10/9/10

Sancionan a abogado por dejar "dormir" expediente




La demandante gestionaba un juicio de divorcio, pero la tramitación del proceso sufrió "sucesivas demoras" por parte de su abogado, por lo cual se generaron faltas a la "responsabilidad profesional del letrado".

A raíz de la lentitud del trámite, la mujer no pudo realizar "la inscripción de un bien inmueble en el Registro de la Propiedad", como consecuencia de la sucesiva aparición de dos embargos, que debió asumir para "lograr la liberación, debiendo responder el letrado accionado por el daño moral".
Los jueces Beatriz Areán, Carlos Carranza Casares, Carlos Alfredo Bellucci de la Sala G, interpretaron que corresponde "revocar la sentencia que rechazó la demanda y atribuyeron en consecuencia responsabilidad profesional al letrado demandado, (…) pues conforme surge de las constancias de la causa ninguna duda cabe acerca del obrar negligente y displicente del accionado, sin que afecten esta conclusión los intentos defensivos que podrían extraerse de los testimonios rendidos en autos por letrados íntimamente allegados al nombrado".
"Uno de los elementos necesarios para viabilizar la pretensión resarcitoria en casos de la laya del presente es el menoscabo o daño que el comportamiento del letrado cause a su cliente, no habiendo acreditado la actora que el obrar del abogado demandado le haya ocasionado a la misma un daño patrimonial resarcible, pues la misma no ha probado en modo alguno haber desembolsado la suma en cuestión para levantar el embargo que pesaba sobre el bien inmueble", puntualizaron los magistrados.
A su vez, los camaristas indicaron que "constituye un principio básico en materia de reparación de daños, que quien los alega tiene a su cargo no sólo la prueba de su existencia, sino también la del monto del perjuicio efectivamente experimentado, fundándose esa carga probatoria en que la indemnización no debe importar un lucro para quien la recibe, ni tampoco redundar en desmedro del responsable. Aun cuando se haya admitido la culpa de la persona a quien se imputa un hecho ilícito, el daño debe ser probado, o por lo menos, debe proporcionarse una base para poder apreciarlo pecuniariamente, pues no hay acto ilícito punible, según lo dispone el art. 1067 del CCiv., si no existe daño causado".
Según consigna el fallo, la responsabilidad contractual se enmarca en cuatro elementos esenciales: "a) la antijuridicidad, b) el factor de atribución, c) el menoscabo o "daño", y d) la existencia de una adecuada relación de causalidad que enlace el proceder profesional con el perjuicio sufrido, o sea, la relación entre la conducta atribuida y la pérdida de la oportunidad o expectativa, tomada esta última como chance malograda".
"En materia de responsabilidad contractual, el juez está facultado para condenar al responsable a la reparación del agravio moral, de conformidad con la índole del hecho generador de la responsabilidad y las circunstancias del caso- art. 522 del CCiv.- , y aun cuando no se haya acreditado la existencia de daños materiales, en el caso no existen dudas acerca de los padecimientos, angustias, incertidumbres que debieron afectar a la actora desde que tomó conocimiento de la existencia del primer embargo hasta concretar el levantamiento del segundo y lograr la inscripción del bien inmueble luego de la sentencia de divorcio, salir a conseguir el dinero, pedir y deber favores, negociar con acreedores ajenos, la sensación de frustración ante la pérdida de la confianza que debió tener depositada en un abogado, con el que mantenía una relación de amistad y confianza personal y familiar desde hacía décadas, por todo ello corresponde admitir una partida ($ 6.000, más intereses) para atender el daño moral", concluyeron los jueces.

FALLO
Partes: G. N. I. c/ C. I. R. s/ daños y perjuicios - resp. prof. abogados
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Sala/Juzgado: G
Fallo:
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 14 días del mes de Julio de Dos Mil Diez, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados:"G., N. I. C/ C., I. R. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS - RESP. PROF. ABOGADOS ", respecto de la sentencia de fs. 534/537, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores BEATRIZ AREÁN - CARLOS CARRANZA CASARES - CARLOS ALFREDO BELLUCCIA la cuestión planteada la Señora Juez de Cámara Doctora Areán dijo:
I. La sentencia de fs. 534/537 rechazó la demanda, imponiendo las costas a la vencida. Difirió la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes. Contra dicho pronunciamiento se alzó la accionante a fs. 539, siendo concedido el recurso a fs. 547. Expresó agravios a fs. 563/566, los que fueron contestados a fs. 567/573. Se queja porque la juez a-quo rechazó la demanda por ausencia de elementos probatorios, a pesar que ello surge palmario del certificado de fs. 288/289 con los respectivos asientos de cancelación. Todos los testigos trabajan con el Dr. C., por lo que deben ser evaluados con mucho rigor. El pronunciamiento sólo tiende a beneficiar a una de las partes, sumado a las múltiples irregularidades producidas durante el proceso y a los diez pedidos de autos para sentencia.
