28/5/10

Fallo: El GCBA es responsable en materia de salud



A través de un comunicado de prensa, la Coalición Cívica ARI de la Comuna 8 informó que luego de la presentación de una medida cautelar, la Justicia ordenó al Gobierno de la Ciudad reabrir el servicio de guardia permanente de 24 horas del Centro de Salud Nº 3, de Lugano I y II.


El juzgado contencioso administrativo y tributario Nº 7, a cargo de la jueza Lidia Lago hizo lugar a la medida cautelar presentada por los vecinos de Lugano I y II, juntamente con las asociaciones civiles Gente de Lugano y Por un Lugano Mejor, representados por la Asociación Civil Formando Ciudadanos, y ordenó al Gobierno de la Ciudad "la reapertura del servicio de guardia permanente de 24 horas del Centro de Salud Nº 3, con todas las prestaciones médicas que tenía antes de su cierre y la restitución de la ambulancia de 24 horas".

"La lucha y tenacidad de los vecinos logró la resolución de la jueza a favor de los vecinos de Lugano I y II", expresó Hugo Bentivenga, responsable de la asociación civil Gente de Lugano.

Según apuntan, en los considerandos del fallo, la jueza Lago hace referencia a las "responsabilidades" que tiene el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en materia de salud y la "falta de cumplimiento" de varios tratados internacionales y leyes vigentes.

FALLO COMPLETO


FORMANDO CIUDADANOS ASOCIACION CIVIL SIN FINES DE LUCRO CONTRA GCBA SOBRE AMPARO (ART. 14 CCABA) , EXPTE: EXP 35373 / 0 ///dad de Buenos Aires,7 de mayo de 2010.- eb Y VISTOS: Estos autos Formando Ciudadanos Asociacin Civil sin Fines de Lucro contra GCBA sobre amparo (art. 14 CCABA), de cuyas constancias RESULTA: 1.- Que a fs. 1/9 se presenta Formando Ciudadanos Asociacin Civil sin Fines de Lucro, representada legalmente por su Presidente, Dr. Atilano Julin Mornigo junto con la Secretaria de la entidad, Dra. Gabriela Silvina Petta, y promueve accin de amparo contra el Poder Ejecutivo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de que se la condene a tomar todas las medidas necesarias para reabrir el Servicio de Guardia Mdica Permanente de 24 Horas del CeSAC N 3, ubicado en la Avenida Soldado de la Frontera 5144 del Barrio General Manuel N. Savio, tambin conocido como Lugano 1 y 2 de la CABA, con todas las prestaciones mdicas que tena antes de su cierre, que incluye planta de profesionales mdicos clnicos, cardilogos, pediatras y enfermeras como as tambin restituya la Unidad Mvil de Ambulancia que se encontraba las 24 horas en el referido centro y que fuera retirada totalmente despus del cierre del servicio de guardia mdica. Manifiesta que a partir de esta accin se pretende restituir a las comunidades vecinales de los barrios de Villa Riachuelo, Villa Lugano e incluso Villa Soldati, con sus diferentes complejos habitacionales incluyendo la Villa N 20, del servicio de salud durante las 24 horas todos los das a una poblacin que supera ampliamente los 180.000 ciudadanos, estando la mitad de ellos sin cobertura mdica. Sostiene su legitimacin para accionar como Persona jurdica reconocida por la Inspeccin General de Justicia de la Nacin Mediante Resolucin N 324/09 del 3.04.2009, en el art. 43 C.N., los tratados internacionales de derechos humanos con jerarqua constitucional -art. 75 inc. 22-, en el art. 14 de la CCABA, en el derecho de incidencia colectiva reclamado y doctrina que all invoca -cfr. punto III-. Resea que desde hace ms de dos meses por decisin unilateral del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se ha procedido al cierre del Servicio de Guardia Mdica permanente del Centro de Salud CeSAC N 3 -servicio mdico fundamental para una zona carente de recursos de todo tipo- en base a problemas de inseguridad en la zona, decisin altamente agraviante para los ciudadanos de los tres barrios. Destaca adems que la zona sur se viene transformando por una voluntad poltica en un lugar donde proliferan los