28/3/11

Anularon el matrimonio por infidelidad del esposo



La Sala C de la Cámara Civil confirmó el fallo de primera instancia que declaraba nulo el matrimonio de la mujer demandante. La causal invocada fue "error en las cualidades del contrayente". El marido mantenía una relación paralela antes de casarse que continuó aún después de la boda. 

Una mujer demandó la nulidad de su matrimonio y solicitó se declare la mala fe de su cónyuge. La fémina entendió que su consentimiento se encontraba viciado al momento de casarse por causa de un “error en las cualidades del contrayente" y por la actitud dolosa de su marido.
La mujer basó su pedido de nulidad en el hecho de que el marido mantenía desde antes de casarse con ella una relación de noviazgo con una compañera de trabajo. Ese vínculo se mantuvo aún después de la boda con la demandante.
Por su parte el demandado negó la relación de “noviazgo” con su compañera de trabajo. Adujo que sólo se vinculó con ella durante un período de “impasse” con su mujer. Sostuvo que no existió un “error” que hubiera viciado el consentimiento de la accionante, sino terceras personas que interfirieron en su matrimonio con el fin de destruirlo.
En primera instancia se hizo lugar a la acción de la mujer y se declaró la nulidad del matrimonio. El juez de grado consideró que se encontraba configurado el error en las cualidades personales del contrayente, provocado por el comportamiento doloso del demandado.
La sentencia nulificante fue apelada por el marido. Éste se agravió por la valoración de la prueba que había efectuado la jueza de grado. Sostuvo que su supuesto noviazgo con una persona distinta a su mujer no estaba acreditado en el expediente. También afirmó que no estaban probadas las dos circunstancias que impone el Código Civil para que se produzca la nulidad: el error y la acreditación de que quien lo sufrió no habría consentido el matrimonio de haberlo conocido.
La Cámara Civil, al abordar el tema, aseveró que "la totalidad de la prueba producida en las presentes actuaciones, valoradas en conjunto y de modo armónico, a la luz de las reglas de la sana crítica, me convencen sobre el acierto del fallo que ha dictado la magistrada de grado".
Una prueba fundamental para acreditar el error fue el testimonio de la compañera de trabajo con la que el demandado sostenía la relación paralela. Sin embargo, el tribunal de alzada destacó que no se dejaba de lado la "posible animosidad de la testigo" puesto que ella también había sido víctima del engaño.
Es por eso que junto con ese testimonio se valoraron otras pruebas. Fue muy importante la declaración de una vecina que presenció de la crisis que atravesó la demandante cuando tomó conocimiento de la relación paralela de su marido. En ese contexto la testigo afirmó que el demandado reconoció los hechos y se fue de la casa.
Otro elemento tenido en cuenta por la Justicia fue el hecho de que el demandado no pidiera la asignación de matrimonio que da el Anses. Esto no fue considerado como un dato menor si se  repara en que la persona con quien salía en forma paralela era su compañera de trabajo y que si pedía esta asignación debía poner en conocimiento de su casamiento al empleador común de ambos.
Otros testimonios fortalecieron las declaraciones de la persona con la mantenía un vínculo paralelo: el sacerdote que casó al demandado lo llamó antes de la boda para hablar en privado porque sospechaba de su fidelidad. Incluso el día del casamiento una persona cercana al novio dijo públicamente que éste mentía y que salía con otra mujer.
También se valoraron como prueba las conversaciones por chat mantenidas por el accionado y su compañera de trabajo las cuales dan cuenta de que eran una pareja. Estas charlas virtuales se arrimaron a la causa impresas como prueba documental. Los mensajes por internet se dieron tanto antes como después de celebrado el matrimonio.
"En suma, ha quedado demostrado que C. mantenía una relación paralela con otra mujer al tiempo que contrajo matrimonio con A. y que la mantuvo hasta casi un año después de celebrado el mismo sin que su cónyuge supiera de ello", afirmó la Cámara Civil.
El tribunal de alzada sostuvo también que el error en las cualidades del contrayente regulado por el artículo 175 del Código Civil  "se refiere a todas aquellas características personales esenciales de carácter permanente y estable, no patrimoniales ni accidentales, que existiendo al tiempo de la prestación del consentimiento, son causa determinante del mismo y que impiden el desarrollo de la comunidad total de vida y amor".
La Cámara destacó que la fidelidad es uno de los deberes propios del matrimonio y que la situación de que el demandado mantuviera una relación paralela al matrimonio "afecta aspectos esenciales de la vida matrimonial".
"La faceta de la personalidad del demandado que aquí ha quedado demostrada –sosteniendo una infidelidad por largo tiempo y ocultándola a ambas mujeres no sin dificultad- ha determinado la concurrencia de un error qualitatis que conforma una característica esencial de singular importancia en la valoración de las condiciones espirituales del accionado y debe reputarse decisiva en el otorgamiento del consentimiento matrimonial", refirió el tribunal de alzada.
La Cámara Civil afirmó que la actitud asumida por la mujer una vez que supo del engaño de su marido, sumada a la prueba aportada al caso, permitía concluir que no hubiera celebrado el matrimonio de haber tenido conocimiento de que su pareja mantenía una relación paralela con otra persona.
La Sala C de la Cámara Civil, integrada por los vocales Luis Álvarez Juliá, Beatriz Cortelezzi y Omar Díaz Solimine, en forma unánime resolvió confirmar la sentencia de grado en forma total. El tribunal de alzada recalcó que se habían configurado en el caso las dos circunstancias que exige la ley para que se produzca la nulidad del matrimonio por error. Señaló además que no se probó en la causa, ni siquiera de modo indiciario, "que hubo falta de diligencia o negligencia culpable de la actora en el conocimiento de las circunstancias que rodeaban al matrimonio que iba a celebrar".