II. Se origina esta litis con motivo de la responsabilidad profesional que la actora atribuye al letrado demandado en la tramitación de su juicio de divorcio de quien fuera su esposo, R. J. G.. El aquí demandado actuó como su letrado patrocinante y en un apartado del escrito de demanda se convino que el inmueble ganancial de la calle Pedro I. Rivera 3993/3997 esquina Tronador 2705/2719, 4° Piso, Dpto.A y unidad complementaria V quedaría en cabeza exclusiva de la cónyuge. En agosto de 1993 se dictó sentencia decretando el divorcio vincular y el 17 de marzo de 1994 fue homologado el convenio de adjudicación del bien. En virtud de sucesivas demoras en la tramitación del proceso, no pudo realizar la inscripción en el Registro de la Propiedad, como consecuencia de la sucesiva aparición de dos embargos, que debió asumir para lograr la liberación.
III. A los fines de efectuar el encuadramiento jurídico del caso, comenzaré por recordar que respecto de la naturaleza jurídica del ejercicio profesional de la abogacía, en algunas ocasiones se la vincula con un caso especial de mandato, o una típica locación de obra o locación de servicio (art. 511, 512 y 1623 del Código Civil), o contrato innominado sui generis. En otros supuestos al nexo entre abogado y cliente se lo ha calificado como una relación de confianza. Aquel a quien se le encomienda la asistencia y dirección jurídica de un proceso, tiene hacia la persona que deposita en él su tutela, una responsabilidad ética y moral. Se ha llegado a sostener, a su vez, que configura un contrato atípico al cual no se le pueden aplicar los principios de las figuras clásicas (mandato, locación de servicio y de obra). Desde esta perspectiva no resulta posible sin más, asignar a las vinculaciones que nacen del ejercicio profesional de la abogacía, automática y genéricamente, las reglas de los contratos jurídicos tradicionales con las que se suele emparentar la labor intelectual del profesional, vale decir, la locación de obra, la locación de servicio o el mandato.Sin embargo, ello no autoriza a desechar en determinado supuesto, que la relación profesional pueda identificarse con alguno de los tipos antes enunciados, sobre todo si se tiene en cuenta que la multiplicidad y diversidad de matices que exhibe el ejercicio profesional de la abogacía impide comprender en una sola figura su naturaleza jurídica (Conf. González de Roselló, Nora, en Highton-Areán, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Concordado por los Códigos provinciales. Análisis Doctrinal y jurisprudencial", Tomo 1, pág. 917). Sentado ello, cabe recordar que, si se trata de la inejecución o cumplimiento defectuoso del contrato de servicios profesionales, lógicamente la responsabilidad es de origen contractual. Según la tendencia doctrinal dominante se considera que son cuatro sus elementos esenciales: a) la antijuridicidad: resulta de la violación de un deber jurídico preexistente que está consagrado en una o más reglas normativas, específicamente en el plano contractual deriva de la transgresión de obligaciones pactadas en un convenio previamente concluido entre el letrado y su cliente y que tiene para ellos fuerza de ley; b) el factor de atribución, en cuyo mérito el letrado debe responder por el resultado lesivo de su comportamiento, sea éste doloso o por imprudencia o negligencia, es decir, culposo, es decir que en principio, se trata de una responsabilidad subjetiva por el hecho propio; c) el menoscabo o "daño", tomado el mismo en sus diversas y variadas especies, que aquel comportamiento -ya activo u omisivo- cause a su cliente; y por fin, d) la existencia de una adecuada relación de causalidad que enlace el proceder profesional con el perjuicio sufrido, o sea, la relación entre la conducta atribuida y la pérdida de la oportunidad o expectativa, tomada esta última como "chance malograda" (Conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída, "Daños causados por abogados y Procuradores", J.A. 1993-III-704; Andorno, Luis O., "La responsabilidad de los abogados" en "Derecho de Daños. Homenaje al Dr. Mosset Iturraspe", ed. La Rocca, Bs.As. 1989, pág. 473, Nº 1, pág.479, Nº 3; Trigo Represas, Félix A., "Responsabilidad Civil del Abogado", Revista de Derecho de Daños, No 8, págs. 85 y sigs.). Respecto del primer elemento, la transgresión puede emanar no sólo a las obligaciones nacidas del contrato entre el profesional y el cliente, sino también del incumplimiento de las normas que específicamente regulan la profesión, entre ellas, la de concurrir al tribunal los días de notificación, presentar escritos, activar el procedimiento, entre otras (arts. 11 y concs. de