28/12/09

Los descuidos no son indemnizables




 La Cámara Civil rechazó la demanda promovida por un hombre contra Petrobras por el aplastamiento de su pie con una máquina, al considerar que la propia víctima tuvo la culpa del hecho por su propio descuido.

FALLO

//nos Aires, Capital de la República Argentina, a los             días del mes  de octubre   de  dos  mil nueve,  reunidos  en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional  de Apelaciones  en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursos  interpuestos  en  los  autos caratulados:  “Abdala Diego c/ Petrobras Energia Sa s/ Daños y Perjuicios”, respecto  de  la  sentencia  de  fs. 692/696,  el  Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:        ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?    
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en  el  siguiente  orden  Señores   Jueces   Doctores: GERONIMO  SANSO -  MAURICIO  LUIS  MIZRAHI  - CLAUDIO RAMOS FEIJOO.-
A  la cuestión  planteada   el  Dr. Sansó,  dijo:
1.-  Contra la sentencia de fojas 692/696   que no  hizo  lugar  a la acción de daños, el actor  interpuso recurso de apelación, y lo sostuvo en el memorial   de fojas 734/737,  contestado a fojas 742/744 por EG 3RED S.A. y a fojas 747/753 por Petrobras Energía S. A.  .
La sentencia no admitió   la demanda, interpretando que  estaba demostrada la eximente culpa de la víctima, que cortaba el nexo de causalidad adecuada entre la cosa y la lesión sufrida por el  accionante, al paso que la omisión de recaudos de seguridad no se había demostrado.
En el memorial de agravios, el actor se queja de lo decidido por el señor Juez de la causa, atribuyendole haber omitido la aplicación del régimen de responsabilidad contenido en la norma del artículo 1113 del Código Civil, equivocando la adecuada hermenéutica de los hechos comprobados de la causa, entre ellos principalmente el defecto de las medidas de seguridad exigidas, sumando a esto que las accionadas no aportaron prueba que justificara eximirlas de responder sea por culpa de tercero, la de la víctima, o el caso fortuito.
2.- El accionante invoca el artículo 1113 del Código Civil, que se asienta en  la teoría del riesgo, ya en la noción de garantía, pero en síntesis prescinde de la noción de culpa, innecesaria de demostrar,  por resultar irrelevante a la hora de imputar las consecuencias dañosas, salvedad de alguno de los eximentes, tal como en el caso en que el juzgador interpreta que hubo culpa de la víctima.
De considerarse pertinente el sistema de imputabilidad  objetiva, la intervención de una cosa peligrosa o riesgosa,    acarrea de inmediato la obligación del dueño o guardián de reparar los perjuicios, salvo la demostración de la culpa de la víctima, de un tercero por quien no debe responder, o el caso fortuito.
En un análisis que tuviera como orientación el régimen extracontractual del responder, se podría coincidir en que la cosa estando inerte, raramente y por sí misma entraña vicio o riesgo, y que en los casos que se pretendiera imputar al dueño o guardián debería demostrarse además del perjuicio y la adecuada relación de causalidad con la cosa, que ésta reunía la condición que vendría a equivaler al vicio o a la peligrosidad.
Al mismo tiempo sería posible razonar que una cosa inerte en determinadas  situaciones, como sucediera aquí en movimiento, puede generar tanto o mas riesgo que una cosa peligrosa, sea porque la amenaza provenga de la concurrencia de otra cosa, sea porque algunos de los elementos que la componen, potencialmente puedan producir su transformación. Todo dependerá de la conjunción de eventuales circunstancias. Por esto mismo, en toda investigación para establecer causas eficientes, deberá emplearse la mayor racionalidad y sentido común para no forzar la normativa aplicable extendiendo desmesuradamente sus alcances, ni tampoco aferrarse a la letra de su redacción.
Los capítulos III y V del escrito de demanda (ver foja 7 y vuelta), eluden la descripción del lugar, y adjudican el accidente al brusco y rápido descenso de la plataforma que no le habría dado tiempo al damnificado, para retirar el pié que quedó aplastado por la cosa. Pero al precisar la causa de la imputabilidad de las demandadas, refiere a omisiones imputables al operador de la plataforma que no le habría dado  aviso.
 Es decir que en este proceso, el apelante no precisó exactamente en cual de las hipótesis encajaba el hecho, aunque diera por establecido que  le bastaría probar la relación de causalidad, con lo cual pareciera adscribir a la teoría de la conditio sine causa, o teoría de la equivalencia de condiciones. “Según esta teoría un hecho puede considerarse causa de otro posterior cuando si hubiese faltado el hecho precedente, el posterior no se hubiera producido. Ha sido justamente criticada porque extiende la relación causal hasta el infinito incluyendo las llamadas pre-condiciones o causas de las causas. Así por ejemplo, un automovilista hiere levemente a un peatón; este es llevado a una sala de primeros auxilios donde contrae una enfermedad contagiosa y muere. ¿El automovilista será responsable de la muerte?” (Ver Borda, Guillermo Tratado de Derecho Civil - Obligaciones t.II página 205 N(1314; en similar sentido Alterini - Ameal - López Cabana “Derecho de Obligaciones” pagina 222 N( 501).
Para la doctrina de estos autores, mayoritaria jurisprudencia, en realidad el temperamento que corresponde acatar es aquel que niega la equivalencia de condiciones, prefiriendo atender a la causa adecuada, es decir a aquella en que la acción u omisión humana debería haber sido eficiente para derivar en la consecuencia dañosa, siguiendo el discurso de la norma del artículo 901 del Código Civil; un suceder acorde con el curso natural de los acontecimientos.