asentamientos pero el Estado de la Ciudad de Buenos Aires no brinda la suficiente infraestructura en Salud y Educacin; asimismo, en la pasada campaa electoral del actual Jefe de Gobierno se inaugur el mal llamado Hospital de Lugano, sito en la Avenida Francisco Fernndez de la Cruz y Avenida Escalada, el pasado 2 de mayo y que a la fecha permanece totalmente cerrado, sin insumos, sin personal mdico, sin ambulancias a pesar que hace pocas semanas fue protagonista del programa televisivo CQC que se trasmite los lunes por Telef y donde los funcionarios pertenecientes al rea de salud se comprometan en cmara a ponerlo en funcionamiento y hasta la fecha no ha ocurrido. Menciona que la zona tiene una alta densidad poblacional mayormente infantil, fruto de las continuas polticas sociales desacertadas que se vienen dando desde hace varios aos sin previsin en el impacto demogrfico y urbanstico del sur de la Ciudad; recalca que dicho servicio mdico le ha salvado la vida a infinidades de personas durante tantos aos, ya que en la zona tiene injerencia el Hospital Santojanni del barrio de Liniers, el cual, como es de pblico conocimiento, atiende a tantas o ms personas de la Ciudad de Buenos Aires como de la Provincia de Buenos Aires por su cercana con la Avenida General Paz con resultado del colapso mdico zonal. Insiste que el servicio cumple una funcin muy importante en la vida diaria de los ciudadanos de los barrios de Lugano 1y 2, de Villa Riachuelo y de la Villa N 20, que es la atencin primaria de urgencia, evitando esperar que llegue la unidad mvil de ambulancia desde la cabecera del Hospital. Indica que no resiste ningn tipo de anlisis cientfico cerrar un Servicio de Guardia Mdico Permanente por una situacin de inseguridad y el Ejecutivo de la Ciudad, con las facultades que la ciudadana le ha delegado, debe arbitrar los medios necesarios que se encuentran a su alcance para brindar proteccin necesaria a todo el personal mdico y ciudadanos que asisten a cualquier hora del da al CeSAC N 3, sea solicitndolo por la va correspondiente a la Polica Federal, Gendarmera, Prefectura o la misma fuerza civil que la Ciudad tiene.; y hasta por sentido comn, desde lo netamente econmico, resulta ms provechoso mantenerlo que abonar las indemnizaciones por los daos y perjuicios que su obrar negligente ocasiona. Manifiesta que el 20.09.2009 los vecinos se autoconvocaron frente al CeSAC N 3, donde estuvieron presentes el titular de la Comisara N 52 y el Director de la Regional N 2 del Ministerio de Salud de la CABA, quienes se comprometieron a la reapertura de la Salita, como se conoce comnmente al lugar, dentro de los prximos 21 das lo que no ha ocurrido. Funda su accin en los principio de razonabilidad e igualdad -arts. 28 y 16 CN-, en el derecho a la salud y a la vida consagrados en los instrumentos internacionales de derechos humanos de jerarqua constitucional -art. 75 inc. 22 CN- y jurisprudencia del Alto Tribunal en la materia que cita. Solicita como medida cautelar se ordene inmediatamente la reapertura del Servicio de Guardia Permanente del Centro de Salud de la Ciudad de Buenos Aires CeSAC N 3 juntamente con la unidad mvil de ambulancia de 24 horas -punto 5.3-. Acompaa documental, ofrece prueba testimonial y de informes y hace reserva de caso federal. 2.- Que por auto de fs. 29 y su rectificatoria de fs. 31 se dispuso, como medida previa a resolver la cautelar solicitada, requerirle informe al Ministerio de Salud del GCBA, en el plazo de 48 horas: a) fecha y motivo del cierre del Servicio de Guardia Mdica Permanente del CeSAC nro. 3 ubicado en la Avenida Soldado de la Frontera 5144 del Barrio General Manuel N. Savio -Lugano 1 y 2; b) si el Hospital de Lugano inaugurado el 2.05.2009 se encuentra en funcionamiento; c) en caso de que as no ocurra, el centro de asistencia sanitaria con guardia permanente de 24 hs. ms cercano con que cuentan los vecinos de Villa Lugano, Villa Riachuelo y Villa Soldati, el que fue contestado con posterioridad a la concesin de la medida cautelar, mediante Informe N12294/DGRS2/2009, producido por el Director General Regin Sanitaria II del Ministerio de Salud del GCBA -cfr. fs. 43/46- 3.