la ley 10.996). O bien del patrocinio y defensa del cliente, obrando con lealtad, probidad y buena fe profesional (art. 6, inc. e de ley 23187, lo que comporta también el deber de no abandonar intempestivamente la intervención en el juicio (art. 50 del Código Procesal). Por otra parte, cuando se trata de apreciar la culpa profesional, no se puede ocurrir al modelo del bonus pater familiae, o sea, del hombre prudente y diligente término medio, sino que muy por el contrario será necesario recurrir al arquetipo del "buen profesional" de que se trate, ya que no puede compararse con el hombre medio prudente y diligente a quien actúa en un orden de cosas en que posee, sin duda, conocimientos o aptitudes superiores a las del común denominador de la gente. O sea que para apreciar si ha mediado o no culpa del abogado, habrá que comparar su comportamiento con el que habría seguido un profesional prudente y munido del bagaje científico que era dable exigir, colocado en las mismas condiciones, teniendo en cuenta que el error de orden científico si es excusable no es constitutivo de culpa (Conf. Trigo Represas, Félix, "La responsabilidad del abogado por dejar prescribir una acción", JA 1997-III-17). Determinada la naturaleza contractual de la relación entre el abogado y el cliente, si el primero actúa como mandatario judicial, está obligado a una prestación de resultado en cuanto a los actos procesales que debe cumplir específicamente (Conf.Bustamante Alsina, Jorge,"Teoría general de la responsabilidad civil", p. 386). Cuando el abogado, en cambio, obra como letrado patrocinante, su obligación es de medios, debiendo poner de su parte todos los conocimientos, diligencias y prudencia, en los términos el art. 902 del Cód. Civil, con el fin de obtener un fallo, pero sin garantizar el éxito del pleito. Por lo tanto, para generar la responsabilidad del profesional, además del resultado adverso, debe demostrarse que ello sucedió por su culpa, negligencia, imprudencia o desidia. IV. Comenzaré por examinar esta última cuestión, analizando las constancias del juicio de divorcio agregadas en autos en copias certificadas. Luego de un rápido trámite inicial hasta la inscripción de la sentencia de divorcio en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, el panorama experimenta un notorio cambio. A partir de la presentación de junio de 1994, en que el abogado C. invoca la representación de la actora, a pesar de no tenerla y acompaña una valuación fiscal, comienzan a espaciarse los escritos, cometiendo error tras error. El 29 de setiembre de 1995 el juzgado por fin advierte la inexistencia de mandato, por lo que el 18 de abril de 1996 son ratificados aunque parcialmente, pues se invoca un escrito inexistente y se omite otro existente. Finalmente, el 24 de junio de 1996 la actora compareció en forma personal al juzgado y quedó todo ratificado. Se suceden nuevas presentaciones sobre la liquidación de la tasa de justicia entre el 16 de agosto y el 23 de octubre de 1996. El 1° de noviembre de 1996 C. incorpora un escrito sin firma de la parte.
Finalmente, se establece por el Representante del Fisco el monto que debía tributarse en concepto de tasa de justicia en $ 1.666,11. C. recién el 13 de agosto de 1998 ingresó el comprobante de pago pero lo hizo sólo por $ 830,50, lo que motivó por parte del juzgado y ante la insuficiencia, una lógica remisión al dictamen de aquel funcionario.Luego de diversas alternativas sobre este tema, entre las que se destaca hasta un intento de apelar sin mandato el dictamen del fisco, fue pagado el tributo pendiente y el 23 de noviembre de 1998 el juzgado lo tuvo por satisfecho. Los certificados registrales fueron ingresados al Registro de la Propiedad el 24 de febrero de 1999 y acompañados a los autos recién el 29 de abril de 1999, no logrando la solicitud de inscripción despacho favorable por el vencimiento de las inhibiciones y por no haberse adjuntado el de condiciones de dominio. Ese mismo día se solicitó este último y los de inhibiciones el 11 de mayo. El de G. debió ser reiterado, pues el juzgado mandó a obtener un nuevo informe por haberse consignado erróneamente el número de documento de la ex cónyuge, lo que fue subsanado con el del 10 de junio de 1999. Por fin el 22 de junio, después de largos seis años, se dispuso la inscripción en el Registro de la Propiedad de la sentencia de divorcio, adjudicación de bienes y homologación judicial, autorizando al diligenciamiento y a suscribir las minutas de estilo a la Dra. G. Sin embargo, ésta lo retiró el 30 de agosto y fue ingresado al Registro de la Propiedad Inmueble  recién el 24 de noviembre de ese año.