FALLO
A. R. c/ C. P. A. s/ nulidad de matrimonio


En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los veintidós días del mes de diciembre de dos mil diez, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala "C" de la Cámara Civil, para conocer en los recursos interpuestos en los autos "A., R. C/ C., P. A. S/ NULIDAD DE MATRIMONIO", respecto de la sentencia corriente a fs.300/304 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Sres. Jueces de Cámara Dres. Cortelezzi, Alvarez Juliá y Díaz Solimine.

Sobre la cuestión propuesta la Dra. Cortelezzi dijo:

I.- Demandó R. A. la nulidad de matrimonio que contrajera el 9 de noviembre de 2007 con P. A. C., solicitando, además, se declare la mala fe de este último. Ello por haberse encontrado viciado su consentimiento por error en las cualidades del demandado y dolo del mismo. En líneas generales, fundó su reclamo en la relación de noviazgo que C. mantuvo durante tres años con una compañera de trabajo, W. O., que comenzó con anterioridad al casamiento y se mantuvo luego de celebrado el mismo hasta que dicha situación fue descubierta en los primeros días del mes de setiembre de 2008.

II.- El accionado, al contestar el traslado de demanda, negó las imputaciones que le endilgó la actora; aceptó que se vinculó con O. mientras la relación con la actora se encontraba en un impasse en agosto del año 2006, aunque afirmó que nunca fue su "novia" ni mantuvo una relación estable con ella. Aseguró, asimismo, que en el caso no ha habido error sobre sus cualidades personales sino interferencia de terceras personas con el fin de destruir su matrimonio.

III.- Tras explayarse sobre la interpretación que cabe asignarle al error previsto en los arts.175
http://ar.microjuris.com/img/icon/icon_text.gify 220, inc. 4° http://ar.microjuris.com/img/icon/icon_text.gif, del Cód.Civil y valorar la prueba producida, la magistrada de grado, en su sentencia de fs.300/304, hizo lugar a la acción y declaró la nulidad del matrimonio celebrado entre R. A. y P. A. C. por encontrarse configurado el error de la accionante en las cualidades personales del contrayente, provocado por su comportamiento doloso.

IV.- Dicho pronunciamiento fue apelado únicamente por el demandado, quien expresó agravios a fs.326/331. El traslado fue contestado por la actora a fs.335/339. El Sr. Fiscal de Cámara, a su turno, emitió su dictamen, obrando el mismo agregado a fs.342/344.

