1/10/10

Homicidio culposo para camillero de ambulancia



La Sala IV de la Cámara del Crimen confirmó el procesamiento por homicidio culposo contra un camillero, que, al tratar de bajar de una ambulancia a la víctima que estaba recostada en la camilla, viró hacia un costado, y la paciente cayó al suelo y su cabeza impactó contra el cordón de la vereda, situación que produjo su deceso por hemorragia meníngea una semana después, según lo constató el Cuerpo Médico Forense.

El camillero, cuya identidad no trascendió, declaró que la paciente “efectuó un movimiento con su torso” y por eso “no tuvo posibilidad alguna de controlar la estabilidad de la camilla, pues la inclinación efectuada por” la mujer “con su tórax hacia uno de los costados -el derecho- provocó automáticamente que la camilla se volcara” y añadió que no pudo impedir esa circunstancia.
“No parece posible que la paciente haya sido quien provocara el vuelco, toda vez que se encontraba atada a la camilla con varios cinturones”, sostuvieron los magistrados Alberto Seijas, Carlos Alberto González y Julio Marcelo Lucini.
Los camaristas consideraron que fue la “conducta negligente del imputado la causa directa del accidente toda vez que (…) no pudo detener la ambulancia en el lugar previsto al llegar a la clínica (…) por la presencia de automóviles estacionados en el lugar”. Los jueces enfatizaron, asimismo, que la calle en la que está ubicado el sanatorio es empedrada.
Los jueces Seijas, González y Lucini sostuvieron que el camillero “debió haber extremado su precaución al efectuar el descenso de la litera” y valoraron que el hombre había tomado la camilla por su extremo trasero, es decir, a los pies de la paciente, situación que permitió inferir que se podía provocar un desequilibrio y la consecuente caída.
“La norma de cuidado penal persigue evitar la producción de aquellas lesiones del bien jurídico que, ex ante, el sujeto tenía la posibilidad de prever. Por tanto, en cada caso, el deber objetivo de cuidado abarcará todas aquellas reglas de cuidado, regladas o de común experiencia, que ex ante, aparecen como adecuados para evitar la lesión del bien jurídico”, apuntaron los jueces con cita al fallo “Paez, Miguel Ángel s/homicidio culposo”, dictado en 2006.

