La sala IX de la Cámara del Trabajo dictó una sentencia donde ordenó indemnizar a un empleado despedido por haber enviado un mail a varias personas que no eran destinatarias del mensaje.
Los fundamentos de este fallo interesan tanto a los empleadores como a los trabajadores. ¿Por qué? En primer lugar, la Justicia consideró excesivo el castigo impuesto por la empresa, porque hubo otros empleados que cometieron la misma falta y a los cuales no se los había sancionado de manera tan severa.
En segundo lugar, desechó el pedido de la existencia de mobbing realizada por el dependiente despedido porque se consideró que no cualquier actitud de la empresa implica llevar adelante un persistente acoso psicológico.
“Se exige a las empresas la obligación de adecuar su derecho de control y obediencia sobre sus empleados, de manera cada vez más restricta. Ante la aplicación de una sanción, se deberá analizar previamente su razonabilidad y graduación, como elementos esenciales que no pueden ser dejados de lado”, dijo Juan Manuel Minghini, socio de Minghini, Alegría & Asociados.
El problema comenzó cuando una persona, que se desempeñaba dentro del área de Comunicaciones de la institución, envió un aviso por mail a quienes no debían ser sus destinatarios. El empleado se dio cuenta de su error y trató de subsanarlo mediante un nuevo correo electrónico.
La empleadora consideró que el perjuicio había sido de una gravedad tal, que decidió romper el vínculo laboral argumentando justa causa. El trabajador se presentó en los tribunales, donde señaló que la empresa lo perseguía ya que varios de sus colegas habían cometido el mismo error y no habrían sufrido las mismas consecuencias. En base a este argumento, reclamó una indemnización agravada y la aplicación de algunas multas.
El juez de primera instancia le dio la razón en tanto consideró que debía ser resarcido de acuerdo a la indemnización prevista en la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) para los casos de rupturas de vínculos laborales sin causa.
En ese aspecto, consideró que el hecho calificado de injurioso no era más que "una equivocación, de la que no está exento nadie que trabaje", ya que el propio empleado había intentado subsanar su error mediante el envío de un mail rectificatorio.
De todos modos, desestimó el pedido de indemnización agravada realizada por el trabajador en cuanto éste argumentó que había una persecución contra él.
Ambas partes apelaron la sentencia y se presentaron en la Cámara Laboral. La empleadora se quejó porque consideraba justificado el despido. El dependiente se quejó porque no le dieron lugar a la indemnización agravada.
En cuanto a los reclamos de la institución, los camaristas señalaron que de acuerdo con el artículo 242 de la LCT. son los jueces quienes tienen que valorar prudencialmente la injuria "teniendo en consideración el carácter de las relaciones …según las modalidades y circunstancias personales en cada caso".
Por este motivo, los camaristas del caso "López Davalos Lucas Nicolás c/Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires s/ despido" indicaron que "de las constancias y de los testimonios aportados a la causa se pudo establecer que el trabajador, en el cumplimiento de sus funciones, era responsable y meticuloso con sus tareas y que salvo el envío del mail erróneo no se le pudo comprobar otra falta".
Es más, señalaron que "se notó una dedicación adecuada de parte del empleado ya que trató de subsanar su error mediante un mail rectificativo". En ese sentido, dijeron que "la propia ley pone al alcance del empleador facultades disciplinarias que permiten revertir conductas disvaliosas, que excluyen al despido como única reacción posible ante incumplimientos que no impiden la prosecución del vínculo".
El problema fue que la institución -frente a situaciones similares- implementó diversos mecanismos, como sumarios internos y apercibimientos, por lo que la rescisión contractual era desproporcionada. Además, hay que resaltar que la empleadora no pudo demostrar la cuantía del daño que le causó el envío del mail a los destinataros incorrectos.