- Que por resolucin del 16.11.2009 se concedi la medida cautelar solicitada, ordenndose en consecuencia que el GCBA reabra el Servicio de Guardia Permanente de 24 hs. del Centro de Salud CeSAC N 3 con todas las prestaciones mdicas que tena antes de su cierre y restituya la unidad mvil de ambulancia de 24 hs. hasta el dictado de la sentencia definitiva o hasta que entre en pleno funcionamiento el Hospital Lugano, lo que ocurra primero -cfr. fs. 37/40-. 4.- Que conferido el pertinente traslado de la demanda en los trminos del art. 11 de la ley 2145, lo contesta a fs. 50/55 el Gobierno de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires solicitando el rechazo de la accin intentada. Al efecto, y luego de efectuar las negativas procesales de rigor, sostiene que la va judicial elegida no resulta formalmente la ms adecuada; asimismo, entiende que no se ha acreditado la existencia de una situacin de urgencia objetiva, no bastando para su configuracin la sola mencin de presuntos perjuicios que le ocasionara la medida. Asimismo, considera que no concurren en el caso conductas ni omisiones manifiestamente arbitrarias y/o ilegtimas por parte de las autoridades del GCBA que justifique la promocin de la accin. Adems, observa que la presente accin es materialmente improcedente toda vez que la actora no ha acreditado, ni tampoco demostrado la existencia de un acto, hecho u omisin manifiestamente arbitraria o ilegtima por parte de la Administracin. Finalmente, cuestiona la representacin invocada por la Asociacin actora para efectuar peticiones en nombre de los vecinos de los barrios. Hace reserva de la cuestin constitucional y de caso federal. 5.- Que a fs. 93/95 la actora contesta el traslado del informe N12294/DGRS2/2009 obrante a fs. 43/46. 6.- Que a fs. 100 se desestima por insustancial la produccin de la prueba testimonial e informativa ofrecida por la actora, ante la falta de desconocimiento de su contraria respecto de los hechos expuestos en la demanda. A fs. 102 pasan los autos a sentencia. 7.- Que a fs. 103 se dispone requerirle a la demandada -como medida para mejor proveer- informe si el Centro de Salud Integral Cecilia Grierson, primera etapa del futuro Hospital de Lugano, presta en la actualidad Servicio de Guardia Permanente con cobertura sanitaria de 24Hs., con unidad mvil de ambulancia, caso contrario y de no contar con la cobertura del CeSAC N 3, a que servicio ms cercano y de tales caractersticas pueden acudir los vecinos de Villa Soldati, Villa Lugano y Villa Riachuelo. Asimismo, informe si los trabajos de enrejado realizados importa la reapertura del servicio de guardia permanente del CeSAC N 3 ms all de la medida cautelar dispuesta en autos. Dicha requisitoria fue contestada a fs. 126/133 mediante informe N 645/DGRS2/10 producido por el Director General Regin Sanitaria 2 del Ministerio de Salud del GCBA. A fs. 136 pasan nuevamente los autos a sentencia. CONSIDERANDO: 1.- Que tal como estn planteadas las posiciones de las partes, deben examinarse en primer trmino la legitimacin de la actora para deducir la presente accin de amparo teniendo en cuenta el cuestionamiento efectuado por el GCBA demandado en tal sentido. Al efecto, se ha sostenido que el art. 43 de la Constitucin Nacional reconoce expresamente legitimacin para interponer la accin expedita y rpida de amparo a sujetos potencialmente diferentes de los afectados en forma directa, entre ellos, las asociaciones, por el acto u omisin que, en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos reconocidos por la Constitucin, un tratado o una ley, entre otros, los de incidencia colectiva -cfr. dictamen del Procurador General que la Corte Suprema de