El juzgado de Instrucción de la 4º nominación de la ciudad de Rosario, a cargo del juez Juan Carlos Vienna, dio a conocer un lista con los nombres de 23 simpatizantes de Newell´s que no podrán asistir al estadio, ubicado en Parque de la Independencia.
El magistrado tomó esta determinación luego de recibir una denuncia sobre golpes y agresiones en el estadio, que afectó a Juan Carlos Ochoa.
Con esta medida los 23 hinchas no podran asistir al partido que Newell´s jugará con Estudiantes por la Copa Sudamericana, ni con River por el Torneo Apertura.
FALLO
N° T.XXVI F° Rosario, de setiembre de 2010.-
Y VISTOS:
La presente instrucción N° 904 año
2010 caratulada “RODRIGUEZ, Maximiliano y otros s/ LESIONES Y ROBO”
procedente del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal de Instrucción de
la 5ª Nominación y su acumulada N° 912 del año 2010 seguida a PERA
Matías y otros procedente de la Seccional 5ª de la U.R. II., ambas de
trámite por ante este Juzgado de Distrito en lo Penal de Instrucción de la
4ª. Nominación.
Y CONSIDERANDO:
Que se inician las presentes
actuaciones por denuncia del llamado Diego Lucas Ochoa en fecha 7 de
setiembre de 2010 por ante el Juzgado de Instrucción N° 5 en la cual
anoticia que encontrándose en la cancha de NOB siendo las 20.50 hs. del
día sábado 4 de setiembre del corriente año, mientras se encontraba en
la tribuna local sur de dicho estadio, varias personas entre las que se
hallaban los imputados, lo tiraron al suelo, lo golpearon y le sustrajeron
entre otras cosas celulares, documentación personal y tarjetas de legitimo
usuario de armas de fuego (4), además de variada documentación y la
ropa con la que se hallaba vestido. A fs. 25 ratifica su versión ante este
Tribunal en la cual expone que el hecho fue registrado a través de
fotografías y filmaciones que fueron exhibidas en programas televisivos y
que a raíz de la denuncia fue llamado por quien se identificó como Monchi
Cantero quien le manifestó que lo iba a matar “… me iba a hacer cagar a
tiros la casa, y que tenía mucha llegada y arreglos con los jueces y que
tenía la suficiente plata para dejarme detenido, porque supuestamente
estoy nombrado en la causa del Pimpi …”. Aporta los nombres de
diferentes personas que están con ellos en la “barra”. Describe que todo
esto arrancó al momento de realizarse elecciones en la institución, que
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una lista estaba comandada por el Pimpi Caminos (por López) y que él
junto a otras personas juntaban avales para la otra lista (Comisión
Directiva actual). Que ganadas las elecciones quedaron como la barra
oficial de NOB, “el referente de la barra era yo porque organizaba los
viajes, los horarios…”.”El negocio de la barra (como ser manejar la ciudad
de NOB, manejar los referentes de los distintos barrios) lo que ellos
quieren es agarrar a esos referentes para venderles droga… Hay más
negocios como tener relación con los policías…”.
Que recepcionada la denuncia en
este Tribunal se resolvió dar inmediata intervención a la Tropa de
Operaciones Especiales para no retrasar la instrucción y se ordenó de
oficio la investigación sobre la actuación del personal policial por parte de
la División Judiciales de la UR II.
Que a fs. 13 en fecha 11 de
setiembre de 2010 se ordenó la recepción de declaración indagatoria a
Maximiliano Gustavo Rodríguez y Matías Leandro Pera y se emitió orden
de detención (fs. 12).
A fs. 17/18 se agregan recortes
periodísticos del Diario La Capital y Página 12 respectivamente de los
cuales se desprenden que son varios los que se rebelaron contra el
liderazgo del “panadero” en referencia a Ochoa como jefe de la “barra
brava”.
A fs. 53 se glosa acta de
procedimiento por parte de la Seccional 5ta. de la cual surge que el
llamado Matías Pera sobre el que ya pesaba orden de detención, concedió
un reportaje televisivo en un conocido programa nocturno y constituida la
prevención en el lugar no logró su aprehensión.
Juzgado en lo Penal de
Instrucción N° 4
3
A fs. 30 se agrega informe emanado
de la Tropa de Operaciones Especiales en el que se hace constar que los
llamados Pera Pujol y Rodríguez se presentaron espontáneamente.
En su formal acto defensivo
Maximiliano Gustavo Rodríguez acusa al denunciante de haberlo
amenazado mientras le mostraba una pistola lo que produjo el inicio del
forcejeo y la caída al piso mientras que la gente le pegaba al hoy
denunciante y Matías Pera defendía al dicente (fs. 50).
A su turno a fs. 51 Matías Leandro
Pera Pujol relata que mientras miraba el partido observa al “Panadero”
pegarle a Maximiliano a quien concurre a defender mientras el Panadero
lo atacaba “… se suma un grupo de gente después a pegarle al Panadero…
son hinchas de NOB, a algunos los conozco de vista otros no sé quiénes
son … lo levantaron y lo sacan de la cancha.”