Asimismo, recordaron los requisitos que debe tener un daño para ser considerado resarcible y, en este caso, justificar la decisión adoptada:
- Debe tener certeza, es decir, no debe ser puramente hipotético o eventual;
- Subsistente, esto es que debe permanecer al tiempo del resarcimiento;
- Personal, ya que tiene que recaer en un interés propio y debe afectar un interés legítimo del damnificado -la institución-.
“La tendencia jurisprudencial actual es fijar un criterio limitativo de las sanciones sobre los empleados, por lo que a los empleadores no le queda otra alternativa que efectuar una análisis previo y sumamente limitado, bajo pena de tener que solventar el pago futuro de una indemnización”, concluyó Minghini.
Otros resarcimientos
El trabajador se quejó porque en el fallo de primera instancia no se aplicaron adecuadamente los incrementos indemnizatorios previstos por el artículo 16 de la Ley 25.261 y el artículo 83 del acuerdo de partes celebrado entre la organización para la cual prestaba servicios y el sindicato de UTEDyC.
Respecto del primero de los tópicos mencionados (incremento resarcitorio por la aplicación de las leyes de emergencia), los jueces consideraron que por la ausencia de planteo oportuno y debidamente fundado, debía ser desestimado.
Con respecto al adicional previsto en el acuerdo sindical, la empresa consideraba que el monto era excesivo, y por el contrario, para el empleado era reducido. Los jueces indicaron que en ese acuerdo el trabajador cesanteado goza, además de las indemnizaciones legales previstas en la LCT, de un resarcimiento agravado cuya cuantía se sujeta a decisión judicial.
Sobre ese punto, consideraron que debía proceder por tratarse de una ruptura contractual injustificada y mantuvieron el monto de la primera instancia.
No hay mobbing
Finalmente, trataron la crítica vertida por el empleado en cuanto al rechazo del reclamo en concepto de "mobbing".
Los camaristas precisaron que “no toda desavenencia profesional implica o da origen al acoso moral, cuya característica principal se asienta en la repetición de actitudes, palabras, conductas que, tomadas por separado, pueden parecer anodinas, pero cuya repetición y sistematización las convierte en destructivas”.
En la sentencia, recordaron que el empleado había sido beneficiado con varios ascensos, por lo que no se podía argumentar la existencia del acoso sobre su persona.
En este contexto, era necesario que el empleado alegase en forma concreta "hechos objetivables que denotasen que había sido pasible de violencia psicológica por parte de su superior y acreditase haber comunicado tal situación a los responsables de la entidad a fin de que intermediaran en la reparación del conflicto".
Por estos fundamentos, rechazaron ese pedido. En total, la entidad debía abonarle al trabajador $ 33.765,81 bajo todo concepto.
La doctrina internacional, apunta Pablo Barbieri, socio de Funes de Rioja, exige la concurrencia de cuatro factores para considerar la figura del mobbing:
- La intención del sujeto que provoca el acoso moral o mobbing.
- La reiteración de la conducta.
- El perjuicio causado al trabajador.
Por su parte, Federico Castro Nevares, abogado de Gallo & Asociados, señaló que "el tribunal hace un adecuado análisis de un instituto que, a la fecha, no se encuentra regulado y que se advierte con frecuencia hace un tiempo en las prácticas de empresa: el mobbing".
En ese aspecto, "los magistrados señalaron con acierto la necesidad de una repetición o reiteración en los actos y/o palabras del empleador, en conjunto destructivas para la valoración y estima del dependiente involucrado, para tener por configurado en tal supuesto la existencia de mobbing", recalcó Castro Nevares.
En esa línea, el abogado de Gallo explicó que "en modo alguno la conducta del empleador pudo configurar mobbing porque el trabajador había sido ascendido de categoría, presumiblemente con la anuencia de su superior, sindicado como victimario del acoso".