A todo esto, el 21 de julio de 1999 había sido anotado un embargo sobre el bien, ordenado contra G. en un juicio laboral, lo que motivó la observación del registrador. Por un simple cotejo de fechas, aun obviando los seis años perdidos, si se hubieran presentado el 22 de junio los certificados registrales correctos, confeccionado con un mínimo de diligencia el testimonio y se lo hubiera ingresado al registro al menos hasta el 20 de julio de 1999, nada hubiera sucedido y este proceso jamás habría cobrado vida. La actora tuvo que hacerse cargo del importe respectivo y de los honorarios del abogado, apareciendo en octubre de 2000 un segundo embargo dispuesto en un proceso por alimentos.Igualmente debió la actora asumir esa deuda para lograr la liberación del departamento adjudicado.
Por todo lo que surge de la breve reseña de actos efectuada, no tengo ninguna duda acerca del obrar negligente y displicente del Dr. C., sin que afecten esta conclusión los intentos defensivos que podrían extraerse de los testimonios rendidos en autos por letrados íntimamente allegados al nombrado. A fs. 281 el testigo Viola dice haber trabajado con C. durante unos tres años, entre 1997 y 2000, en asuntos de Derecho Comercial, lo que de entrada torna en por demás dudoso su elocuente conocimiento acerca de cuestiones tan triviales como el pago de una tasa de justicia en un divorcio por mutuo acuerdo de la hermana de un amigo, al extremo que supone que fue por esa amistad que le encomendó el divorcio. Las partes se comunicaban diariamente. Entiende que la velocidad del impulso procesal lo imponía la Dra. Gewisgold, quien controlaba el expediente junto con la Dra. G. y C. (No entiendo para qué se necesitaban tres abogados para el seguimiento de un expediente que registraba con suerte un movimiento anual y generalmente fallido). Recuerda haber presenciado llamados telefónicos, en los que se le informaba la imperiosa necesidad de conseguir la suma necesaria para oblar la tasa de justicia en su totalidad e inscribir los bienes. Le reclamaba la suma faltante, no la que él había erogado. El embargo de Nudelman se levantó porque el dinero lo puso el hermano de la actora, a quien sabe no le causó mucha gracia tener que facilitar los fondos. A fs. 380 la testigo  Barrague admite haber sido una especie de secretaria del estudio. Sabe que gran parte de los gastos y tasas de justicia fueron abonados por el Dr. C., por comentarios y porque habían aumentado los llamados telefónicos entre fines de 1998 y mediados de 1999. A fs. 382 el abogado Knopoff también recuerda en los primeros meses de 1999 haber indicado a la Dra. G.que insistiera en reclamar a la actora el dinero para diligenciar unos certificados requeridos por el juzgado para inscribir unas transferencias, que le pidió permiso pasa sacarlo de la caja chica, etc., etc., etc. Termina admitiendo que sólo se ocupaba de las cosas del C. en ocasiones especiales (Y si se ocupaba únicamente en ocasiones especiales cómo es que está enterado de tantos detalles nimios relacionados con un sencillo divorcio por mutuo acuerdo). Como puede verse, muy pero muy dudoso es el valor probatorio de estos testimonios. La Dra. G. se extiende en detalladas elucubraciones sobre los pasos seguidos en el trámite del divorcio, el pago de la tasa de justicia, luego que fue saldada le requirieron a la actora los fondos para pagar los certificados registrales desde noviembre de 1998, pero fue C. quien le dio el dinero. Ordenada la inscripción dejó el testimonio pero se perdió, cuando se obtuvo el nuevo, le pidió el dinero para la inscripción pero finalmente también terminó pagándolo C. en noviembre de 1999. Relata seguidamente la aparición del embargo y las gestiones a los fines de lograr su cancelación. Todos esos pasos son muy poco creíbles, en cuanto a las sucesivas solicitudes de dinerario, por cuanto un abogado normalmente, o adelanta los fondos que luego recupera al terminar el trabajo o solicita una suma global como anticipo del cliente. Faltó sólo que la testigo dijera que también le pidieron el dinero para pagar el colectivo hasta la Avda. Belgrano 1130. Por otra parte, este testimonio tampoco es convincente, pues no debe perderse de vista que la abogada G. se hizo cargo de la inscripción en el Registro y fue ella quien, luego de obtener la orden de inscripción el 22 de junio, y ser la autorizada para intervenir en el diligenciamiento y para suscribir las minutas de estilo, recién retiró firmado el testimonio el 30 de agosto y lo ingresó al Registro de la Propiedad Inmueble el 24 de noviembre de ese año. Como puede verse fue ella, la responsable en el tramo final por las consecuencias negativas sufridas por la abogada G. Ahora bien, como ya dije antes, uno de los elementos necesarios para viabilizar la pretensión resarcitoria en casos de la laya del presente es el menoscabo o "daño" que el comportamiento cause a su cliente. Y a esta altura de mis reflexiones he de coincidir con la magistrada de grado: la actora no ha acreditado que el obrar del abogado demandado le haya ocasionado un daño patrimonial resarcible. A fs. 248 declara la testigo Berardi afirma haber obtenido un embargo en un juicio de alimentos seguido contra G., la señora estaba vendiendo el departamento por lo debió levantarlo. En la audiencia le pagó ella el dinero cancelatorio de la deuda alimentaria a fines del año 2000. A fs. 395/396 de los autos respectivos que tengo a la vista, obra un acuerdo celebrado entre