2/5/11

Se rechazó demanda laboral iniciada por abogado.



La sala IV de la Cámara Laboral, integrada por Héctor Guisado y Graciela Marino, confirmó una sentencia en la que se rechazó una demanda iniciada por un abogado que pretendía que se considerara vínculo laboral a los servicios autónomos que prestaba a la Obra Social de los Trabajadores de Prensa.
Se trata de la causa, “Zapponi Raúl c/ Obra Social de Trabajadores de Prensa de Buenos Aires y otros s/ despido”, en la que el profesional del derecho pretendía que se considerara relación de dependencia hacia la obra social los servicio que prestó entre marzo de 1993 y mediados del 2001.
En primera instancia se desestimó la demanda al considerarse que los servicios prestados “no correspondieron a un vínculo laboral, pues – afirma – la correcta valoración de la prueba producida y la adecuada aplicación de las presunciones que considera aplicables al caso llevan a la conclusión contraria”.
Tras la apelación del abogado, la Cámara tuvo igual criterio que el juez de grado puesto que “si bien los accionados reconocen que efectivamente el actor se desempeñó como abogado de la obra social demandada… no surge de la causa que las tareas cumplidas por Zapponi en tal carácter se diferencien de las que son propias de mandatarios judiciales que ejercen autónomamente su profesión”.
En su denuncia el actor refirió que trabajaba cerca ocho horas diarias, de lunes a viernes -con al menos tres horas extras por día- y los sábados y domingos tres horas más. Ante esto, los magistrados consideraron que “el actor no pudo haber prestado servicios para la entidad accionada durante las extensas jornadas que denuncia en el escrito inicial”…pues ello “le habría impedido el desempeño de otras actividades que, según el propio accionante, cumplía durante el período de la relación laboral invocada en autos”.
El letrado mencionaba en la demanda interpuesta que "prestaba simultáneamente servicios jurídicos a otras personas" y que "también se desempeñó como conciliador laboral desde 1988" e, incluso, sugiere que además ejerció como "mediador”. Asimismo, el profesional “tenía una secretaria” que “fue contratada por él” y cuya remuneración era abonada también por el abogado.
Incluso afirmó haber ingresado a trabajar bajo la dependencia de I.S.E. Investigaciones Seguridad Empresaria S.A. en febrero de 1983 y haberse desvinculado de ella en agosto de 1999 en una carga horaria similar por la que demandó a la obra social.
“Si… cumplía para I.S.E. Investigaciones Seguridad Empresaria S.A. tan extensas jornadas de trabajo, no podría haber prestado para la demandada servicios durante las también extensas jornadas ya mencionadas, sin perjuicio de que tampoco le habría quedado tiempo para practicar golf los fines de semana, actividad que el actor también reconoce haber desarrollado regularmente”, sostuvieron los jueces.
Asimismo, el hecho de que ocasiones haya tenido disponible un escritorio en la sede de la demandada para mantener reuniones con colegas por los juicios que manejaba o para la redacción de algún escrito, para los camaristas, “no habría implicado que se valiese en todo momento de la organización y de la estructura de la obra social para el cumplimiento de los servicios a su cargo”.
Por todo ello concluyeron en confirmar la sentencia de grado y rechazaron la demanda interpuesta por el abogado contra la obra social.