FALLO
DESPIDO. Envío de una comunicación por correo electrónico (e-mail) a quienes no debían ser sus destinatarios. Incumplimiento que no reviste entidad suficiente para impedir la prosecución del vínculo. Rectificación inmediata del error. Ausencia de daño. Despido injustificado. Indemnizaciones. Adicional del Art. 83 del Acuerdo de partes celebrado entre la demandada y UTEDyC. Procedencia. Reclamo en concepto de mobbing. Rechazo SD. 15.884 EXPTE. 2.487/2008 - "Lopez Davalos Lucas Nicolas c/Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires s/ despido" – CNTRAB – SALA IX – 30/09/2009
“De acuerdo con el art. 242 de la LCT son los jueces quienes tiene que valorar prudencialmente la injuria "teniendo en consideración el carácter de las relaciones …según las modalidades y circunstancias personales en cada caso". A partir de esta última premisa y del marco fáctico delineado que surge de la prueba testifical reseñada, sólo cabe concluir que la actitud asumida por la demandada no puede ser convalidada. Ello es así, pues las "circunstancias personales del caso" denotan, para lo que aquí interesa, que el actor se caracterizó por un obrar cuidadoso y por ende, en franca contradicción con el comportamiento negligente y susceptible de reproche que le atribuye la quejosa. Todo ello, sin perjuicio de destacar que el propio actor comunicó inmediatamente el error en el envío del mentado mail, permitiendo rectificar la información, lo que denota una dedicación adecuada de su parte(art.84 LCT).”
“Aun cuando pudiéramos considerar que el hecho puntual (remitir un mail a quienes no eran sus destinatarios) derivó de una conducta apática o descuidada del trabajador -aspecto que, reitero, no comparto- lo cierto es que la propia ley pone al alcance del empleador un régimen genérico de facultades disciplinarias a fin de revertir conductas disvaliosas y excluir a la denuncia como única reacción posible ante incumplimientos que, por sí mismos, no revisten entidad suficiente para impedir la prosecución del vínculo.”
“La rescisión contractual luce en el caso desproporcionada, si el propio empleador toleraba la misma conducta de otros dependientes, ciñéndose a sancionarlos con simples apercibimientos (el actor se desempeñaba como empleado no jerarquizado en el departamento de comunicaciones).”
“No toda desavenencia profesional implica o da origen al acoso moral, cuya característica principal se asienta "en la repetición de actitudes, palabras, conductas que, tomadas por separado, pueden parecer anodinas, pero cuya repetición y sistematización las convierte en destructivas (HIRIGOYEN, Marie-France, El acoso moral en el trabajo. Traducción de Núria Pujol i Valls. Barcelona-Buenos Aires-México, Paidós Ibérica S.A., 2001. 30 págs.).”
“Era necesario que el actor alegase en forma circunstanciada -más allá de su percepción individual y subjetiva - hechos objetivables que denotasen que había sido pasible de violencia psicológica por parte de la jefa del departamento de comunicaciones de la demandada y, eventualmente, acreditase haber comunicado tal situación a los responsables de la entidad a fin de que intermediaran en la reparación del conflicto (art. 63 L.C.T.).”
“La omisión de registro durante el lapso en que el vínculo se desarrolló bajo la apariencia de una pasantía, o la eventual asignación de una remuneración superior a los que ingresaron al área de comunicaciones con posterioridad -y digo eventual porque, en definitiva, no fue probado- no se compadecen con situaciones de "violencia psicológica en forma sistemática y recurrente", sino que más bien se traducirían en incumplimientos contractuales.”
