28/9/10

Sustraer la señal de cable es hurto






En un fallo dividido, la Sala IV de la Cámara del Crimen sostuvo que la fuerza necesaria empleada sobre un cable para sustraer la señal que transporta, no constituye el delito de robo sino de hurto. Así, el tribunal definió que la causa, que llegó a Cámara por un conflicto de competencias, debía asignarse al juzgado Correccional N° 9.


El juez Julio Marcelo Lucini consideró que “excepto en los casos de conexiones a través de enchufes, en todos los demás, los conductores deben ser sometidos a una fuerza tanto para dejar expuestos los hilos metálicos, como para adaptarlos al lugar en que deben asirse”.


“El acceso a la señal de cable es imposible sin vencer esta barrera habitual, que todos los que manipulan la cosa deben superar”, completó el camarista y enfatizó que por tratarse de una fuerza necesaria de la que no puede prescindirse, no puede asimilarse a la requerida para la conducta de la figura de robo.


En esa misma línea, el juez Carlos Alberto González explicó que para esta causa (caratulada Ocupantes del inmueble sito en …... s/competencia) había cambiado de criterio respecto a lo afirmado en los fallos “Anastacia, Antonio” y “Lo Prete, Justo” (ambos de 2004) y postuló que su criterio actual consistía en “no diferenciar las maniobras de empalme relativas a un elemento conductor de energía eléctrica (a las que considera encuadradas dentro del artículo 162 del C. Penal), de las que se realizan sobre el que transporta la señal de televisión por cable, en tanto ellas no consistan en vencer materialmente la resistencia al apoderamiento”.


“En el caso bajo análisis, el mero corte del cable para realizar la conexión que se dice clandestina y así dejar expuestos los hilos metálicos con el objeto de unirlos a un adminículo distribuidor denominado técnicamente ‘Splitter’, consiste en utilizar una fuerza mínima y necesaria de la cual no puede prescindir quien tiene por propósito realizar dicha operación ilícita y por ende no resulta asimilable a la requerida por el artículo 164 del código sustantivo”, indicó González.


En disidencia, el juez Alberto Seijas consideró que “el corte realizado en un cable para conectar un divisor de red con el fin de apoderarse de la señal de video, constituye la fuerza requerida por la figura de robo”.


“Cuando la fuerza en las cosas es utilizada para superar obstáculos al apoderamiento, sea que hayan sido puestos preordenadamente para evitar su sustracción, sea que solo sirvan para su sujeción con fines de utilización práctica, conforme a sus naturalezas, estamos en presencia de uno de los medios comisivos típicos el delito previsto en el artículo 164 del Código Penal, pues esa fuerza no se ejerce en la cosa, como sería la necesaria para transportar un objeto pesado, sino en su razón, como es la que se utiliza para romper, sacar de sitio, cavar o de cualquier otro modo vencer su resistencia”, completó Seijas con cita al libro “Los delitos de hurto y robo”. A diferencia de sus colegas, el camarista sostuvo que la causa era competencia de la justicia de instrucción y no la correccional.

FALLO

Causa n° 1079/10 “Ocupantes del imueble sito en ......, D s/Competencia”.
Juzgado de Instrucción n° 46, Secretaría n° 134 (causa n° 5106/2010). Sala IV.
///nos Aires, 13 de septiembre de 2010.
AUTOS Y VISTOS:
Convoca la atención del Tribunal la contienda de
competencia negativa trabada entre el Juzgado Nacional en lo Criminal de
Instrucción n° 46 y el Juzgado Nacional en lo Correccional n° 9.
Y CONSIDERANDO:
El Juez Alberto Seijas dijo:
El corte realizado en un cable para conectar un divisor de
red con el fin de apoderarse de la señal de video, constituye la fuerza requerida
por la figura de robo.
En efecto, “cuando la fuerza en las cosas es utilizada para
superar obstáculos al apoderamiento, sea que hayan sido puestos preordenadamente
para evitar su sustracción, sea que solo sirvan para su sujeción con fines
de utilización práctica, conforme a sus naturalezas, estamos en presencia de
uno de los medios comisivos típicos el delito previsto en el artículo 164 del
Código Penal, pues esa fuerza no se ejerce en la cosa, como sería la necesaria
para transportar un objeto pesado, sino en su razón, como es la que se utiliza
para romper, sacar de sitio, cavar o de cualquier otro modo vencer su
resistencia” (Tozzini, Carlos A., “Los delitos de hurto y robo”, Ed. Depalma,
2002, pág. 254).
Por ello, voto que deberá continuar interviniendo en los
presentes actuados al Juzgado de Instrucción n° 46.
El juez Julio Marcelo Lucini dijo:
De acuerdo a los argumentos vertidos por el representante
del Ministerio Público Fiscal en el dictamen que antecede (fs. 73/vta.), y tal
como sostuve en otras oportunidades como integrante de la Sala VI de esta
Cámara, considero que situaciones como las de autos, excepto en los casos de
conexiones a través de enchufes, en todos los demás, los conductores deben
ser sometidos a una fuerza tanto para dejar expuestos los hilos metálicos,
como para adaptarlos al lugar en que deben asirse. El acceso a la señal de
cable es imposible sin vencer esta barrera habitual, que todos los que
manipulan la cosa deben superar, por lo que al tratarse de una fuerza necesaria
de la que no puede prescindirse, no puede asimilarse a la requerida para la
conducta de la figura de robo (Sala VI, CCC, causa n° 33.453 “N.N.s/
competencia”, rta. 16/10/2007, entre otras).
En consecuencia, considero que deberá asignarse
competencia al Juzgado Correccional n° 9.
El juez Carlos Alberto González dijo:
Si bien la jueza correcional que no aceptara la competencia
de-clinada por el señor juez de instrucción ha mencionado dos antiguos
precedentes de esta misma Sala en los cuales intervine sosteniendo una
postura contraria (causa n° 22.962 “Anastacia, Antonio”, rta. 20/5/2004 y n°
23.609 “Lo Prete, Justo”, rta. 12/5/2004) cierto es que mi actual criterio
consiste en no diferenciar las maniobras de empalme relativas a un elemento
conductor de energía eléctrica (a las que considero encuadradas dentro del
artículo 162, CP, conf. causa n° 34582 “N.N s/competencia”, rta. 30/5/2008),
de las que se realizan sobre el que transporta la señal de televisión por cable,
en tanto las mismas no consistan en vencer materialmente la resistencia al
apoderamiento. En el caso bajo análisis, el mero corte del cable para realizar la
conexión que se dice clandestina (ver.fs. 15) y así dejar expuestos los hilos
metálicos con el objeto de unirlos a un adminículo distribuidor denominado
técnicamente “Splitter”, consiste en utilizar una fuerza mínima y necesaria de
la cual no puede prescindir quien tiene por próposito realizar dicha operación
ilícita y por ende no resulta asimilable a la requerida por el artículo 164 del
código sustantivo.
Con base a estos argumentos, adhiero a la solución
propuesta
por el Dr. Julio Marcelo Lucini.
En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, SE///
///RESUELVE:
ASIGNAR COMPETENCIA al Juzgado Correccional n°
9.
Notifiquese al fiscal general.
Devuélvase, practíquense en el juzgado de origen las
notificaciones a las partes y sirva lo proveído de muy atenta nota de envío.
Se deja constancia de que el Dr. Julio Marcelo Lucini
integra este Tribunal por disposición de la Presidencia de esta Cámara del 17
de abril de
2008.
ALBERTO SEIJAS
–en disidencia–
CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ JULIO MARCELO LUCINI
Ante mí:
Hugo S. Barros
Secretario de Cámara


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