la Nacin hace suyos in re Asociacin Benghalensis y otros c. M de Salud y Accin Social Estado Nacional s. amparo ley 16.986, A.186 LXXXIV, del 1.06.2000-. En este sentido, conforme surge del estatuto social de la amparista, Formando Ciudadanos Asociacin Civil sin Fines de Lucro tiene como objeto ...promover la defensa y los derechos y garantas consagradas en la Constitucin Nacional Argentina de 1853/60 con su reforma de 1994, los Tratados Internacionales que forman parte de la Carta Magna y la Constitucin de la Ciudad de Buenos Aires de 1996, en cuanto al respeto por los valores democrticos, las garantas individuales, como tambin por todo otro ordenamiento actual o futuro que legisle o reglamente el ejercicio de los mismos..., ofreciendo -entre otros mecanismos para su consecucin- ...un marco de contencin en cuestiones de minoridad, adicciones, personas de edad avanzada, defensa de derechos individuales y/o colectivos consagrados constitucionalmente, de defensa de los derechos humanos consagrados en la Constitucin Nacional y tratados internacionales...()...todo ello con vistas a una sociedad ms libre, igualitaria en derechos y condiciones dignas de vida, estable y desarrollada plenamente como tal -cfr. fs. 19vta./20-. En esos trminos, la actora se encuentra legitimada para interponer la presente accin de amparo contra la decisin del GCBA de cerrar el Servicio de Guardia Mdica permanente del Centro de Salud CeSAC N 3 con la unidad mvil de ambulancia, habida cuenta no slo el inters difuso en que se cumplan la Constitucin, los Tratados internacionales de rango constitucional y las leyes, sino tambin el derecho que le asiste para accionar en el cumplimiento de su objeto social y en el derecho de incidencia colectiva a la proteccin a la salud y a la vida cuya proteccin constitucional reclama. 2.- Que sentado ello, y en cuanto a los requisitos que hacen a la procedencia de la accin, cabe recordar que, la accin de amparo consagrada constitucionalmente a partir de la reforma introducida a la Carta Magna en el ao 1994 y en el texto de la Constitucin de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires aprobado en el ao 1996, es el medio a travs del cual se procura la tutela judicial efectiva de los derechos y procede contra todo acto u omisin de autoridad pblica o de particulares que, en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantas reconocidos por la Constitucin Nacional, los tratados internacionales, la leyes de la Nacin, la Constitucin local, las leyes dictadas en su consecuencia y los tratados interjurisdiccionales en los que la Ciudad sea parte -art.14 CCABA-. Al respecto, el art. 5 de la ley 2145 dispone que El/la Juez/a puede rechazar la accin por auto fundado, sin necesidad de sustanciacin alguna, cuando resulte manifiesto que sta no cumple con los requisitos de admisibilidad de la accin...; superado el juicio de admisibilidad previo y dispuesto el traslado de la demanda le est vedado al juzgador revisar nuevamente de oficio o a peticin fiscal la procedencia formal de la accin, lo que no impide que el demandado plantee como excepcin o defensa el incumplimiento de los presupuestos procesales y que stos deban ser resueltos -cfr. T.S.J. en Vera Miguel Angel c/ G.C.B.A. (Direccin General de Trnsito) s/ Amparo s/ Recurso de inconstitucionalidad concedido, particularmente, voto del Dr. Muoz, del 8.5.02-. Soslayar el examen de los requisitos de admisibilidad exigidos y expresamente aducidos importara para la accionada un verdadero agravio de naturaleza constitucional que afectara el derecho de defensa garantizado por el art. 18 de la Constitucin Nacional -CNACAF Sala IV in re Bisserier Daz Pamela del 18.10.90; Sala II Rocha Degreef Hugo c/ CSJN s/ amparo del 31.10.95; CNACyCFed Sala II Danile Dora c/ IOS del 30.10.99; Sala III Franco Laura c/ IOS del 18.4.00-. El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires impugna la va elegida