En la Ciudad de Buenos Aires, el 30 de setiembre de 2009 para dictar sentencia en los autos caratulados "LOPEZ DAVALOS LUCAS NICOLAS C/ COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES s/ DESPIDO" se procede a votar en el siguiente orden:
El Dr. Mario S. Fera dijo:
I.- La sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda, suscita la queja de ambas partes a tenor de los memoriales obrantes a fs. 446/456 y fs. 458/463, presentados por la demandada y el actor, respectivamente. A su vez, la representación letrada de la accionada y el perito contador cuestionan los emolumentos regulados a su favor, por estimarlos reducidos.//-
II.- Por razones metodológicas trataré, en primer término, los planteos de la parte demandada.-
El Sr. Juez "a quo" consideró injustificada la medida rescisoria dispuesta por el empleador, con las consecuencias que de ello se derivan. Para así resolver, sostuvo que la prueba producida no sólo era ineficaz para formar convicción sobre la gravedad del incumplimiento imputado al dependiente (envío de una comunicación via mail a quienes no () debían ser sus destinatarios;; a la sazón, hecho no controvertido)) y como correlato del perjuicio sufrido; sino que, antes bien, corroboraba que lejos de tratarse de un obrar negligente de aquél, el hecho tachado de injurioso no era más que una equivocación (de la que no está exento nadie que trabaje) -sic-, ya que el propio actor había intentado subsanar su error mediante el envío de un mail rectificatorio.-
Contra tal decisión, la impugnación principal articulada por la parte demandada transita por la calificación de la causa desencadenante del distracto pero, a mi criterio, no opone argumentos atendibles -pese a la elocuencia de su memorial recursivo- para rebatir los fundamentos del fallo apelado. Es más, la reivindicación que propone el apelante de los testigos que declararon a su influjo (Escribana L. S. a fs. 373/4 y N. a fs. 312) en nada la favorece, ya que los dichos de N. (jefa del departamento donde el actor desempeñaba sus funciones) no hacen más que fortalecer la posición del reclamante pues dan cuenta de que éste era "responsable", "meticuloso", "cuidadoso", que tenía conocimientos informáticos, "..y salvo esa situación que mencionó no recuerda otro error del actor de este tipo.." -sic-. Y por su parte, la testigo S., aclaró que durante su gestión en caso de que hubiera algún error -poco habitual- el colegio mandaba una "fe de erratas", y "…que no hubo antecedentes respecto al tipo de comunicación, ni despidos, apercibimientos, y que se hicieron sumarios por faltas desde llegadas tarde, malas respuestas, han apercibido, por errores en un departamento…han hecho sumarios internos."
Ahora bien, cabe destacar que de acuerdo con el art. 242 de la LCT son los jueces quienes tiene que valorar prudencialmente la injuria "teniendo en consideración el carácter de las relaciones …según las modalidades y circunstancias personales en cada caso". A partir de esta última premisa y del marco fáctico delineado que surge de la prueba testifical reseñada, sólo cabe concluir que la actitud asumida por la demandada no puede ser convalidada. Ello es así, pues las "circunstancias personales del caso" denotan, para lo que aquí interesa, que el actor se caracterizó por un obrar cuidadoso y por ende, en franca contradicción con el comportamiento negligente y susceptible de reproche que le atribuye la quejosa. Todo ello, sin perjuicio de destacar que coincido con la valoración efectuada en la instancia de origen respecto de la declaración testifical de S. (fs. 305) y G. (fs. 319/320), pues con suficiente razón de sus dichos afirmaron que el propio actor comunicó inmediatamente el error en el envío del mentado mail, permitiendo rectificar la información, lo que denota una dedicación adecuada de su parte(art.84 LCT).-
Por lo demás, y aun cuando pudieramos considerar que el hecho puntual (remitir un mail a quienes no eran sus destinatarios) derivó de una conducta apática o descuidada del trabajador -aspecto que, reitero, no comparto- lo cierto es que la propia ley pone al alcance del empleador un régimen genérico de facultades disciplinarias a fin de revertir conductas disvaliosas y excluir a la denuncia como única reacción posible ante incumplimientos que, por sí mismos, no revisten entidad suficiente para impedir la prosecución del vínculo.-
En este sentido, las declaraciones de S. resultan contundentes en orden a acreditar la modalidad de gestión que frente a situaciones similares implementó la demandada (sumarios internos, apercibimientos por errores en un departamento, entre otros), de manera tal que la rescisión contractual luce -por lo menos- desproporcionada, si el propio empleador toleraba la misma conducta de otros dependientes, ciñéndose a sancionarlos con simples apercibimientos (el actor se desempeñaba como empleado no jerarquizado en el departamento de comunicaciones).-