María Marta Berardi patrocinada por el Dr. Frola y la aquí actora como letrada en causa propia, quien dijo presentarse como condómina del inmueble embargado. Fijaron la suma de $ 8.700 por capital, intereses y costas y de $ 1.300 por honorarios del abogado. Se comprometió a pagar la deuda antes del 13 de noviembre de 2000 y en garantía del fiel cumplimiento de lo pactado, Jacobo Penjasoff transfirió por endoso a Frola un certificado de plazo fijo transferible del Nuevo Banco Industrial de Azul por U$S 14.151,89 con vencimiento en aquella fecha.Por ello, de no pagarse las sumas convenidas antes del plazo estipulado, se pactó que percibiría el plazo fijo en el banco. Teniendo en cuenta que existe la copia de un recibo por el que Frola aparece reintegrando a Penjasoff la suma de U$S 4.157, es evidente que debió hacer efectivo el plazo fijo porque con anterioridad al 13 de noviembre G. no canceló la deuda contraída con Berardi. Por lo tanto, la actora no ha probado en modo alguno haber desembolsado la suma en cuestión, pues en todo caso ha sido el nombrado Penjasoff quien pagó la deuda, habiendo perdido la oportunidad de hacerlo declarar como testigo al desistirlo. Tampoco ofreció le testimonio de Frola. Por otra parte, tengo a la vista los autos caratulados "Nudelman Hilda Ofelia c/ Helman Roberto Jorge s/ ejecución de créditos laborales". Surge de ellos la celebración de un acuerdo de pago ante el SECLO por $ 11.000 más los honorarios del abogado Nazareno de Carlos. Como fue cumplido parcialmente la interesada promovió la ejecución por $ 4.572, fue luego ampliada por $ 1.142 y el 23 de junio de 1999 la juez laboral ordenó el embargo de la parte indivisa del inmueble de Tronador que correspondía a G. por $ 4.572 más $ 900 presupuestada para intereses y costas. El Registro tomó nota de la medida el 21 de julio de 1999. Mientras se estaban cumpliendo los trámites del art. 576 del Código Procesal previos a la subasta, el juzgado convocó a las partes a una audiencia del 558 bis que fracasó por inasistencia de las partes. Finalmente a fs. 101 Nudelman da cuenta de haber celebrado un acuerdo con N. G. quien como tercera interesada le abonaría la suma única total y definitiva de $ 7.000 más $ 2000 por honorarios del abogado.
La patrocinaba el Dr. C. y él aparece como depositante en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires. El 25 de octubre de 2000 comparecieron Nudelman con su letrado y G. como abogada en causa propia.Informaron al juzgado sobre el acuerdo, dando cuenta esta última de su carácter de tercera interesada por haber sido la esposa de G. y según el acuerdo de división de bienes es la única titular del inmueble embargado. El 25 de octubre de 2000 la juez laboral dispuso el levantamiento del embargo. La magistrada de grado ha considerado que no ha producido el daño invocado por cuanto en la demanda sostuvo la actora que fue el hermano quien le prestó el dinero, pero el recibo de fs. 6 fue negado y el supuesto hermano no concurrió a la audiencia. Parece no haber advertido que a fs. 264 G. sí asistió a la audiencia fijada para el 7 de noviembre de 2002, a las 9 y 39 horas y que por decisión del tribunal no se le tomó declaración por resultar hermano de la actora. Aun cuando se trate de un grosero error jurídico, pues el art. 427 del Código Procesal no prohíbe la declaración de los colaterales, lo cierto es que la actora consintió la situación en el momento y hasta el tercero día posterior. En efecto, la reforma de la ley 22.434 , al consagrar la inapelabilidad, superó el error que había importado establecer en el texto original la "irrecurribilidad" de las resoluciones del juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas. Por lo tanto y desde entonces, resulta admisible el recurso de reposición, que puede ser de suma utilidad frente a algún error que pudiera haberse cometido, siendo que su sustanciación -de ser necesaria- y resolución en la misma instancia no generará mayores dilaciones (Conf. Areán en Highton-Areán, "Código Procesal.", Tomo 7, pág. 415). Pero hubo también un segundo yerro mucho más grave que el anterior: llegados los autos a este tribunal, la actora omitió efectuar el replanteo de la prueba en esta alzada en los términos del art.260, inciso 2º de dicho cuerpo legal. La denegación de una prueba o su pérdida por haber mediado una declaración de negligencia, puede no ser definitiva, dada la facultad que se acuerda a los litigantes para efectuar el pertinente replanteo durante el curso del procedimiento ante el tribunal de alzada, con motivo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva de primera instancia dictada en el juicio ordinario y consiguientemente,  concedido libremente. El replanteo de prueba en segunda instancia procura satisfacer el principio constitucional de la defensa en juicio, ante la disposición procesal que establece la inapelabilidad de las medidas de prueba en beneficio de la celeridad y economía procesal (Conf. CNCiv., Sala C, 11/06/1996 LL, 1997-A, 346). En el caso, la actora a pesar de la importancia que tenía para ella en los términos del art. 377 del Código Procesal la demostración de haber devuelto a su hermano el importe del préstamo que le hiciera para cancelar el crédito de Nudelman, a los fines de transformar el daño en propio y consiguientemente, en resarcible, nada hizo para revertir la situación. De ello se deduce que consintió que quedara sin prueba la supuesta devolución del dinero al hermano. 