Que a fs. 55 se recepciona nota
procedente de la Tropa de Operaciones Especiales en la que se adjunta un
listado de socios y simpatizantes del club con sus respectivos datos de
identidad y fotos de los mismos que habría sido aportado por los
Directivos de la entidad, solicitando en razón de los encuentros pautados
para el día jueves 16 de setiembre (Estudiantes de La Plata) y el domingo
19 de setiembre (River Plate), una medida judicial restrictiva de ingreso
de dichos simpatizantes a la institución con vigencia para ambos
encuentros y en razón de la potencial posibilidad de que se reiteren
hechos de violencias y enfrentamientos entre las dos fracciones
identificadas.
Que a fs. 77 corrida vista a la
Fiscalía esta dictamina que no tiene nada que objetar al pedido de
restricción de ingreso una vez que los Directivos del Club ratifiquen el
listado acompañado.
4
Puestas las actuaciones a despacho
para resolver la petición, entiende el suscripto que en situaciones como la
precedentemente expuesta no basta con una mera expresión de buenos y
deseables propósitos para evitar un enfrentamiento que a todas luces
denota como posible en los próximos encuentros futbolísticos. Ante la
imposibilidad de realizar toda la prueba conforme a los hechos
denunciados y a los efugios defensivos de los justiciables aparece como
razonable disponer la restricción solicitada.
Es de público y notorio que la
problemática traída a estudio no solamente afecta a esta ciudad sino a la
comunidad Nacional y en este contexto el rol de Juez debe superar la
conceptualización de lo concreto y el de mero espectador entre partes
para pasar a tomar decisiva intervención en la protección de los derechos
colectivos que pueden verse afectados ante la inseguridad que puede
plantearse en un estadio de futbol ante un inminente enfrentamiento.
Hay, por cierto, evidente motivos de conveniencia y de justicia para
apartarnos de un proceso singular clásico y trepar a un nivel de tutela
pública. En ese orden de ideas desde ya adelanto corresponde hacer lugar
a la petición de la preventora no obstante no tener debidamente
individualizados a los demás integrantes de la denominada “barra brava”
los que en el caso concreto coadyuvaron al desarrollo del episodio
denunciado, según surge tanto de la declaración de la víctima, como de
los propios imputados.
A tal fin dispongo: 1) Recepcionar
declaración informativa ante estos estrados, según lo normado en el art.
300 II del C.P.P. a las siguientes personas: Sosa, Aldo Marcelo;
Montenegro, Miguel Ángel; Montenegro, José Luis; Carlino, José Luis;
Rodríguez, Sergio; Fontana, Cesar; Arquez, Ulises; Sottomano, Gabriel;
Tolosa, Carlos; Sotto, Carlos; Gil, Sebastián Gonzalo; Noguera, Diego
Juzgado en lo Penal de
Instrucción N° 4
5
Antonio; Quintana, Pablo Jesús; Rubido, Ricardo Maximiliano; Vázquez,
Sergio; Vázquez, Daniel; Vázquez, Diego Sebastián; Cañete, Julio Adrián;
Monzón, José; Malkovic, Diego Orlando; Bay, Diego; Canteros alias el
Monchi y de Aspiroz, Horacio, las cuales serán citados por personal de la
T.O.E, en los últimos domicilios conocidos y/o aportados por el Club NOB
y/o la Sección Análisis Delictivo de la U.R. II, conforme cronograma que
deberá ser proyectado por Secretaría.
2) En razón de la medida dispuesta
en el párrafo precedente y para volver razonablemente operativa la
norma prescripta en el art. 108 II inc. 6 del C. P. Penal; en virtud de lo
normado por la Ley 23.184 de Violencia en Espectáculos Deportivos y el
art 9 de la Ley Provincial 13051, corresponde disponer en forma cautelar,
la abstención de los arriba nombrados y del propio denunciante Diego
Lucas Ochoa de concurrir al Estadio de NOB, interdicción que se hará
extensiva a un radio de 500 metros del lugar y a todo otro Estadio en el
cual dicha Institución juegue, sea por el torneo oficial o en forma
amistosa, por el lapso de 60 días y/o hasta tanto se finalice la instrucción,
lo que ocurra primero. Dicha medida será notificada a todas las personas
a las cuales alcance en su domicilio particular y con carácter de muy
urgente despacho. En dicha notificación se les hará saber que durante el
transcurso de los partidos, deberán permanecer en sus domicilios y que
en caso de no acatar la medida dispuesta, que será monitoreada
sorpresivamente por personal policial, será ordenada la inmediata
detención del transgresor.
3) Comisionar por parte de la
Jefatura de la U.R. II, a personal policial para que durante los partidos de
futbol, monitoree en forma constante y sorpresiva el acatamiento por
parte de los nombrados de la medida cautelar dispuesta.