A mayor abundamiento, destaco que tampoco advierto evidenciado en el "sub lite" el daño sufrido por el Colegio de Escribanos en relación de causalidad con el hecho que se ventila y derivado del incumplimiento del deber de diligencia que, como ya se señaló, no fue tal. Sin embargo, a la luz del planteo articulado por la quejosa, estimo oportuno memorar que para que el daño resulte resarcible - según el criterio generalizado de la doctrina civilista- "debe reunir determinados requisitos: certeza, es decir que no debe ser puramente hipotético o eventual; subsistente, esto es que debe subsistir al tiempo del resarcimiento; debe ser personal, recaer en un interés propio y debe afectar un interés legítimo del damnificado…"(CIFUENTES,Santos; SAGARNA, Fernando A., Código Civil Comentado y Anotado. Buenos Aires, La Ley S.A.E.eI, 2008. Tomo II, 292 pág.).-
En este orden, las declaraciones de S. (fs. 373/374) analizadas con la estrictez exigida por su calidad de Secretaria y actual matriculada del Colegio, en modo alguno permiten siquiera inferir un daño con las características previamente expuestas, pues va de suyo que un simple comentario tal como: "….Liliana -refiríendose a la testigo- yo ya aprobé el examen, me lo van a tomar de nuevo…", no alcanza para menoscabar el bien jurídico tutelado y al que la quejosa hace referencia; es decir, la imagen del Colegio de Escribanos. Todo ello, sin perjuicio de destacar las declaraciones de Z. (fs. 366), quien con suficiente razón de sus dichos pues trabaja para la accionada desde el año 1995, manifestó: "…que el mal envío (refiriéndose al mail) no provocó mucho…".-
Como correlato de lo expuesto, propongo confirmar el fallo apelado en el punto bajo análisis, y en estos términos resulta abstracto expedirse respecto de las restantes consideraciones vertidas por la recurrente con relación a la procedencia de las indemnizaciones derivadas del despido incausado, con excepción de los agravios relacionados con los resarcimientos previstos en el art. 16 de la ley 25.561 y art. 83 del Acuerdo de partes celebrado entre la demandada y UTEDyC.-
III.- Respecto del primero de los tópicos mencionados (indemnización del art. 16 de la ley 25.561), la ausencia de planteo oportuno y debidamente fundado de la dispensa legal que hoy se pretende introducir mediante la aplicación de lo dispuesto en el art. 4º de la ley 25.972, impone desestimar su tratamiento, ya que no sólo implicaría expedirse respecto de cuestiones que no han sido debatidas en el momento procesal oportuno (art. 18 C.N. y art. 277 C.P.C.C.N.), sino que, además, advierto que el recurrente omitió, para lo que aquí interesa, invocar -mínimamente- y acreditar, que el ingreso del actor representó un aumento en la plantilla total de trabajadores que el empleador poseía al 31 de diciembre de 2003.-
IV.- Resta entonces expedirme respecto de la procedencia del adicional contemplado en el art. 83 del Acuerdo de partes celebrado entre la demandada y UTEDyC -a la luz del planteo introducido por la demandada-, y en su caso, sobre el importe fijado en la instancia de origen, toda vez que, a su turno, el actor y la accionada se quejan por estimarlo reducido y elevado, respectivamente.-
Desde ya adelanto que coincido con el Sr. Juez "a quo" en que la ley 404/00, en tanto se encuentra llamada a regular la función notarial y de la profesión del escribano, organizando su desempeño en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires (Ley Orgánica Notarial, Título I, Principios Generales, art. 1º), en modo alguno deja sin efecto disposiciones emanadas de la autonomía colectiva -tal es el Acuerdo de Partes celebrado entre UTEDyC y el Colegio de Escribanos de la Capital Federal- destinadas a prevalecer en su ámbito de aplicación personal (cf. art.91); es decir en el marco de las relaciones de trabajo que se susciten entre el Colegio de Escribanos y su personal.-
Ahora bien, el art. 83 del mentado acuerdo establece un adicional convencional mediante el cual el trabajador cesanteado goza, además de las indemnizaciones legales previstas en la LCT, de un resarcimiento agravado cuya cuantía se sujeta a decisión judicial; y en estos términos expresa: "Todo trabajador está amparado por una estabilidad permanente mientras dure su buena conducta e idoneidad en el cumplimiento de sus funciones, estabilidad que no se perderá sin causa legalmente comprobada por la Comisión Mixta de interpretación creada por este Convenio (art. 69) y autoridades competentes. En caso de que judicialmente se resolviera que no hubo justa causa en el despido que pudiera efectuar el Colegio, corresponderá abonar la indemnización legal y la que eventualmente fije el juez, pero en ningún caso corresponderá la reincorporación del trabajador despedido."