FALLO

SENTENCIA N°       95.269                    CAUSA N° 18.968/2005 SALA IV “ZAPPONI RAUL C/ OBRA SOCIAL DE TRABAJADORES DE PRENSA DE BUENOS AIRES Y OTROS S/ DESPIDO” JUZGADO N°61
En la ciudad de  Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 31 DE MARZO DE 2011, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:
El doctor Héctor C. Guisado dijo:
         I) Contra la sentencia de primera instancia se alzan el perito contador, la Dra. Donatelli y el actor en los términos de sus respectivas presentaciones de fs. 1009/1010 vta., 1011 y 1016/1020.
         Trataré en primer lugar la crítica del actor, que se centra en la circunstancia de que se desestima la demanda al considerarse que los servicios que como abogado prestó para la obra social demandada no correspondieron a un vínculo laboral, pues – afirma – la correcta valoración de la prueba producida y la adecuada aplicación de las presunciones que considera aplicables al caso llevan a la conclusión contraria.
         II) Ante todo, no concuerdo con la interpretación del art. 23 L.C.T. que restringe la operatividad de la presunción al caso en que se hayan acreditado servicios prestados en relación de dependencia. Al respecto se ha sostenido, en términos que comparto plenamente, que “(…) de ese modo se esterilizaría el propósito de la norma. La relación de dependencia es, precisamente, la piedra de toque de ese concepto, por momentos inasible, que es el contrato de trabajo. Si existe relación de dependencia existe seguramente contrato laboral, hasta tal punto que ambas expresiones suelen usarse como sinónimas en el ámbito de las relaciones jurídicas. Y, en estas condiciones, afirmar que ‘la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo’ tan sólo cuando estamos seguros de que tal prestación se ha cumplido en relación de dependencia equivaldría, en la práctica, a sostener que la presunción del contrato de trabajo requiere la previa prueba del mismo contrato”
“(…) el tema puede observarse desde otro punto de vista. La relación de dependencia, sinónima o cuasi sinónima de la relación de trabajo, es casi siempre tan inasible como ésta en los casos difíciles. Y la prueba de sus condiciones ofrece frecuentemente dificultades, en especial cuando el empresario – con la obligada complicidad del trabajador – ha escogido la vía de simular figuras jurídicas no laborales. Por esto (…) el legislador ha introducido la norma del artículo 23: cuando se prueba la prestación de servicios (esto es, el trabajo por cuenta ajena), puede presumirse un contrato de trabajo (es decir, la relación de dependencia)”.
“La ley, sin embargo, no consagra esa presunción de un modo absoluto: reconoce excepciones ‘cuando por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario’ (primer párrafo), así como sólo incluye el uso de figuras no laborales ‘en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio’. Como la norma no determina cuáles son las circunstancias, relaciones o causas a las que se refiere, y como además la diferencia entre un empresario y un trabajador autónomo no siempre es tajante, la ley reintroduce un factor de vaguedad entre las condiciones de la presunción, aunque se trate de un factor distinto del original”.
         También concuerdo con el criterio según el cual “(…) la figura del empresario contenida en el segundo párrafo del artículo 23 remite a la asunción del riesgo comercial (nota que comprende también al trabajador autónomo, considerado como un empresario de sí mismo). Y las vagas condiciones del párrafo primero no están destinadas a ser enumeradas taxativamente, pero son al menos compatibles con la verificación de ciertas prácticas comunes en el ramo de la actividad de que se trate” (S.D.87.827 del 8/06/06, “De Robles, Nelson Horacio c/ The End Postproducción S.A. s/ despido”, del registro de la Sala III de esta Cámara).
         Ahora bien, no está discutido que el actor prestó servicios para la demandada, razón que determina la operatividad de la presunción legal en cuestión, mas entiendo que la prueba producida, valorada integralmente según las reglas de la sana crítica, desvirtúa la referida presunción y demuestra el carácter autónomo de los servicios prestados por el accionante.
         En efecto, si bien los accionados reconocen que efectivamente el actor se desempeñó como abogado de la obra social demandada (aunque durante un período más reducido que el indicado en la demanda: marzo de 1993 a mediados de 2001; ver fs. 273 vta., pto. VI/274), no surge de la causa que las tareas cumplidas por Zapponi en tal carácter se diferencien de las que son propias de mandatarios judiciales que ejercen autónomamente su profesión.