6
4) Citar conforme a lo peticionado
por la Fiscalía Interviniente, al apoderado y/o autorizado del Club N.O.B.,
para que el en el día de la fecha y previa notificación de la presente,
ratifique si el listado adjuntado por personal policial fue brindado por
dicha institución.
5) Disponer una pericia avanzada de
las filmaciones obtenidas por parte del club NOB, y oficiar al canal de
televisión que filmó el encuentro del 4/09/2010, a fin de que acompañe
imágenes del episodio en estudio, en el caso que las detenten, todo ello
con la finalidad de obtener imágenes más precisas que permitan
individualizar a todos los intervinientes, todo ello en razón del carácter
que a dicha prueba le otorga la Ley de Violencia en espectáculos
deportivos.
6) Notificar fehacientemente la
presente a las autoridades del Club N.O.B., a la Jefatura de la U.R. II y
por intermedio de ésta última a los organismos Municipales, Provinciales y
Nacionales de contralor de seguridad en espectáculos deportivos
adjuntando copia de la presente.
7) Sugerir a las autoridades del Club
NOB, hacer uso de las facultades que prescribe el derecho de admisión
recientemente implementado a nivel Nacional y Provincial.
Por lo expuesto;
RESUELVO:
1) Recepcionar declaración
informativa ante estos estrados, según lo normado en el art. 300 II del
C.P.P. a las siguientes personas: Sosa, Aldo Marcelo; Montenegro, Miguel
Ángel; Montenegro, José Luis; Carlino, José Luis; Rodríguez, Sergio;
Fontana, Cesar; Arquez, Ulises; Sottomano, Gabriel; Tolosa, Carlos;
Sotto, Carlos; Gil, Sebastián Gonzalo; Noguera, Diego Antonio; Quintana,
Juzgado en lo Penal de
Instrucción N° 4
7
Pablo Jesús; Rubido, Ricardo Maximiliano; Vázquez, Sergio; Vázquez,
Daniel; Vázquez, Diego Sebastián; Cañete, Julio Adrián; Monzón, José;
Malkovic, Diego Orlando; Bay, Diego; Canteros alias el Monchi y de
Aspiroz, Horacio, las cuales serán citados por personal de la T.O.E, en los
últimos domicilios conocidos y/o aportados por el Club NOB y/o la Sección
Análisis Delictivo de la U.R. II, conforme cronograma que deberá ser
proyectado por Secretaría.
2) En razón de la medida dispuesta
en el párrafo precedente y para volver razonablemente operativa la
norma prescripta en el art. 108 II inc. 6 del C. P. Penal; en virtud de lo
normado por la Ley 23.184 de Violencia en Espectáculos Deportivos y el
art 9 de la Ley Provincial 13051, corresponde disponer en forma cautelar,
la abstención de los arriba nombrados y del propio denunciante Diego
Lucas Ochoa de concurrir al Estadio de NOB, interdicción que se hará
extensiva a un radio de 500 metros del lugar y a todo otro Estadio en el
cual dicha Institución juegue, sea por el torneo oficial o en forma
amistosa, por el lapso de 60 días y/o hasta tanto se finalice la instrucción,
lo que ocurra primero. Dicha medida será notificada a todas las personas
a las cuales alcance en su domicilio particular y con carácter de muy
urgente despacho. En dicha notificación se les hará saber que durante el
transcurso de los partidos, deberán permanecer en sus domicilios y que
en caso de no acatar la medida dispuesta, que será monitoreada
sorpresivamente por personal policial, será ordenada la inmediata
detención del transgresor.
3) Comisionar por parte de la
Jefatura de la U.R. II, a personal policial para que durante los partidos de
futbol, monitoree en forma constante y sorpresiva el acatamiento por
parte de los nombrados de la medida cautelar dispuesta.
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4) Citar conforme a lo peticionado
por la Fiscalía Interviniente, al apoderado y/o autorizado del Club N.O.B.,
para que el en el día de la fecha y previa notificación de la presente,
ratifique si el listado adjuntado por personal policial fue brindado por
dicha institución.
5) Disponer una pericia avanzada de
las filmaciones obtenidas por parte del club NOB, y oficiar al canal de
televisión que filmó el encuentro del 4/09/2010, a fin de que acompañe
imágenes del episodio en estudio, en el caso que las detenten, todo ello
con la finalidad de obtener imágenes más precisas que permitan
individualizar a todos los intervinientes, todo ello en razón del carácter
que a dicha prueba le otorga la Ley de Violencia en espectáculos
deportivos.
6) Notificar fehacientemente la
presente a las autoridades del Club N.O.B., a la Jefatura de la U.R. II y
por intermedio de ésta última a los organismos Municipales, Provinciales y
Nacionales de contralor de seguridad en espectáculos deportivos
adjuntando copia del resolutivo de la presente.
7) Sugerir a las autoridades del Club
NOB, hacer uso de las facultades que prescribe el derecho de admisión
recientemente implementado a nivel Nacional y Provincial.
Se inserte, se agregue copia y se
haga saber.
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