FALLO

Causa N° 1269.10.- S., L. A. s/ homicidio culposo. Int. IV I: 19/159 (expte. 46.889/2008)
///nos Aires, 10 de septiembre de 2010.
AUTOS Y VISTOS:
Convoca la atención de la Sala el recurso de apelación
interpuesto por la defensa contra el auto de fs. 449/455 en cuanto decretó el
procesamiento de L. A. S. por considerarlo, prima facie, autor penalmente
responsable del delito de homicidio culposo.
Al celebrarse la audiencia prevista en el artículo 454 del código
de forma, concurrió la parte y expuso sobre los motivos de agravio; finalizada
la exposición, el Tribunal deliberó en los términos establecidos en el artículo
455 del mismo cuerpo legal.
Y CONSIDERANDO:
Los fundamentos expuestos por la defensa no logran conmover el
análisis efectuado por el Sr. juez de grado al dictar el procesamiento de S. por
lo que la resolución impugnada merece homologación.
Los elementos reunidos permiten tener por acreditado, con el
grado de provisoriedad propio de esta etapa, que M. I. P. falleció a raíz del
golpe que sufrió en la cabeza cuando la camilla en que se la trasladaba y era
descendida de una ambulancia por el imputado, se viró para un costado,
cayendo al suelo e impactando la cabeza de la paciente con el cordón de la
vereda, siendo este resultado el que condujo a su deceso por hemorragia
meníngea (ver autopsia obrante a fs. 99/103 y, específicamente, las
conclusiones de fs. 102).
Así, el Cuerpo Médico Forense explicó que “…la caída le
produjo una hemorragia cerebral que ha (sic) pesar del tratamiento
instituido, quirúrgico y clínico le provocó el fallecimiento a la semana del
accidente…” (fs. 140).
Al prestar declaración indagatoria, L. A. S., refirió que P. efectuó
un movimiento con su torso, por lo cual “no tuvo posibilidad alguna de
controlar la estabilidad de la camilla, pues la inclinación efectuada por
aquella [P.] con su tórax hacia uno de los costados -el derecho- provocó
automáticamente que la camilla se volcara, sin que el dicente hubiera podido
impedir aquella circunstancia” (fs. 363/365).
Sin embargo, como bien señaló el Sr. juez de grado, no parece
posible que la paciente haya sido quien provocara el vuelco, toda vez que se
encontraba atada a la camilla con varios cinturones. Por el contrario,
consideramos que ha sido la conducta negligente del imputado la causa directa
del accidente toda vez que, como el mismo lo refiriera, no pudo detener la
ambulancia en el lugar previsto al llegar a la clínica de la calle …., por la
presencia de automóviles estacionados en el lugar, agregando, además, que
dicha arteria es empedrada.
En dicho contexto, estimamos que debió haber extremado su
precaución al efectuar el descenso de la litera, máxime por sus características
de una calle de empedrado irregular la cual, además, conforme lo relatara el
encartado, presentaba una inclinación. De sus propios dichos surge que tomó
la camilla por su extremo trasero, es decir, a los pies de la paciente. Aun
cuando adujo que la pareja de la víctima se colocó en la parte delantera para
ayudarlo, el propio aludido, D. R. V., lo desmintió pues refirió que al bajar de
la ambulancia se paró en la vereda junto a la médica y en ningún momento
intervino en la maniobra (fs. 115/116 vta. y 244/245).
Es dable inferir entonces que al asir la camilla desde el sector
indicado y arrastrarla por una calle empedrada, se produjo un desequilibrio
que provocó su caída junto con la víctima y, en su consecuencia, el golpe de
su cabeza contra el cordón de la acera.
Tiene dicho el tribunal en análogo caso, que “La norma de
cuidado penal persigue evitar la producción de aquellas lesiones del bien
jurídico que, ex ante, el sujeto tenía la posibilidad de prever. Por tanto, en
cada caso, el deber objetivo de cuidado abarcará todas aquellas reglas de
cuidado, regladas o de común experiencia, que ex ante, aparecen como
adecuados para evitar la lesión del bien jurídico” (Mirentxu Corcoy Bidasolo,
“El delito Imprudente”, ed. B de f, 2005, pág. 93)” (in re, causa N° 28.196,
“Paez, Miguel Ángel s/homicidio culposo”, rta. 15/02/2006).
En el supuesto bajo examen, ante las características irregulares de
la arteria -descriptas por el propio imputado-, sumado a que no había detenido
la ambulancia en el lugar específicamente previsto para ello, S. generó un
riesgo no permitido pues no puede admitirse la inestabilidad del elemento
como imprevisible, máxime cuando sólo fue asida por su parte posterior
dejando así la anterior sin ningún soporte que pudiera contener cualquier tipo
de oscilación.
Era de prever, entonces, que una estructura de 1,80 m de largo,
apoyada sobre ruedas, sujetada sólo por uno de sus extremos y sin resguardo
en el que soportaba el peso mayor del cuerpo transportado, podía
desestabilizarse de la manera en que ocurriera.
En tal sentido, un camillero experimentado debió extremar su
cuidado para evitar esta previsible caída y de acuerdo a las constancias de la
causa, con la convicción que la instancia requiere, puede afirmarse que no
procedió de tal modo.
Por las razones expuestas y los restantes argumentos vertidos por
el magistrado instructor, a cuyos términos remitimos, conforme lo establecido
por el art. 455 del CPPN, el Tribunal RESUELVE:
Confirmar el auto de fs. 449/455 en cuanto fuera materia de
recurso.
Devuélvase al juzgado de origen donde deberán efectuarse las
notificaciones de estilo y sirva lo proveído de muy atenta nota de envío.
Se deja constancia de que el Dr. Julio Marcelo Lucini integra este
Tribunal por disposición de la Presidencia de esta Cámara del 17 de abril de
2008.
ALBERTO SEIJAS
CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ JULIO MARCELO LUCINI
Ante mí:
YAEL BLOJ
Secretaria de Cámara




Fuente: DiarioJudicial
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