En primer lugar, cabe mencionar que el actor no pudo haber prestado servicios para la entidad accionada durante las extensas jornadas que denuncia en el escrito inicial (lunes a viernes de 9 a 17 más al menos 3 horas extras diarias, además los días sábados y domingos en los que también cumplía 3 horas extras; ver fs. 22, último párrafo), pues ello le habría impedido el desempeño de otras actividades que, según el propio accionante, cumplía durante el período de la relación laboral invocada en autos. En efecto, en la presentación de fs. 580/586 el actor admite que prestaba simultáneamente servicios jurídicos a otras personas, que también se desempeñó como conciliador laboral desde 1988 e, incluso, sugiere que además ejerció como mediador (ver fs. 581, cuarto párrafo), a lo que se suma la alegación de que también prestó servicios para I.S.E. Investigaciones Seguridad Empresaria S.A.. Y si bien el actor aclara que sólo prestó servicios para esta última empresa “(…) en algunos períodos y no durante todo el tiempo que trabajé para la demandada O.S.T.P.B.A.” (ver fs. 581, séptimo párrafo), tal afirmación se contradice con los hechos expuestos en la demanda que inició contra dicha sociedad, cuya copia, acompañada por la obra social demandada (ver fs. 131/170 del sobre 2552), cabe considerar auténtica, al igual que la restante documentación acompañada por los accionados, por no haber sido oportunamente desconocida por Zapponi (art. art. 82 LO; ver fs. 575, 592 y presentaciones de fs. 580/590). En efecto, en esa demanda el actor afirma haber ingresado a trabajar bajo la dependencia de I.S.E. Investigaciones Seguridad Empresaria S.A. el 1/02/83 y haberse desvinculado de ella en agosto de 1999 y, en relación con el horario de trabajo, invoca que prestaba servicios de lunes a viernes de 8.30 a 17.30 y aclara que “(…) el mismo se extendía por otro horario similar en el carácter de Horas Extras (…)” (ver fs. 137 vta. de dicho sobre de prueba), de lo que se deduce que en esa presentación el actor afirma haber trabajado 18 horas diarias para I.S.E. Investigaciones Seguridad Empresaria S.A., ello durante un prolongado lapso que es coincidente con el denunciado en autos en aproximadamente ocho años. La versión de Zapponi es aún más inverosímil si se tiene en cuenta que en esa misma demanda se aclara que “El actor, atento la función jerárquica que desarrollaba normal y habitualmente, se quedaba a trabajar todos los días sin horario tope, llegando incluso a quedarse trabajando en la empresa hasta altísimas horas de la madrugada y aún hasta el día siguiente sin dormir. También laboraba los feriados, sábados y domingos” (ver fs. 138 del sobre 2552, que corre agregado por cuerda). Es evidente que, si Zapponi cumplía para I.S.E. Investigaciones Seguridad Empresaria S.A. tan extensas jornadas de trabajo, no podría haber prestado para la demandada servicios durante las también extensas jornadas ya mencionadas, sin perjuicio de que tampoco le habría quedado tiempo para practicar golf los fines de semana, actividad que el actor también reconoce haber desarrollado regularmente (ver fs. 581 vta., quinto párrafo).
A su vez, al hecho de que las tareas del actor para la demandada insumieron a éste mucho menos tiempo que el denunciado en autos, se agrega la circunstancia de que el accionante tenía una secretaria (contratada por él y cuya remuneración él mismo abonaba; ver declaración de la testigo Muñoz a fs. 765/771) y, si bien ésta, al declarar en autos, hace hincapié en que sólo cumplió tareas para la demandada y otros clientes que habrían sido familiares o amigos de personal directivo de ésta, tal interesada aclaración no resulta por sí sola suficiente para entender que Zapponi no haya ejercido en relación con ella las facultades de dirección y de organización propias de un empleador (lo contrario se deduce de los dichos de Muñoz), lo que a su vez tiende a poner de manifiesto que el accionante contaba con su propia organización para la prestación de sus servicios profesionales. En efecto, surge de la propia declaración de Muñoz que el actor desarrollaba parte de su actividad profesional en una oficina ubicada en la Avda. Federico Lacroze, donde al parecer se celebraban las audiencias en las que Zapponi intervenía como conciliador laboral, según puede deducirse de las actas obrantes a fs. 118 y 119 del referido sobre 2552, correspondientes a audiencias que tuvieron lugar en horarios en los que, según la demanda, el actor se habría hallado abocado a trabajos para la obra social.
         Teniendo en cuenta lo expuesto, resulta más verosímil la concordante versión de los testigos Fernández (fs. 760-II/763), Ingratta (fs. 888/890) y Lestorte (fs. 891/893) en el sentido de que el actor concurría con frecuencia aleatoria a la sede de la obra social (aproximadamente 2 o 3 veces por semana), normalmente para retirar documentación vinculada con las causas que tenía asignadas, y que en ocasiones esa tarea era cumplida directamente por su secretaria Mariana.