V. El daño aunque ocupa el último lugar en la cronología temporal de los acontecimientos, es desde el punto de vista lógico el primer elemento de la responsabilidad civil, ya que sin él no puede siquiera pensarse en la pretensión resarcitoria. Sin perjuicio no hay ni puede haber responsabilidad civil, por ausencia de interés (Conf. Trigo Represas, Félix, "Responsabilidad civil del abogado", en Bueres-Highton, "Código Civil.", Tomo 4-B, pág. 572). El problema de la responsabilidad del agente comienza a plantearse sólo cuando existe un daño causado. En presencia de este daño el juez tiene que preguntarse luego si ha sido causado ilícitamente (antijuricidad) y culpablemente (culpabilidad). A la inversa, si no hay daño alguno, es superfluo indagar la existencia o inexistencia de esos otros dos elementos (Conf.Orgaz, Alfredo, "El daño resarcible", pág. 17). Constituye un principio básico en materia de reparación de daños, que quien los alega tiene a su cargo no sólo la prueba de su existencia, sino también la del monto del perjuicio efectivamente experimentado. Esa carga probatoria se funda en que la indemnización no debe importar un lucro para quien la recibe, ni tampoco redundar en desmedro del responsable. Reiteradamente se ha decidido que aun cuando se haya admitido la culpa de la persona a quien se imputa un hecho ilícito, el daño debe ser probado, o por lo menos, debe proporcionarse una base para poder apreciarlo pecuniariamente, pues no hay acto ilícito punible, según lo dispone el art. 1067 del Cód. Civil, si no existe daño causado (Conf. CNCivil, Sala D, 12/12/1983, LL, 1984-C, 242; Cám. en lo Contencioso Administrativo Federal, sala II, 09/06/1994, La Ley Online, AR/JUR/2998/1994). La existencia material del daño es irrelevante si no se lo comprueba apropiadamente: un daño improbado no existe para el derecho. Es de prueba indispensable, no pudiendo otorgarse indemnización alguna, si falta esa comprobación. En cambio, la prueba de la cuantía del daño puede ser suplida por la prudente estimación judicial conforme a lo dispuesto en el art. 165 del Cód. Procesal (Conf. Llambías, Jorge, "Código Civil anotado", t. II-A, p. 159, núm. 19, art.519). Aun probada la existencia del hecho generador de responsabilidad y la relación causal entre este hecho y el daño, para poder hacer efectiva la obligación de indemnizar que el autor contrae en favor de su víctima en materia de incumplimiento contractual, es preciso la prueba del daño y su cuantía, ya que mientras esa prueba no se rinda, no se conocerá el objeto concreto de esa reparación cuya existencia se determina por el perjuicio sufrido, debiendo probar el actor la entidad y el valor de los daños y perjuicios que reclama, en tanto el daño no se presume (Conf. CNComercial, sala B, 15/03/1988, LL, 1990-B, 233). Ahora bien, el daño susceptible de derivar de una actuación impropia del abogado puede ser tanto patrimonial o material como moral (Conf. Andorno, Luis, Responsabilidad de los abogados, en Bueres-Highton,"Código Civil.", Tomo 4-B, pág. 658).