por cuanto entiende que la actora no acredita la existencia de una situacin objetiva de urgencia ni que no exista otro medio judicial ms idneo ni tampoco la existencia de un perjuicio cierto, concreto y directo de imposible o difcil reparacin posterior; entiende que tampoco ha demostrado la existencia de un acto u omisin manifiestamente arbitraria y/o ilegtima por parte de las autoridades del GCBA. Ello as, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nacin indic -al plasmar un criterio que no ha perdido vigencia tras el reconocimiento constitucional de la accin de amparo efectuado en la reforma de 1994- que El amparo es un proceso excepcional, utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que por carencia de otras vas aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, y exige para su apertura circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiestas que ante la ineficacia de los procedimientos ordinarios, originan un dao concreto y grave, slo eventualmente reparable por esta va urgente y expeditiva (Fallos: 297:93; 298:328; 310:576; 301:1061; 302:299); doctrina receptada por el mximo tribunal local T.S.J. en sus precedentes, entre otros, GCBA s/ Queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Akrich Gustavo Ral c/ G.C.B.A. s/ Amparo (art.14 CCABA), 29.11.2006, Expte.N4782/06-. Se ha sealado que el carcter sumarsimo (accin rpida y expedita) de la accin de amparo, carcter establecido por el constituyente, pretende dotar a las personas de una garanta para aquellos casos en los que se presentan determinadas circunstancias que no admiten la tramitacin de un juicio bajo los moldes ms complejos, estrictos y dilatados de los procesos comunes. Las circunstancias aludidas, que operan como conditio sine qua non para admitir un amparo son, bsicamente, la necesidad de una actuacin judicial urgente que prevenga o repare consecuencias notoriamente disvaliosas para quien acciona, y el carcter manifiesto de la conducta lesiva. cfr. voto del Dr. Julio B. Maier en fallo del T.S.J. citado-. En tal orden se concluy que, si uno u otro recaudo no estn presentes, cualquiera que sea la fundabilidad, correccin o justicia de la pretensin, ella deber tramitar por las vas ordinarias. No debe olvidarse que todo el sistema de acciones procesales -y no slo la accin de amparo-, se dirige a efectivizar el derecho a acceder a la justicia y a garantizar la proteccin judicial efectiva de los derechos e intereses constitucionales, legales o reglamentarios que puedan asistir a las personas. voto citado; y voto Dra. Ana Mara Conde y Dr. Jos Osvaldo Cass, en el fallo del T.S.J. citado-. La arbitrariedad o ilegalidad manifiestas requieren que la lesin de los derechos o garantas reconocidos, resulte del acto u omisin de la autoridad pblica de manera clara e inequvoca, sin necesidad de un largo y profundo estudio de los hechos y de amplio debate o prueba cfr. CSJN Fallos: 306:1253; 307:747-. La ilegalidad del acto lesivo debe evidenciarse en forma notoria, siendo insuficiente alegar una conducta estatal cuestionable sosteniendo que afecta o restringe algn derecho constitucional cfr. C.N.A.C.Fed., Sala V, Auman, del 13.11.1995-. La accin de amparo requiere que la presunta violacin a los derechos constitucionales aparezca con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta en virtud de la escasa amplitud de debate y prueba que el carcter de la accin permite -cfr. CACAT, Sala II, Giannattasio, Jorge Horacio y Otros c/ G.C.B.A. (Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires ex IMOS) s/ Amparo, del 28.5.2001-; siendo inviable la pretensin de utilizarla como un medio susceptible de reemplazar a las vas procedimentales ordinarias C.N.A.C.A.Fed., Sala II, Mastrolli, del 27/4/2000-. El Alto Tribunal ha dicho tambin que si al momento de dictar sentencia se puede establecer que las disposiciones impugnadas resultan o no clara, palmaria y manifiestamente violatorias de las garantas constitucionales, el amparo es el remedio eficaz para su proteccin cfr. Luis Arcenio Peralta y Otro c/ Nacin Argentina, del 27.12.90-. 