3.- La prueba suele ser dificultosa en los casos en que el damnificado se coloca espontáneamente en una zona riesgosa.  Ciertamente, por lo general, cada uno es consciente de las verdaderas causas. No pocas veces por factores exclusivamente subjetivos, el descuido, la propia torpeza, la alteración  del organismo, o de los sentidos, mareos, desmayos, descomposturas, caídas son frecuentes en el propio ámbito hogareño. De este tipo solo queda el registro local o familiar.
En el presente, resultaba decisivo que el accionante demostrara aquello que afirmó al demandar, esto es que el encadenamiento de circunstancias que habrían concurrido consistía en la culpa del operador de la máquina, que no habría advertido a tiempo de la acción que desplegaría,  y el descenso brusco de la plataforma cayendo inesperadamente sobre el pie.
Al margen de que se considere apropiadas o no las medidas de seguridad, lo cierto es que el sector donde ocurrió el hecho  es accesible solamente al personal de la demandada. Esto es lo que registra la fotografía número 25 de foja 448.
De entre las conclusiones del experto, cuenta especialmente la del punto 26 (foja 457), en la que califica correctos el funcionamiento del elevador y plataforma,  la señalización mediante carteles y delimitación de zonas de acceso, y la operatoria del trabajador.
En tanto que el mismo profesional, detallara circunstancias que a su criterio constituyen  imperfecciones en materia de seguridad (foja 457 vuelta, números 26.2. a 26.4). En este punto 26.4 el perito informa “los autores mas notorios sobre Seguridad y Accidentología puntualizan que si una persona pasó una barrera y es un cliente, lo puede realizar nuevamente, sabe como hacerlo y no es penalizado” .
Lo que no está especificado, salvedad de mencionar la posibilidad de instalar doble cadena para obstaculizar el paso (ver 26.2.), es el alcance de las medidas a ejecutar por la empresa respecto del cliente.
En otras palabras, como evitar que ingrese al lugar que está vedado. No se trata de un extraño, de un intruso, es como lo dice el perito “un cliente”. O una vez que ingresó, como excluirlo, corresponderá el uso de la fuerza física?        4.- En el escrito inicial, el actor describe los daños y perjuicios cuya reparación pretende, pero no explica en concreto, que parte del suelo estaba pisando cuando la plataforma hizo contacto con su físico. Aparte de no justificar su presencia en el sitio, faltaba que especificara cual era la razón para encontrarse tan cerca de la plataforma (ver fotografías 13 a 16 a fojas 434/437), invadiendo la zona de riesgo. Véase que la fotografía 13 muestra a la persona que está sobre la franja amarilla que delimita la parte de riesgo, pero aún así no está al alcance de la plataforma. De tal modo es evidente que el demandante, hubo de situarse hasta una proximidad peligrosa, evidente para cualquier persona.
Dejando de lado advertencias impresas, o las que de viva voz pudiera hacerle el empleado, está patente que solamente incurriendo en un descuido superlativo alguien podría acercarse al mecanismo.
Comprobación que se acentúa si se atiende a los tiempos de ascenso y descenso.
Tanto el perito de oficio cuanto el que propusiera el accionante, indican idénticos valores para definir la altura desde la que desciende la plataforma, cuanto la  demora en ascenso y descenso. Treinta y dos segundos, y cuarenta segundos respectivamente, desde 1,65 de altura hasta la base.
Es notorio que un peatón recorre cien metros en aproximadamente dos minutos. Cincuenta metros en uno. Y veinticinco en 30 segundos. El actor no se percató a lo largo de cuarenta segundos, que tenía el pié en un lugar que sería aplastado por la plataforma.
Cuando la asunción de un riesgo asume características de temeridad, la eximente opera consecuentemente.
Tomando estas precisiones como elementos de análisis, la exégesis del juzgador aparece lógica y acertada. No se aprecia la relación de causalidad adecuada entre  las lesiones que describe la pretensión, y la descripción que hiciera el demandante de la omisión que le atribuyera al operador de la plataforma.- Debería haber definido con la mayor precisión posible, no solamente como sucedió “..yo me encontraba muy cerca de la línea donde apoyaban los barrales de la elevadora. Por ello cuando el sistema emprendió el descenso no me dio tiempo a poder correrme....” (Foja 7 ). Prácticamente una confesión de haberse colocado en un lugar peligroso, y luego de no prestar atención al descenso, que como está dicho insumía cuarenta segundos.
Por lo hasta aquí expuesto, propongo el rechazo de los agravios y la confirmación de la sentencia en todo cuanto decide, con las costas en esta instancia al apelante vencido.      
Los   Dres.   Mizrahi y Ramos Feijóo   por análogas  razones a  las  aducidas por el Dr. Sansó,  votaron  en el mismo sentido a  la cuestión propuesta.
Con  lo  que  terminó el acto: GERONIMO SANSO  - MAURICIO   LUIS  MIZRAHI - CLAUDIO RAMOS FEIJOO  - 

Es copia fiel  del  Acuerdo







Buenos Aires, octubre                       de   2.009.-
Y  VISTOS:  Por  lo  que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se confirma la sentencia apelada en lo que ha sido materia de agravios. Con costas de esta Instancia al apelante vencido
Teniendo en cuenta como se decide en esta instancia, difiérese la consideración de los recursos de apelación interpuestos contra las regulaciones de honorarios de fs. 695 vta./696 y 697 así como la determinación de los correspondientes a la tarea desplegada en la Alzada, hasta tanto el señor Juez de grado se expida sobre lo solicitado a fs. 716 y proceda a la regulación de los honorarios de la totalidad de los profesionales intervinientes en estas actuaciones.
Notifíquese  y  devuélvase.-




Expte.  Libre  Nº535294
“Abdala Diego c/ Petrobras Energia Sa s/ Daños y Perjuicios”
Juz. nº37

Poder Judicial de la Nación







Expte.  Libre  Nº535294

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