La Cámara Federal de Apelaciones de General Roca confirmó el procesamiento de una persona que tenía en su casa una planta de marihuana. Para los jueces, el hecho de que el imputado viviera junto a su esposa y su hijo hizo que la droga no quedara bajo su esfera personal o íntima.
“En este caso, el cultivo de plantas destinadas a producir estupefacientes para el propio consumo (art.5, anteúltimo párrafo, de la ley 23.737), no quedó bajo la esfera personal o íntima del imputado, puesto que en la vivienda en donde cultivó los ejemplares de cannabis no vivía solo, sino en compañía de su esposa e hijo, lo que aleja toda posibilidad de extender, a esta figura, los principios según los cuales se entendió que no resultaba punible la tenencia de estupefacientes para uso personal en ‘Azari Meza’ y, desde luego −en cuanto se asienta en análogas premisas− ‘Arriola’”, señalaron los magistrados.
FALLO
“S., P. M. s/ ley
estupefacientes” Expte. N° P11310
Juzgado Federal N° 2 de Neuquén
En la ciudad de General Roca, a los 25 días del mes de
noviembre de dos mil diez, siendo las 9:00 hs. se constituye
en la sala de audiencias de estos Tribunales Federales la
Cámara Federal de Apelaciones de General Roca presidida por
el doctor Ricardo Guido Barreiro a efectos de recibir el
informe previsto en el art. 454 del CPP, la que se celebrará
conforme a lo previsto en la Acordada N° 04-S/10, en los
autos arriba indicados. Comparece al acto el señor Defensor
Oficial doctor Mario Luis Scorza –en representación del
imputado P. M. S.-. Cedida la palabra al compareciente, éste
expresó los agravios. Culminada su exposición, el tribunal
pasó a considerar los fundamentos en que se asienta el
recurso y tras un intermedio, ya agotada la deliberación de
los magistrados, EL TRIBUNAL CONSIDERO: El criterio de esta
cámara en “Azari Meza” −del mismo modo “Arriola”, reciente
fallo de la CSJN− fue elaborado para atender ciertos casos de
tenencia de estupefacientes para uso personal y, de acuerdo
con el art.77 del Código Penal, una planta de cannabis sativa
l. no es estupefaciente en el sentido del art.14 de la ley
23.737. No obstante este tribunal ha dicho en autos
“Riquelme, Marcos s/ ley estupefacientes” y “Torres, María
Rosa s/ ley estupefacientes” (sentencias interlocutorias N°
314/09 y 319/09) que ello no impediría que alguna de las
restantes conductas atrapadas en otros tipos penales −de la
ley mencionada o de cualquier otra− no pueda ser cribada a
través de la doctrina acuñada en “Azari Meza” si es que no
ofende el bien jurídico protegido por la disposición penal
correspondiente. Sin embargo, en este caso, el cultivo de
plantas destinadas a producir estupefacientes para el propio
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consumo (art.5, anteúltimo párrafo, de la ley 23.737), no
quedó bajo la esfera personal o íntima de la imputada, puesto
que en la vivienda en donde cultivó los ejemplares de
cannabis no vivía sola, sino en compañía de su esposa e hijo,
lo que aleja toda posibilidad de extender, a esta figura, los
principios según los cuales se entendió que no resultaba
punible la tenencia de estupefacientes para uso personal en
“Azari Meza” y, desde luego −en cuanto se asienta en análogas
premisas− “Arriola”. Por ello EL TRIBUNAL RESUELVE: Confirmar
en este acto el pronunciamiento apelado en virtud de que, de
acuerdo a las conclusiones de este tribunal, los argumentos
suministrados durante esta audiencia no requieren, para tal
confirmación, tener en cuenta criterios no considerados por
el juez que previno a excepción de los volcados en la
presente, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el
art.455, último párrafo, del CPP. Con lo que se da por
finalizada la audiencia, previa lectura de la presente firman
los señores jueces del Tribunal y el compareciente, quien
queda notificado, por ante mí, Secretario Autorizante, que
doy fe.
Fdo. Barreiro-Müller
REGISTRO N° 313/10 PSI
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