3.- Que sentado lo expuesto, y con relacin a la pretensin debatida en autos, debe sealarse que el art. 10 de la Constitucin de la Ciudad de Buenos Aires -CCABA-, establece que rigen todos los derechos, declaraciones y garantas de la Constitucin Nacional, las leyes de la Nacin y los tratados internacionales ratificados y que se ratifiquen. Que diversos instrumentos internacionales sobre derechos humanos que cuentan con rango constitucional -art. 75, inc. 22, CN-, consagran el derecho a la salud y a la vida. As, la Convencin Americana de los Derechos y Deberes del Hombre establece que toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas -entre otros aspectos- a asistencia mdica (art. 11). Con similar orientacin, la Declaracin Universal de los Derechos Humanos establece que toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure -entre otros beneficios- la salud, el bienestar, la asistencia mdica y los servicios sociales necesarios (art. 25.1). Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Econmicos, Sociales y Culturales, reconoce el derecho de toda persona al disfrute del ms alto nivel posible de salud fsica y mental, as como el deber de los estados parte de procurar su satisfaccin -art. 12-. A su vez, en el orden local, el art. 20 CCBA, garantiza el derecho de los ciudadanos a la salud integral, y establece que el gasto pblico en materia de salud constituye una inversin prioritaria. Adems, asegura -a travs del rea estatal de salud- las acciones colectivas e individuales de promocin, proteccin, prevencin, atencin y rehabilitacin gratuitas, con criterio de accesibilidad, equidad, integralidad, solidaridad, universalidad y oportunidad. La ley 153 -ley bsica de salud de la Ciudad de Buenos Aires- tambin garantiza el derecho a la salud integral (art. 1) y establece que esta garanta se sustenta -entre otros principios- en la solidaridad social como filosofa rectora de todo el sistema de salud, en la cobertura universal de la poblacin, en considerar al gasto pblico en salud como una inversin social prioritaria, y en el acceso y utilizacin equitativos de los servicios que evite y compense desigualdades sociales y zonales dentro de su territorio, adecuando la respuesta sanitaria a las diversas necesidades (art. 3, incs. d, e, f y h). Asimismo, prev que la autoridad de aplicacin -esto es, el nivel jerrquico superior del gobierno local- garantiza en el subsector estatal los derechos objeto de tutela (arts. 5 y 8). Por otra parte, fija como objetivos de este subsector del sistema -entre otros- contribuir a la disminucin de los desequilibrios sociales, mediante el acceso universal y la equidad en la atencin de la salud, dando prioridad a las acciones dirigidas a la poblacin ms vulnerable, y a las causas de morbilidad prevenibles y reductibles; organizar los servicios por redes y niveles de atencin, estableciendo y garantizando la capacidad de resolucin correspondiente a cada nivel; asegurar la calidad de la atencin; descentralizar la gestin en los niveles locales del subsector, aportando los recursos necesarios para su funcionamiento (art. 14, incs. a, g, h y l). Resulta pertinente sealar, a su vez, que el derecho a la salud se encuentra ntimamente relacionado con el derecho a la vida y el principio de la autonoma personal -art. 19, C.N.; Sala I del fuero, in re Acua, Mara Soledad c/ GCBA. s/ amparo (art. 14 CCABA), EXP 15558, del 23.12.2008 y sus citas-. En este sentido, el Alto Tribunal ha sostenido que el derecho a la salud est ntimamente relacionado con el derecho a la vida, siendo ste el primer derecho de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitucin Nacional -Fallos: 302:1284; 310:112-. Tambin ha dicho que el hombre es el eje y centro de todo el sistema jurdico y en