Desde tal perspectiva y conforme lo propuesto en el apartado II del presente voto con respecto a la falta de justificación del despido dispuesto por la demandada, va de suyo que el actor resulta acreedor de la reparación adicional, por lo que, en ese orden, corresponde que me expida con relación a la cuantía fijada en la instancia de origen por dicho concepto.-
Y en este sentido, adelanto que, a mi criterio, el importe de condena ($ 33.765,81, ver liquidación a fs. 440) resulta adecuado, y se ajusta, en definitiva, a las pautas que la Corte Suprema de Justicia de la Nación consideró relevantes (Fallos: 316:699) para determinar el monto de la reparación, más allá de las particularidades que se ventilan en el "sub lite"; a saber: la edad del actor, la existencia y constitución de su grupo familiar, la mayor o menor posibilidad de reinserción en el mercado laboral; el tiempo de vida laboral útil restante -entre otros-.-
De las constancias de la causa se desprende que a la fecha del cese el actor -casado y con hijos- tenía treinta años de edad y título universitario (Licenciado en Comunicaciones); extremos que, razonablemente apreciados, me persuaden sobre su posibilidad de reinserción en el ámbito de trabajo en condiciones equitativas y satisfactorias, y sin que sea dable aventar hipótesis obstativas de tal circunstancia -no se han esgrimido causas concretas y justificantes de una eventual exclusión-, más allá de aquellas propias de las vicisitudes del sistema laboral actual, comunes a todos los trabajadores que desean ingresar o reingresar en el proceso productivo.-
Por lo demás y a mayor abundamiento, destaco que no resulta necesaria la acreditación del daño para la viabilidad del reclamo, ya que el mismo debe presumirse a partir de los claros términos de la norma (art. 8 L.C.T.); y que tampoco se verifica en la especie ningún supuesto de estabilidad "absoluta", habida cuenta de que la denuncia contractual es plenamente eficaz y que el cese incausado sólo se proyecta sobre una indemnización adicional, conforme lineamientos como los dados por el Alto Tribunal en el precedente citado (ver 5º párrafo de este apartado).-
Como correlato, propongo confirmar el fallo de grado no sólo con relación a la procedencia de la indemnización especial fundada en el art. 83 del aludido convenio, sino también en cuanto a su monto.-
Lo anteriormente expuesto conduce a mantener el punto de partida de los intereses, pues en el caso por sus circunstancias estos últimos representan una accesoria razonable y adecuada a la norma aplicable para compensar los perjuicios derivados de la falta de percepción a tiempo de la indemnización (art.622 C.Civil y Acta Nº 2357 de esta Cámara).-
V.- En otro orden, la argumentación que brinda la demandada para fundar su postura con respecto a la fecha de ingreso receptada por el Sr. Juez "a quo", a mi criterio, corresponde que sea desestimada, pues en modo alguno rebate los fundamentos del fallo en el punto bajo análisis, y soslaya que, para lo que aquí interesa, la omisión de presentar la documentación requerida por el experto contable (ver fs. 403), torna operativa la presunción que emana del art. 55 de la L.C.T., con las consecuencias que de ello se derivan, y lo cierto es que de las pruebas producidas en el "sub lite" no surgen elementos que la desviertúen e impidan su proyección (art. 116 de la L.O.).-