La configuración del daño moral no tiene como presupuesto la existencia de un perjuicio patrimonial. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha manifestado reiteradamente que el daño moral no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un perjuicio accesorio a éste (Fallos: 330:563 ; 329:2688 , 3403 y 4944, entre muchos otros). Además, en numerosas ocasiones, en supuestos de responsabilidad de profesionales del derecho, la jurisprudencia ha reconocido una reparación por el daño moral sin que existiese perjuicio patrimonial. Cabe condenar a un letrado a indemnizar el daño moral ocasionado a un cliente a raíz de haber omitido apelar la sentencia que había rechazado su pretensión por cuanto, la comprobación de la omisión en la que incurrió el profesional demandado y la consecuente frustración de la esperanza que pudo albergar el actor acerca del resultado de una eventual apelación de la sentencia que rechazaba su demanda, generó padecimientos que han pasado de ser meras molestias, aun cuando la actividad esperada contara con remotas posibilidades de éxito (Conf.CNCivil, Sala D, 18/05/2007, DJ 2007-III, 769; id. Id. 21/04/2009, RCyS 2009-VIII, 154). Corresponde otorgar una indemnización por daño moral al cliente del abogado emplazado por el incumplimiento de las gestiones encomendadas, ello en virtud del art. 522 del Código Civil y del extenso lapso durante el cual el actor creyó que dichas tareas se estaban realizando, descubriendo luego que la actividad había sido casi nula (Conf. CNCivil, Sala Civil, sala M, 06/05/2009, La Ley Online; AR/JUR/9902/2009). El incumplimiento del letrado patrocinante que omitió realizar las diligencias necesarias para cumplir con la intimación que le fue cursada en un proceso laboral a los fines de que consignara correctamente el monto reclamado, provocando con ello que se tuviera por no presentada la demanda, justifica el otorgamiento de una reparación en concepto de daño moral, dadas las aflicciones y angustias que debió provocar (Conf. CNCivil, Sala F, 23/10/2008, La Ley Online; AR/JUR/11535/2008). La Sala tiene dicho que el abogado demandado por daños y perjuicios por quien fuere su cliente, debe ser condenado a abonar al reclamante una indemnización en concepto de daño moral debido a que el proceso en el que lo patrocinara culminó por caducidad de instancia, ello en virtud del padecimiento espiritual generado por la pérdida de la confianza y lealtad depositadas en el profesional y por la actitud pasiva de éste frente a las medidas cautelares decretadas contra su poderdante, cuando debía saber que resultaban desacertadas porque se le había otorgado el beneficio de litigar sin gastos (Conf. esta Sala, 23/12/2008, voto del Dr. Carranza Casares, RCyS 2009-VI, 161, con la adhesión de sus pares, lo que ha importado de parte de quien aquí ha de votar en tercer término un cambio de opinión en relación a la sustentada en fallo del 24/02/2005, DJ 2005-2, 114). De acuerdo con el art.522 del Código Civil, en materia de responsabilidad contractual, el juez está facultado para condenar al responsable a la reparación del agravio moral, de conformidad con la índole del hecho generador de la responsabilidad y las circunstancias del caso. En el ámbito contractual, no cualquier daño moral origina la responsabilidad del autor del hecho, sino un verdadero agravio.
Por ello, siendo excepcional, corresponde al actor la prueba de que verdaderamente hubo daño moral (Conf. Borda, Guillermo, "La Reforma del Código Civil-Responsabilidad Contractual", ED, 29-763); en otras palabras, es necesaria la acreditación de la existencia de una lesión a los sentimientos, afecciones o de la tranquilidad anímica, que no puede confundirse con las inquietudes propias y corrientes del mundo de los pleitos y de los negocios (Conf. Huberman, Carlos, "El daño moral en la responsabilidad contractual", LL, 149-522). Es decir que cuando se peticiona la reparación de este daño como derivado del incumplimiento de un contrato, es preciso demostrar de qué manera ha podido afectar la moral del reclamante y en qué medida puede tratarse de un interés resarcible (Conf. Mayo, en Belluscio-Zannoni, "Código Civil", t. 2, p. 730 y sigtes.). Conforme a lo establecido por el art. 522 del Código Civil, en materia de responsabilidad contractual, el daño moral no se presume y quien lo invoca debe alegar y probar los hechos que determinaron su existencia toda vez que, el mero incumplimiento no basta para admitir su procedencia (Conf. CNCom., Sala D, 10/10/2006, IMP 2007-5 (Marzo), 524; CNCivil, Sala A, 12/4/99, ED 184, 415; id., Sala B, 25/03/2004, DJ 2004-2, 183; id. Sala H, 11/12/2000, ED 195, 553; id. Sala K, 15/9/98, DJ 1999-2, 697; id. Sala D, 17/7/98, DJ 1999-3, 186; id. Sala E, 16/02/2005 LA LEY 2005-B, 754 entre muchos otros).
"El art. 522 del Cód.Civil deja librado a criterio del juez en caso de incumplimiento contractual, la posibilidad de condenar a la reparación del agravio moral, según la índole del hecho generador y las circunstancias del caso. Es cierto -y de allí el carácter restrictivo de su aplicación que esa facultad no puede ser ejercida en forma caprichosa o arbitraria, sino que debe otorgarse la reparación, cuando por el incumplimiento contractual aparece configurada una lesión de cierta importancia a los sentimientos de la víctima, o cuando es violado alguno de los derechos que protegen como bien jurídico a los atributos de la personalidad del hombre como tal, o cuando hay una lesión cierta a un interés no patrimonial reconocido a la víctima por el ordenamiento jurídico. En la especie, no es dudoso concluir que el incumplimiento contractual en que incurrió el demandado produjo un detrimento espiritual que resulta evidente.por las expectativas que se vieron frustradas" (Conf. CNCivil, Sala C, 31/8/99, elDial - AA21C).
