones sociales o interpersonales de la vida);
Sabido es que el reconocimiento de una suma de dinero no puede reemplazar el daño a los sentimientos, que significa sufrir un daño. Se procura la mitigación o remedio del dolor por medio de bienes deleitables que mitigan la tristeza, desazón, penurias (ED 112-280; "De los daños a la persona" y Revista de Derecho de Daños Nº. 6 "Daño Moral" p. 197).-
Por tanto entiendo que forma parte de la zona de razonable y equitativa apreciación judicial, conforme las circunstancias de la causa fijar el monto del daño moral el que no es menester que guarde una proporción fija con el perjuicio material. Por ello entiendo que el importe fijado luce adecuado en el marco de la relatividad que significa compensar la pérdida de una vida con dinero.-
En consecuencia de prosperar mi voto se hará lugar a la demanda debiendo las accionadas abonar a cada una de las actoras la suma de $367.000 por daño material; $ 73.500 por daño moral o inmaterial;; y $30.000 por daño psicológico alcanzando $470.500 para cada una y sumando $941.000 para el total, con más intereses desde la fecha del hecho conforme las pautas del Acta 2357/02 de la CNAT.-
Con la salvedad apuntada propicio en consecuencia confirmar lo decidido en el punto.-
IV. La parte actora se agravia por cuanto la sentencia de grado estableció intereses sobre el monto de condena computables a partir del momento del pronunciamiento.-
Asiste razón a la queja.-
Si se hubiera tomado el salario correspondiente a la categoría del actor vigente al momento de la sentencia no merecería reparo.-
Conforme doctrina de Sala no hay motivos que justifiquen un apartamiento del principio general de las obligaciones civiles ("Araujo Narciso c/ La Palmira SA y Otro") razón por la cual propicio confirmar el pronunciamiento en el punto estableciendo que el cómputo de los intereses será desde el momento del fallecimiento del trabajador cónyuge y padre de las actoras respectivamente (art. 1083 Código Civil).-
El proyecto de nuevo Código Civil y Comercial se encuentra en línea con la doctrina citada. En su art. 1748 establece que el curso de los intereses comienza desde que se produce cada perjuicio.-
Respecto a la tasa de interés aplicable a las sentencias, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió el día 7 de mayo de 2002 el Acta 2357 (modificada por resolución 8 del 30 de mayo) lo siguiente: "Acordar que, sin perjuicio de la tasa aplicable hasta el 31 de diciembre de 2001, a partir del 1º de enero de 2002 se aplicará la tasa de interés que resulte del promedio mensual de la tasa activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos, según la planilla que difundirá la Prosecretaría General de la Cámara".-
Y es así que resuelvo el presente agravio.-
Asiste razón a la queja.-
Si se hubiera tomado el salario correspondiente a la categoría del actor vigente al momento de la sentencia no merecería reparo.-
Conforme doctrina de Sala no hay motivos que justifiquen un apartamiento del principio general de las obligaciones civiles ("Araujo Narciso c/ La Palmira SA y Otro") razón por la cual propicio confirmar el pronunciamiento en el punto estableciendo que el cómputo de los intereses será desde el momento del fallecimiento del trabajador cónyuge y padre de las actoras respectivamente (art. 1083 Código Civil).-
El proyecto de nuevo Código Civil y Comercial se encuentra en línea con la doctrina citada. En su art. 1748 establece que el curso de los intereses comienza desde que se produce cada perjuicio.-
Respecto a la tasa de interés aplicable a las sentencias, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió el día 7 de mayo de 2002 el Acta 2357 (modificada por resolución 8 del 30 de mayo) lo siguiente: "Acordar que, sin perjuicio de la tasa aplicable hasta el 31 de diciembre de 2001, a partir del 1º de enero de 2002 se aplicará la tasa de interés que resulte del promedio mensual de la tasa activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos, según la planilla que difundirá la Prosecretaría General de la Cámara".-
Y es así que resuelvo el presente agravio.-
V. Honorarios. Teniendo en cuento el valor del litigio, el mérito y la importancia de los trabajos efectuados y las características del procedimiento laboral (art.38 LO) y atento el resultado del proceso, normas arancelarias vigentes, regla general en la materia, estimo que el porcentaje de los honorarios regulados lucen razonables y deben ser confirmados sobre el monto de condena, respondiendo solidariamente las codemandadas.-
VI. Costas de la presente instancia atento a como se resolvió la cuestión se imponen a las codemandadas vencidas (art. 68 CPCN) y se establecen los honorarios en el 25% de lo fijado en la etapa anterior (art. 14, ley 21.839).-
LA DOCTORA GRACIELA L. CRAIG DIJO:
Que, por compartir los fundamentos, adhiero al voto que antecede.-
Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la ley 18.345), el Tribunal RESUELVE: a) Modificar el capital de condena el que se fija en la suma de $941.000 con más interés desde el momento del accidente acaecido el 26 de agosto de 2010 conforme las pautas fijadas por el Acta 2357 de ésta Cámara, por la que deberá responder las condenadas en origen, aclarándose que la aseguradora responsable es QBE ARGENTINA ART SA conforme constancia de fs. 238. b) Confirmar la sentencia en lo restante que decide. c) Imponer las costas de Alzada a las demandadas. d) Regular los honorarios de Alzada de los profesionales intervinientes en el 25% de lo que les corresponda percibir por su actuación primera instancia.-
Regístrese, notifíquese y vuelvan.//-
Regístrese, notifíquese y vuelvan.//-
Fdo.: LUIS A. RAFFAGHELLI - GRACIELA L. CRAIG
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