Se agravia el accionado de la valoración de la prueba realizada por la a-quo. Sostiene que no hay elementos que acrediten el supuesto noviazgo o la presunta infidelidad con una tercera persona y señala que la sentenciante omitió meritar elementos probatorios esenciales, basándose únicamente en la declaración de W. O. sin valorar su idoneidad. Resalta, asimismo, la declaración de B. M. R. y las conclusiones de la pericia psicológica. Por último, considera que en el presente caso no se configuran los dos requisitos que, conjuntamente, impone el art.175 del Código Civil para la procedencia de la acción aquí intentada, esto es, el error sobre las cualidades personales del otro contrayente y que se pruebe que, quien sufrió, no habría consentido el matrimonio de haberlo conocido.

V.- La totalidad de la prueba producida en las presentes actuaciones, valoradas en conjunto y de modo armónico, a la luz de las reglas de la sana crítica (conf. art.386
http://ar.microjuris.com/img/icon/icon_text.gifdel CPCC), me convencen sobre el acierto del fallo que ha dictado la magistrada de grado.

VI.- Basta hacer referencia a la declaración brindada a fs.227/229 por W. O. para desestimar toda afirmación sobre la inexistencia de la infidelidad y noviazgo entre aquélla y el demandado objeto de autos.

Dicha testigo señaló, acotándome a lo esencial y relevante de su extensa declaración, que a principios de agosto de 2006, luego de que C.le dijera que su noviazgo con la actora había finalizado, comenzó una relación con aquél, la que se mantuvo hasta mediados del mes de agosto de 2008. Explicó que primero empezaron a salir y luego en el verano de 2007 se pusieron de novios. Al respecto expuso que en esa época el demandado se fue con ella y su madre de vacaciones a la costa, que estuvo en casa de sus padres un montón de veces y que conoce a su familia y amigas. Agregó que desde que comenzó la relación, C. tenía un comportamiento muy raro, cancelando salidas permanentemente y de modo intempestivo, además de que él siempre se iba muy temprano las veces que se juntaban en su casa o realizaban alguna salida. Dicha conducta la llevó a desconfiar de la fidelidad de su novio o de la real gravedad de la enfermedad de su madre, pues el estado de salud de ésta era una excusa recurrente. Esa sospecha le permitió descubrir la mendacidad de varias de las justificaciones que C. le daba para cancelar los planes que tenían previamente armados o ausentarse los fines de semana y así, finalmente, tras contactarse en la red social "Facebook" con uno de los amigos de quien era su novio sin revelarle su identidad, anoticiarse de que el demandado estaba casado desde el año 2007 con la actora, lo que aquél le corroboró tras ser increpado por la testigo.

Su declaración es contundente y su simple lectura revela la sin razón del demandado no sólo cuando afirma que compartió con O. únicamente "algunas salidas y almuerzos" sino también cuando asegura que finalizado a fines de 2006 el impasse con la actora las salidas con la testigo culminaron.

No se me escapa que la declaración de O. puede estar teñida de alguna animosidad, pues, en definitiva, ha sido también víctima del engaño de P. C. durante dos años.

Sin embargo, a pesar del esfuerzo argumental del demandado en contra de este testimonio, los dichos de O.aparecen corroborados con otros elementos adunados a la causa, no siendo su declaración la única prueba que permite tener por acreditada la causal que fue invocada al demandar. La sola lectura de la sentencia en crisis, por lo demás y contrariamente a lo afirmado en la queja, revela que la a-quo no ha tenido sólo en cuenta el testimonio de fs.227/229 para formar convicción y dictar su fallo.

Es que como bien ha sido allí expuesto y ahora lo resalta también el Sr. Fiscal de Cámara, la testigo María C. R. A., que declaró a fs.236, expuso que la convivencia entre las partes duró un año aproximadamente y que "el día que R. se enteró de todo lo que estaba pasando con esta chica W., dado que soy sicóloga y necesitaba contención, me llamó fui a su casa, de la misma manera me llamó al rato P. también pidiendo ayuda, me dijo que estaba mal consideraba que estaba loco, que había pasado todo esto, que era algo no había podido parar, fui a la casa y ahí estaba la madre y padre de R., y la madre de P., también P. y R., él reconoció todo lo que había pasado delante de todos, y así fue, y se fue él de la casa ..." (sic).