No es fácil traducir en una suma de dinero la valoración de las molestias, angustias, incertidumbres o temores padecidos por el afectado. Sólo él puede saber cuánto sufrió, pues están en juego sus vivencias personales. Para estimar pecuniariamente la reparación del daño moral falta toda unidad de medida, pues los bienes espirituales no son mensurables en dinero. Sin embargo, al reconocerse una indemnización por este concepto, no se pone un precio al dolor o a los sentimientos, sino que se trata de suministrar una compensación a quien ha sido injustamente herido en sus afecciones íntimas (Conf. Orgaz, Alfredo, "El daño resarcible", pág. 187). Si la indemnización en metálico no puede por sí restablecer el equilibrio perturbado del bienestar de la víctima, puede sin embargo, procurarle la adquisición de otros bienes que mitiguen el daño (Conf. Fischer, Hans A., "Los daños civiles y su reparación", pág.228). Por otra parte, la determinación del daño moral no se halla sujeta a parámetros objetivos, pues las aflicciones se producen en el ámbito espiritual de la víctima, por lo que su valoración debe efectuarse según la cautelosa discrecionalidad del juzgador ceñido a considerar la situación personal de aquélla (arts.163, inc. 5° , 165, 386 , 456 , 477 y concs., Cód. Procesal Civil y Comercial; arts.1078 , 1083 y concs., Cód. Civil) (conf. esta sala G, 18/10/2002, DJ 2003-1, 247; id. 07/11/2007, La Ley Online, id. 18/07/2008, ED Digital, (23/09/2008, nro 18251; id., 23/06/2008, ED Digital, (04/09/2008, nro 04/09/2008). A pesar que el demandado hace tanto hincapié en la condición de abogada de la actora, entiendo que no puede entenderse con un mínimo de seriedad que ha ejercido activamente la profesión quien sólo ha promovido desde 1986 hasta el presente, nueve causas civiles entre 1990 y 1994, de las cuales dos nunca fueron iniciadas y una era en causa propia; y doce procesos comerciales entre 1989 y 1991, cinco en causa propia. Aun cuando no se haya acreditado la existencia de daños materiales, no tengo la más mínima duda acerca de los padecimientos, angustias, incertidumbres que debieron  afectar a la actora desde que tomó conocimiento de la existencia del primer embargo hasta concretar el levantamiento del segundo y lograr la inscripción: salir a conseguir el dinero, pedir y deber favores, negociar con acreedores ajenos, la sensación de frustración ante la pérdida de la confianza que debió tener depositada en un abogado, con el que mantenía una relación de amistad y confianza personal y familiar desde hacía décadas.
Por todo ello propongo admitir una partida para atender a daño moral, que fijo en la suma de $ 6.000 (art. 165 del Código Procesal). 
VI. Dicha suma devengará intereses a "la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, la que debe computarse desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia, salvo que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido" (Pleno de este Tribunal in re "Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ Daños y perjuicios" ). En consecuencia, los réditos serán liquidados con el alcance emergente de la doctrina plenaria (art. 303 del Código Procesal), desde la fecha de notificación del traslado de la demanda y hasta el efectivo pago. 
VII. Las costas de ambas instancias se aplican al demandado vencido (art. 68 del Código Procesal). Los Señores Jueces de Cámara Doctores Carranza Casares y Bellucci votaron en igual sentido por análogas razones a las expresadas en su voto por la Dra. Areán. Con lo que terminó el acto.
Es copia fiel que obra a fs. del Libro de Acuerdos de la Sala "G" de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Civil. CONSTE. Buenos Aires, de Julio de 2010.-
Y VISTOS:
Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, se resuelve: I. Revocar la sentencia apelada y, en su mérito, hacer lugar a la demanda parcialmente, condenando a I. R. C. a abonar a la actora la suma de SEIS MIL PESOS ($ 6.000), más intereses que se liquidarán en el modo establecido en el considerando VI.
II. Costas de ambas instancias a cargo del demandado vencido. Los honorarios de los profesionales intervinientes serán regulados una vez fijados los de primera instancia. Se deja constancia de que la publicación de esta sentencia se encuentra sujeta a lo establecido por el art. 164, segundo párrafo del Código Procesal. Notifíquese, regístrese y devuélvase.-
Fallo provisto por Microjuris



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