Sin perjuicio de lo expuesto, toda vez que la accionada plantea una suerte de "extralimitación del Magistrado en relación a la materia controvertida" -sic- estimo oportuno destacar que contrariamente a lo argüido, de los presupuestos de hecho expresamente denunciados en el escrito de demanda (específicamente en lo que se refiere a la fecha de ingreso) surge clara la pretensión del actor en lo concerniente al reconocimiento pretendido, sin que se advierta por lo tanto la existencia de una vulneración al principio procesal de congruencia y, consecuentemente, al derecho de defensa en juicio (arts. 34 Inc. 4º y 277 C.P.C.C.N., 18 Constitución Nacional), toda vez que -en definitiva- pudo articular sus defensas y ofrecer la prueba que estimó conducente para fundar su postura.-
En este sentido, memoro que la hoy recurrente afirmó en su escrito de contestación de demanda que a la fecha de inicio de la relación denunciada por el actor (02/02/04), éste se desempeñaba como pasante universitario en el marco de la ley 25.561 y del convenio celebrado con la Universidad de Buenos Aires, y que, finalmente, fue incorporado como dependiente a partir del 31 de diciembre de 2004. Por ser ello así, frente a la específica modalidad alegada y de conformidad con lo dispuesto por el art. 377 CPCCN, era a ella a quien correspondía la carga procesal de demostrarla, siéndole exigible una clara objetivación de las pautas que diferencian al sistema de pasantías.-
Aclaro que, para la caracterización de este tipo de figuras no basta con la existencia de contratos firmados por las partes que califiquen al vínculo como "pasantía", ni la existencia de "convenios marco" entre la universidad donde el trabajador cursaba sus estudios y la demandada (ver fs. 360), sino que, además, se requiere un mecanismo de control conjunto y evaluación de la experiencia por parte de la institución educativa y la empresa, y un informe individual acerca de la actuación del pasante, que debe remitirse a la unidad educativa dentro de los treinta días posteriores a la finalización de cada pasantía (art. 20 ley 25.561).-
En este contexto, verifico que la requerida no invocó -mínimamente- ni produjo prueba alguna tendiente a acreditar que luego de la finalización de cada uno de los períodos en que dice que el actor se desempeñó como"pasante" (del 2/2/04 al 30/4/2004 -Anexo a fs. 397-; del 1/5/2004 al 30/6/2004 -Anexo a fs. 395-; del 1/7/2004 al 31/8/2004 -Anexo a fs. 391; y del 02/11/2004 al 31/12/2004 -Anexo a fs. 389-), se haya cumplido con las exigencias expuestas precedentemente, lo que conlleva por sí sólo a desestimar el planteo introducido en esta alzada, pues éste transita por aspectos meramente tangenciales (naturaleza de las tareas realizadas por el actor -entre otros-), soslayando que todos los requisitos que tipifican al sistema de pasantías deben estar debidamente configurados.-
En tales condiciones, propongo confirmar el fallo apelado también en este aspecto.-
VI.- Por último, en lo que atañe a la crítica vertida por la parte actora con relación al rechazo del reclamo en concepto de "mobbing", de prosperar mi voto, no tendrá favorable recepción.-
Digo esto, ya que no toda desavenencia profesional implica o da origen al acoso moral, cuya característica principal se asienta "en la repetición de actitudes, palabras, conductas que, tomadas por separado, pueden parecer anodinas, pero cuya repetición y sistematización las convierte en destructivas (HIRIGOYEN, Marie-France, El acoso moral en el trabajo. Traducción de Núria Pujol i Valls. Barcelona-Buenos Aires-México, Paidós Ibérica S.A., 2001. 30 págs.).-