Este testimonio, que da cuenta de la aceptación del accionado de haber mantenido una relación sentimental paralela a su matrimonio frente a varias personas cercanas, no ha merecido crítica alguna y ha sido absolutamente soslayado por el quejoso.

Fue soslayado también por el accionado el no haber solicitado en su trabajo el pago del subsidio por matrimonio, tal como fuera informado por su empleador a fs.279 in fine. La cuestión no es menor pues no resulta controvertido que O. y el accionado trabajaban juntos prestando servicios para la Autoridad Regulatoria Nuclear. ¿Porqué evitó acceder a ese beneficio social?. ¿Acaso fue para que O.no se enterara de su matrimonio?. Ninguna explicación, siquiera mínima, brindó al respecto el demandado, a pesar de que ello ha sido expresamente invocado en la demanda. Tampoco intenta darla ahora.

Las sospechas sobre la fidelidad de C. que se le suscitaron al párroco que celebró el matrimonio religioso de las partes y que lo llevó a citar dos días antes del casamiento al futuro contrayente en privado a fin de que confirme su decisión de casarse por amor y formar una familia cristiana -conforme el mentado religioso dejó asentado en el expediente matrimonial que puede verse en copia certificada a fs.231/232-, no gravitan en favor del demandado por más que se haya dejado constancia que el accionado "sinceramente afirma que estaba enamorado y que no concibe su vida sin un matrimonio estable y para siempre" (sic).

Por el contrario, tales sospechas sumados a que el día de la celebración una persona muy cercana al novio insistió en que aquél mentía y que estaba saliendo con otra mujer -tal como también el párroco dejó expresamente anotado en el expediente matrimonial aludido- no hacen sino confirmar la existencia de la relación paralela que da origen a estas actuaciones, así como la insinceridad de la respuesta que C. le diera al párroco en privado sobre ese aspecto.

Ante todo este terminante plexo probatorio cobra relevancia la prueba documental agregada a fs.17/56 y fs.62/144 que da cuenta de un sinnúmero de conversaciones que, vía "chat", mantenían C. y O. durante el horario laboral y que versan sobre la cotidianeidad y vicisitudes de la pareja que ambos conformaban -declaraciones de amor, inclusive- tal como puede allí leerse. Las mismas tuvieron lugar tanto antes como después del casamiento de C. con A.

La suerte de la queja no se verá modificada aún cuando, a partir de la declaración de B. M. R.obrante a fs.252, tenga por probado que en agosto de 2006 la relación entre las partes entró en un impasse, sobre lo que insiste el demandado. Ello así pues lo cierto es que, según cuenta el propio accionado, luego de tal separación y durante ese mismo año A. y C. volvieron a juntarse ya con la intención de casarse al año siguiente -lo que así concretaron-, circunstancia que este último no le informó a O. con quien continuó la relación que tenía hasta su finalización a mediados de agosto de 2008.

En lo demás, este testigo ningún otro elemento aportó de relevancia para la litis.

Que O., junto a otros compañeros de trabajo, haya asistido a una fiesta de cumpleaños sorpresa que A. le organizó a C. a fines de 2005 -sobre lo que también se empeña el quejoso- no logra desvirtuar la prueba hasta aquí reseñada y nada agrega en su favor. Es que por más que hayan compartido tal evento -único probado, por cierto- no las hace amigas y/o conocidas ni mucho menos permite inferir que ambas sabían de la relación que el demandado comenzó a mantener con ambas a la par un año después de aquella fiesta.

El dictamen psicológico agregado a fs.263/266, en el cual el médico legista designado de oficio señaló que el examen que le fue realizado al demandado determinó la inexistencia de rasgos patológicos, trastornos de la personalidad o desviaciones de la misma en el demandado, tampoco abona su postura, pues para incurrir en infidelidad o mendacidad no se requiere padecer necesariamente una patología o algún trastorno de la personalidad.

En suma, ha quedado demostrado que C. mantenía una relación paralela con otra mujer al tiempo que contrajo matrimonio con A. y que la mantuvo hasta casi un año después de celebrado el mismo sin que su cónyuge supiera de ello.VII.- El error en las cualidades personales del otro contrayente que regula el art.175 del Código Civil, al cual remite el inc. 4° del art.220 del mismo ordenamiento, se refiere a todas aquellas características personales esenciales de carácter permanente y estable, no patrimoniales ni accidentales, que existiendo al tiempo de la prestación del consentimiento, son causa determinante del mismo y que impiden el desarrollo de la comunidad total de vida y amor (Perrino, Jorge Oscar, "Derecho de Familia", T° I, Ed. Lexis Nexis, Buenos Aires, 2006, pág.508/509).