         Por lo demás, la circunstancia de que en ocasiones el accionante haya tenido disponible un escritorio en la sede de la obra social para mantener reuniones con colegas por asuntos atinentes a los juicios cuya atención profesional tenía asignada o, incluso, para la redacción de alguna presentación (en realidad esto no surge claramente de la prueba testimonial, ya que sólo sostienen tal cosa los testigos Muñoz, Aquino y Gerónimo, cuyo nivel de imparcialidad es al menos dudoso, dado el vínculo de subordinación que la primera habría tenido con el accionante y la relación profesional que el accionante habría tenido con los restantes, ambos abogados), no habría implicado que el actor se valiese en todo momento de la organización y de la estructura de la obra social para el cumplimiento de los servicios que tenía a su cargo: la existencia de otra oficina (la de la Avda. Federico Lacroze), de una empleada y de muchas otras actividades profesionales simultáneas descartan tal posibilidad.
         Por lo demás, cabe mencionar que no se ha probado que la obra social demandada pagase al actor los viáticos y reintegros de gastos que se mencionan en la demanda (ver fs. 22 vta., in fine/23), pues los testigos nada mencionan al respecto y no se ha probado la autenticidad de la documentación acompañada por el actor, desconocida oportunamente por los accionados (ver fs. 277 vta., pto. VIII, 421, pto. IX y 557, pto. IX). Y aun cuando, en virtud de lo declarado por Hequera (fs. 868/870), se considerase que efectivamente el accionante estuvo afiliado en calidad de “adherente” a la obra social demandada, ello no habría implicado una consecuencia de un contrato laboral, ya que en tal caso el accionante habría tenido condición de “titular” (no de adherente) y los aportes y contribuciones correspondientes se habrían encausado según el procedimiento reglamentariamente establecido para ello (formulario AFIP 931). En las condiciones acreditadas en autos entiendo que el beneficio en cuestión habría constituido un pago en especie, de dudosa legitimidad en el marco del régimen de la ley 23660 (conf. arts. 8, 9, 10 y concs.), que de modo alguno resultaría suficiente para considerar que los servicios prestados hayan correspondido a una relación laboral dependiente.
         Lo expresado, así como la circunstancia de que las tareas que, según se denuncian en la demanda (fs. 21/vta.), fueron cumplidas por el actor son compatibles (con la salvedad de lo allí manifestado sobre la extensión de las jornadas de trabajo) con las que normalmente son ejercidas por abogados de modo autónomo, en ejercicio de un mandato, me convencen de la inexistencia del vínculo laboral pretendido por el actor, por lo que corresponde confirmar el fallo de grado inferior en lo principal que decide (art. 499, Cód. Civil).
         III) Por considerar que los honorarios regulados al patrocinio y representación letrada de los codemandados (considerados en conjunto) y al perito contador interviniente son reducidos en relación con la importancia y con la extensión de las tareas por ellos cumplidas, así como respecto de las pautas regulatorias establecidas en las normas arancelarias aplicables, propongo elevarlos a las respectivas sumas de $92.400 y de $23.100, expresadas en valores del presente pronunciamiento.
         IV) Dado el modo de resolver, propongo imponer las costas de la alzada al actor (art. 68, primer párrafo, CPCCN).
         V) Por lo expuesto, propongo: 1) Modificar la sentencia de primera instancia y elevar los honorarios del patrocinio y representación letrada de los codemandados (conjuntamente considerados) y del perito contador interviniente a las sumas de $92.400 y de $23.100, respectivamente, expresadas en valores del presente pronunciamiento; 2) Confirmar el pronunciamiento de primera instancia en lo demás que ha sido materia de recurso y agravios; 3) Imponer las costas de la alzada al actor y 4) Regular los honorarios de los profesionales firmantes de las presentaciones de fs. 1016/1020 vta. y de fs. 1024/vta. en 25% de lo que a cada uno corresponda percibir por sus trabajos en la instancia anterior.
La doctora  Graciela Elena Marino dijo:
         Por análogos fundamentos adhiero al voto que antecede.
         Por ello, el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar la sentencia de primera instancia y elevar los honorarios del patrocinio y representación letrada de los codemandados (conjuntamente considerados) y del perito contador interviniente a las sumas de $92.400 y de $23.100, respectivamente, expresadas en valores del presente pronunciamiento; 2) Confirmar el pronunciamiento de primera instancia en lo demás que ha sido materia de recurso y agravios; 3) Imponer las costas de la alzada al actor y 4) Regular los honorarios de los profesionales firmantes de las presentaciones de fs. 1016/1020 vta. y de fs. 1024/vta. en 25% de lo que a cada uno corresponda percibir por sus trabajos en la instancia anterior.
         Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase. 



       GRACIELA ELENA MARINO                                                      HÉCTOR C. GUISADO
                            Juez de Cámara                                                                                 Juez de Cámara

ANTE MI:
a.d.
                        SILVIA SUSANA SANTOS
                                   Secretaria


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