En este contexto, era necesario que el actor alegase en forma circunstanciada -más allá de su percepción individual y subjetiva - hechos objetivables que denotasen que había sido pasible de violencia psicológica por parte de la Sra. M. V. N. (ver fs. 12) -jefa del departamento de comunicaciones de la demandada- y, eventualmente, acreditase haber comunicado tal situación a los responsables de la entidad a fin de que intermediaran en la reparación del conflicto (art. 63 L.C.T.).-
No obstante, a mi criterio, los propios hechos invocados al demandar debilitan la pretensión reparatoria, pues distan de tipificar una relación de agresión jefe-subordinado. En este sentido, la omisión de registro durante el lapso en que el vínculo se desarrolló bajo la apariencia de una pasantía, o la eventual asignación de una remuneración superior a los que ingresaron al área de comunicaciones con posterioridad -y digo eventual porque, en definitiva, no fue probado- no se compadecen con situaciones de "violencia psicológica en forma sistemática y recurrente", sino que más bien se traducirían en incumplimientos contractuales. Por lo demás, los hechos expuestos a fs. 12 no encuentran sustento en las constancias de la causa, pues no sólo la prueba testifical producida a instancias del actor nada aportó de relevante a su respecto (C., a fs. 306; M., a fs. 317; G., a fs. 319), sino que el propio actor reconoció que dos meses antes del despido había ascendido de categoría y cabe inferir que contó para ello con la anuencia de su superior inmediata; hecho que, en mi opinión, desvirtúa la actitud persecutoria que se imputa a la Sra. N.-
En el mismo orden, aun cuando no soslayo que la denuncia contractual de la demandada resultó injustificada e intempestiva, se trató, en definitiva, de un episodio sujeto a reparación -como así lo es- por la vía de la indemnización tarifada prevista en la Ley de Contrato de Trabajo, y la adicional de fuente convencional, ya tratada.-
En el marco de lo hasta aquí expuesto, no encuentro motivo alguno que justifique la mayor indemnización pretendida.-
VII.- Respecto de los honorarios, en atención a la extensión e importancia de los trabajos realizados por las representaciones letradas de ambas partes y el perito contador, considero que el porcentaje de los honorarios regulados en la instancia anterior en su aplicación sobre el monto de condena (capital más intereses), retribuye adecuadamente las labores realizadas. Por ello, propongo que se mantengan (art. 38, ley 18.345, decreto nº 16.638/57, arts. 6, 7, 8, y siguientes de la ley 21.839 (cf. ley 24.432).-
VIII.- En cuanto a las costas de alzada, propongo que se distribuyan en un 80 % a cargo de la parte demandada y el 20 % restante al actor, teniendo en cuenta la apreciación de vencimientos parciales y recíprocos en esta sede razonablemente ponderados en orden a la naturaleza de los créditos y reclamos y más allá de un criterio estrictamente numérico. A este último efecto, propongo fijar los porcentajes de honorarios de los letrados intervinientes en el 25 % de lo que les corresponda por su labor en la anterior instancia (art. 14 ley 21.839).-
El Dr. Alvaro E. Balestrini dijo:
Adhiero al voto que antecede, por compartir sus fundamentos.-
El Dr. Daniel E. Stortini: no vota (art. 125 de la L.O.).-
A mérito de acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo cuanto decide y fue materia de apelación y agravios; 2) Imponer las costas de Alzada en un 80 % a cargo de la parte demandada y el 20 % restante a la parte actora;; 3) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en esta instancia en el 25 % de lo que les corresponda por las tareas realizadas en la etapa anterior.-
Regístrese, notifíquese y vuelvan.//-
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