Sin duda el ocultamiento sobre el noviazgo que el demandado mantenía con O. afecta aspectos esenciales de la vida matrimonial, máxime cuando la fidelidad es uno de los deberes ínsitos de dicho instituto (conf. art.198
http://ar.microjuris.com/img/icon/icon_text.gifdel C.C.) y una lógica consecuencia del amor prometido y la fe que un cónyuge deposita en el otro. De tal manera que el engaño ha versado sobre causas legítimas del consentimiento, lo que determina la existencia de un interés digno de protección legal (Vidal Taquini, "Matrimonio civil", Ed. Astrea, Buenos Aires, 2000, págs.214/215; Cifuentes - Sagarna, "Código Civil...", T° 1, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2008, pág.189).

La faceta de la personalidad del demandado que aquí ha quedado demostrada -sosteniendo una infidelidad por largo tiempo y ocultándola a ambas mujeres no sin dificultad- ha determinado la concurrencia de un error qualitis que conforma una característica esencial de singular importancia en la valoración de las condiciones espirituales del accionado y debe reputarse decisiva en el otorgamiento del consentimiento matrimonial.

VIII.- Por lo demás, la conducta asumida por la actora apenas se enteró de la infidelidad y una apreciación razonable que hago de la situación en concreto a partir de la prueba acercada a estas actuaciones, me permite concluir que A.no hubiera consentido el matrimonio cuya nulidad aquí se persigue de haber sabido, con anterioridad a su celebración, no solo que su cónyuge mantenía una relación sentimental con otra mujer sino que la iba a mantener sine die luego de casarse.

IX.- En definitiva, encontrándose configurados en el caso los supuestos de hecho que prevé el art.175 del ordenamiento de fondo y no habiéndose probado, siquiera de modo indiciario, que hubo falta de diligencia o negligencia culpable en la actora en el conocimiento de las circunstancias que rodeaban al matrimonio que iba a celebrar (conf. art.929
http://ar.microjuris.com/img/icon/icon_text.gifdel C.C.), en particular las condiciones morales de su cónyuge, votaré por que se confirme la sentencia de grado en todo lo que decide y fuera materia de agravios, con costas al demandado por aplicación del principio objetivo de la derrota.

Por razones análogas, los Dres. Alvarez Juliá y Díaz Solimine adhirieron al voto que antecede.

Con lo que terminó el acto.

LUIS ALVAREZ JULIA

BEATRIZ LIDIA CORTELEZZI

OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE

Buenos Aires, Diciembre veintidós de 2010.-

Y VISTOS:

Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, se confirma la sentencia de grado en todo lo que decide y fuera materia de agravios.

Las costas de Alzada se imponen al demandado, por aplicación del principio objetivo de la derrota.

Teniendo en cuenta el mérito, valor, complejidad de las tareas realizadas y etapas cumplidas, por tratarse de un juicio carente de contenido económico, de conformidad con lo prescripto por los arts.6
http://ar.microjuris.com/img/icon/icon_text.gif, 14 http://ar.microjuris.com/img/icon/icon_text.gif, 19 http://ar.microjuris.com/img/icon/icon_text.gif, 30 http://ar.microjuris.com/img/icon/icon_text.gify cctes. del Arancel, se elevan los honorarios regulados a fs.303 vta., a favor de la Dra. Mónica S. Obarrio, a la suma de ($.) y los del perito médico Alfredo Achával, a la de ($.), apelados ambos por altos y bajos. Por último, se confirman los del Dr.Gabriel E. Bustos, apelados por altos.

Por la labor en la Alzada, se regulan los honorarios de la Dra.Obarrio, en la suma de ($.) y los del Dr.Bustos, en la de ($.), todos los que deberán abonarse en el plazo de diez días corridos.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

LUIS ALVAREZ JULIA.

BEATRIZ LIDIA CORTELEZZI.

OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE.-
 
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