tanto fin en s mismo -ms all de su naturaleza trascendente- su persona es inviolable y constituye un valor fundamental, con respecto al cual los restantes valores tienen siempre un carcter instrumental -Fallos: 316:479-. A partir de lo dispuesto en los tratados internacionales que tienen jerarqua constitucional -art 75 inc. 22 CN-, ha reafirmado el derecho a la preservacin de la salud -comprendido dentro del derecho a la vida- y ha destacado la obligacin impostergable que tiene la autoridad pblica de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga -Fallos: 321:1684; 323:1339-. 4.- Que en relacin a la concreta materia de la presente litis, no se encuentra controvertido en autos la cantidad de residentes que existe en zona comprendida por los barrios de Lugano, Soldati y Villa Riachuelo -180.000 habitantes-, ni que dicha poblacin cuenta con muchas familias en situacin de riesgo social ni sus necesidades sanitarias, habida cuenta que ms de la mitad de ellas no tienen cobertura de salud, conforme se resaltara en oportunidad de resolver la medida cautelar solicitada al citar dichos del propio Jefe de Gobierno y del Ministro del rea -considerando 5 de la resolucin que luce a fs. 37/40-. Asimismo, del Informe N 12294/DGRS2/2009 que luce a fs. 45, producido por el Dr. Oscar Prez, Director General Regin Sanitaria II del Ministerio de Salud del GCBA, del 10.11.09, surge que: la guardia situada contigua al Centro de Salud 3 cerr sus puertas por motivos de inseguridad en el lugar, que ponan en sumo riesgo a las personas que concurran al servicio, a los profesionales que se desempean y a los bienes existentes en los mismos -inc. a)-; por ello el servicio de guardia pas a prestarse desde el Hospital Santojani de donde depende -inc. b)-; se encargaron por intermedio de la Direccin general de Recursos Fsicos en Salud los trabajos de enrejado del lugar y dicha obra se est finalizando, con reapertura del Servicio de Guardia para el 12.11.2009 -inc. c)-; el Servicio de Salud Integral Dra. Cecilia Grierson, primera etapa del futuro Hospital General de Agudos del barrio de Lugano fue inaugurado el 10.06.2009 y presta servicios mdicos asistenciales normalmente -inc. d)-; y los vecinos de Villa Soldati, Lugano y Riachuelo cuentan con cobertura sanitaria 24 hs. por intermedio de los servicios de Guardia de Urgencia de los Hospitales Piero y Santojani -inc. e)-. Del Informe N 645/DGRS2/10 que luce a fs. 130, producido por el mismo funcionario el 6.04.2010, en orden a la medida para mejor proveer dispuesta por el Tribunal a fs. 103, surge que: el Servicio de Salud Integral Dra. Cecilia Grierson, primera etapa del futuro Hospital General de Agudos del barrio de Lugano, no cuenta con servicio de guardia sino que su atencin Mdico-Sanitaria es ambulatoria y ante una emergencia, el caso es derivado a la Guardia del Hospital Piero y/o de otro efector perteneciente al Sistema Pblico de Salud, segn la complejidad y tipicidad del estado del paciente de que se trate y a travs del SAME -pto. 1)-; los Cesacs no cuentan con servicio de guardia y el N 3 dependiente del rea Programtica del Hospital Santojani no es la excepcin, slo que en el edificio contiguo al mismo funciona una dependencia del Servicio de Emergencias de dicho nosocomio -pto. 2)-; dicha guardia reabri sus puertas el 16.11.2009 una vez que la Direccin general de Recursos Fsicos provey de rejas al inmueble -pto. 3)-; y los habitantes de los barrios de Villa Soldati, Lugano y Villa Riachuelo cuentan con cobertura de Salud por parte de los Hospitales Santojanni, Piero, cada uno de los Cesacs dependientes de las reas Programticas de los referidos hospitales y el Centro de Salud Integral Dra. Cecilia Grierson -pto. 4)-. De lo expuesto, se desprende que al inicio de la presente accin la demandada haba dispuesto el cierre del Servicio de Guardia Permanente de 24hs. anexo al CeSAC N 3 dependiente del Hospital General de Agudos