14/10/11

Divorciados, pero bajo el mismo techo


La Justicia hizo lugar al pedido de una pareja para que se les decrete el divorcio a pesar de que ambos continuarían habitando la misma casa.


El juez de primera instancia había rechazado el pedido, por lo que apelaron la sentencia ante la Cámara Civil. Los integrantes de la Sala H, Jorge Mayo, Claudio Kiper y Liliana Abreut, aprobaron el divorcio.

El tribunal explicó que la separación "justifica el pedido de divorcio y puede configurarse aun cuando los esposos continúen viviendo bajo un mismo techo".

"La permanencia bajo el mismo techo no tiene significación para la ley si los esposos no tienen vocación de comunidad de vida", agregaron los camaristas. 

Los jueces remarcaron que "la separación de hecho implica el quebrantamiento de la convivencia por el alejamiento físico producido entre los cónyuges, más allá de que permanezcan viviendo bajo el mismo techo, con incumplimiento total y absoluto de los deberes matrimoniales". 

De acuerdo al diario Clarín, uno de los motivos que dieron los jueces fue que la causal de divorcio por la separación sin voluntad de unirse "en este caso por un plazo de más de tres años está constituida por la intención cierta de uno o ambos cónyuges de no continuar conviviendo, poniendo fin a la vida en común". 

Para el tribunal no es condición ineludible que los esposos habiten en casas diferentes, ya que es suficiente que no compartan el lecho conyugal y vivan en un ostensible estado de separación durante el plazo legal requerido.

FALLO

“M., B. M. y I., H. O. s/div. art. 214 inc. 2do. Código Civil” (Exp. N° 50.790/2009).-
Rec. N° 559.670 - Juzg. 88.-
En Buenos Aires, a los 22 días del mes de Septiembre de 2.010, hallándose
reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los
autos “M., B. M. y I., H. O. s/div. art. 214 inc. 2do. Código Civil” y habiendo
acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. Kiper
dijo:
Contra la sentencia de primera instancia (cfr. fs. 23/6), que admitió la demanda
de divorcio por presentación conjunta efectuada por B. M. M. y H. O. I., se alza el
Ministerio Público Fiscal quien, por los motivos que expone en su presentación de fs.
37/42, intenta obtener la modificación de lo decidido. A fs. 48/9 y 51/2 lucen las
contestaciones de los peticionarios, encontrándose los autos en condiciones de dictar
un pronunciamiento de carácter definitivo.
Entiende el Sr. Fiscal de Cámara, en lo sustancial, que no corresponde decretar
el divorcio de los cónyuges por la causal prevista en el art. 214, inc. 2do., del Código
Civil, puesto que ambos contrayentes han reconocido que continuaron habitando la
misma vivienda durante los primeros años de su separación. Corolario de ello, sostiene
que las partes debieron, en su caso, haber acudido a la vía procesal prevista por el art.
215 del Cód. Civil, trámite en el cual debió quedar encauzada la pretensión esgrimida.
Alega también que el plazo legal debe estar cumplido al tiempo que se interpone
la demanda y que, en virtud de ello, la demanda también debió haber sido desestimada,
no resultando óbice para ello la disposición del art. 163, inc. 6°, del Cód. Procesal. Cita
abundante doctrina, jurisprudencia y dictámenes propios.
Acerca de esta última cuestión, comparto la postura doctrinaria que sostiene que
si la sentencia de divorcio se dicta una vez cumplido el término legal de tres años,
contemplado en el inciso segundo del artículo 214, del Cód. Civil, no cabe el rechazo
de la demanda fundado en la falta de cumplimiento de aquél lapso, ya que se incurriría
en un excesivo rigor formal (cfr. Mizrahi, Mauricio, “Familia, matrimonio y divorcio”,
Astrea, Buenos Aires, 1998, págs. 316 y sigs.,; Xanthos, “El divorcio vincular.
Remedio objetivo jaqueado y prolongado a seis años”, L.L., 1998-A-229; citados por
García de Ghiglino, Silvia, “Un acertado fallo sobre separación de hecho ¿Qué
significa cohabitar?, LexisNexis Argentina, N° 0029/000156).
Respecto al restante planteo, esta Sala ya se ha expedido en relación a la
interpretación que cabe otorgar al concepto “separación de hecho”, que el artículo en
tratamiento establece como presupuesto del divorcio por causal objetiva.
Se sostuvo entonces, que la separación de hecho, en su aspecto material y
objetivo, implica el quebrantamiento de la convivencia por el alejamiento físico
producido entre los cónyuges más allá de que permanezcan viviendo bajo el mismo
techo, con incumplimiento total y absoluto de los deberes matrimoniales. Asimismo, la
faceta subjetiva que debe reconocérsele a la causal en estudio, inescindible de la
anterior, está constituida por la intención cierta de uno o ambos cónyuges de no
continuar conviviendo, poniendo fin a la vida en común, por más que algún deber
marital se siga cumpliendo (Vidal Taquini, Carlos H., “Matrimonio Civil”, Buenos
Aires, Astrea 2000, pág. 383). Vemos entonces que a los efectos de la configuración de
la causal, no es condición ineludible que los esposos habiten en fincas diferentes,
siendo suficiente que no compartan el lecho conyugal y vivan en un ostensible estado
de separación durante el plazo legal requerido. Ello no deja de ser una derivación del
concepto amplio del deber de cohabitación, el que no puede verse limitado a la mera
residencia en un mismo domicilio. A los fines de tener por demostrado el cese de la
cohabitación así entendida, basta el reconocimiento que los cónyuges hagan (conf. art.
232 del Código Civil) (R. 496.170, P.C., J.L. y A., M. d. V. s/divorcio art. 214, inc. 2°,
Cód. Civil, 26-12-2007, y fallo allí citado).
Entiendo que esta interpretación amplia de la norma -mayoritaria de la doctrina
y la jurisprudencia- es la más acorde, a fin de evitar la adopción de criterios rigurosos
que, en el caso, importaría tornar al procedimiento en un conjunto de solemnidades
que, en definitiva, desatendería su función específica (cfr. C.S.J.N, Fallos: 238:550,
320:2935).
Por otra parte, bastaría a las partes denunciar domicilios diferentes a la hora de
presentar la demanda en forma conjunta ya que, a tenor de lo dispuesto por el art. 232
del Cód. Civil, nada debería indagar el juzgador al respecto. No quiero decir con ello
que tal conducta sea la apropiada sino que, de adoptarse un criterio distinto al que aquí
propicio, se estaría en cierta manera sancionando la sinceridad de los peticionarios (cfr.
García de Ghiglino, Silvia, art. citado).
Por todo ello, propongo confirmar la sentencia de grado, en todas las cuestiones
que dedice y fueran materia de agravio, con costas de Alzada por su orden. Los Dres.
Jorge A. Mayo y Liliana E. Abreut de Begher, por las consideraciones expuestas por el
doctor Kiper, adhieren al voto que antecede. Con lo que se dio por finalizado el acto,
firmando los señores Jueces por ante mi de lo que doy fe.- Fdo. Jorge A. Mayo, Liliana
E. Abreut de Begher, Claudio M. Kiper.-


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