Santojanni por motivos de inseguridad respecto de los bienes del centro como as tambin del personal asignado y del pblico concurrente; y que su reapertura se dispuso una vez instaladas las rejas en el respectivo inmueble. Adems, no se advierte que la reapertura del citado servicio de guardia ocupa sea permanente pese a la expresa requisitoria efectuada en este sentido al GCBA mediante la medida dispuesta a fs. 103 y que, por ende, se garantice la prestacin del servicio de guardia que nos ocupa sin importar el cambio de situacin que pueda producirse y pese a no encontrarse en pleno funcionamiento el Hospital General de Agudos de Lugano. En este sentido, no puede dejar de destacarse que el Director General Regin Sanitaria II del Ministerio de Salud del GCBA en su informe sugiere la derivacin de los pacientes a las guardias de emergencia de los Hospitales Piero y Santojanni, situados en Parque Chacabuco y Liniers, respectivamente, para la atencin de las urgencias, lo que no parece que refleje criterios de accesibilidad y equidad que deben respetar las polticas pblicas de salud en los trminos del art. 20 CCABA. Ello permite afirmar que se verifica en la especie el supuesto de ilegalidad en el proceder de la accionada, toda vez que incumpli con el deber que constitucionalmente le fuera impuesto de garantizar el derecho a la salud integral de los vecinos de una zona densamente poblada como es la correspondiente a los barrios de Villa Lugano, Villa Soldati y Villa Riachuelo, en especial en lo referente a su acceso y a la utilizacin equitativa de los servicios de salud de manera de evitar y compensar desigualdades sociales y zonales dentro del territorio, -art. 3 inc. h) de la ley 153 Bsica de Salud de la CABA-. Por el contrario, la conducta asumida incumple el principio de progresividad emanado de las normas internacionales y nacionales segn el cual, los Estados se comprometen a adoptar medidas para lograr progresivamente la plena eficacia de los derechos reconocidos en tales ordenamientos jurdicos. Dicho compromiso encuentra su razn de ser en el hecho de que tales derechos tienen como ...destinataria a la persona humana...()... y que, en consecuencia, requiere del Estado el mximo esfuerzo en los recursos disponibles..., con lo cual ...destierra definitivamente interpretaciones o medidas que puedan ser consideradas regresivas en la materia... -CSJN, sentencia del 17.05.2005, en autos Snchez, Mara del Carmen c. Administracin Nacional de la Seguridad Social, considerando 10) del voto del doctor Maqueda-. En tales condiciones, la va intentada resulta formal y sustancialmente procedente, por lo que corresponde ordenar que el GCBA mantenga el servicio de Guardia Mdica Permanente de 24 horas anexo al Centro de Salud CeSAC N 3 con todas las prestaciones mdicas que tena antes de su cierre -incluida la unidad mvil de ambulancia de 24 hs.-, hasta que entre en pleno funcionamiento el llamado Hospital General de Agudos de Lugano incluido el servicio de guardia permanente. A mrito de lo expuesto, FALLO: 1.- Admitiendo la accin de amparo incoada y ordenando en consecuencia que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires mantenga el servicio de Guardia Mdica Permanente de 24 horas anexo al Centro de Salud CeSAC N 3 con todas las prestaciones mdicas que tena antes de su cierre -incluida la unidad mvil de ambulancia de 24 hs.-, hasta que entre en pleno funcionamiento el llamado Hospital General de Agudos de Lugano. 2.- Con costas, toda vez que no se advierten razones para apartarse del principio objetivo de la derrota -art. 62 del CCAyT, aplicable supletoriamente en la especie en virtud de lo dispuesto por el art. 28 de la ley 2145-. Regstrese, notifquese y, oportunamente, archvese.- Lidia E. LAGO JUEZA REGISTRADO AL FOLIO ................. DEL LIBRO DE SENTENCIAS DEFINITIVAS DEL JUZGADO. AO .......... CONSTE.-

Compartir

0 comentarios :

Publicar un comentario