Y VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto a fs. 360/369 por el Sr. Ministro de Seguridad de la pcia. de Bs. As. Carlos Stornelli, con el patrocinio Letrado del Sr. Fiscal de Estado Dr. Ricardo Szelagowski contra la sentencia obrante a fs. 339/352 por medio de la cual se hace lugar al Habeas Corpus interpuesto en favor de los niños, niñas y adolescentes del Departamento Judicial La Plata y se declara la inconstitucionalidad del Decreto-Ley nº 8.031/73 y del art. 15 de la ley 13482, en cuanto permiten la aprehensión o detención de menores de 18 años de edad; y realizado el sorteo de ley resultó que debía observarse el siguiente orden: RIUSECH-OYHAMBURU-SORIA.
CONSIDERANDO:
La Sra. Juez Dra. Riusech, dijo:
I.- Comienza el señor Juez "a-quo" en sus considerandos por se¤alar que debe entenderse admisible la presentación de habeas corpus de carácter preventivo. Le asiste raz¢n en el punto. Ya el código procesal redactado por Jofré‚ vigente en la Provincia desde 1915 lo admitía contra toda orden que directa o indirectamente "amenazare" (art. 403) lo que indicaba a las claras que no era condición que la restricción se hubiera producido. Y así lo entendieron los jueces. La jurisprudencia ha sido pacífica en ello. Y en igual sentido es la previsión constitucional actual que habla de restricción o amenaza de la libertad personal (art. 20).
En segundo lugar se expide por la posibilidad de que sea deducido con carácter colectivo.
La admisibilidad de que así sea -no obstante que no está previsto expresamente- la funda en que sí lo está para el recurso de amparo, y que debe suponerse que si se reconoce la tutela colectiva de los derechos mencionados en el segundo párrafo del art. 43 de la Const. Nacional, con igual o mayor razón se ha de interpretar que la Constitución otorga las mismas herramientas a un bien jurídico de valor prioritario; cita el fallo Verbitsky, Horacio s/ H. C. del 3 de mayo de 2005.
Acepta así el señor Juez en lo contencioso Administrativo la procedencia de la acción de habeas corpus y hace lugar al mismo que fuera interpuesto en favor de los niños, niñas y adolescentes del Departamento Judicial la Plata y declara la inconstitucionalidad del Decreto-Ley nº 8.031/73 y del art. 15 de la ley 13482, en cuanto permiten la aprehensión o detención de menores de 18 años de edad, ordenando al Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires que instruya a todos los órganos policiales del Departamento Judicial La Plata, para que los funcionarios y/o agentes policiales que allí se desempeñen, se abstengan de aprehender o detener a menores de 18 a¤os de edad por presuntas infracciones al Decreto Ley nº 8.031/73, averiguación de identidad (art. 15 de la Ley 13.482), y vías de hecho tales como la denominada "entrega de menor" u otras similares.
En la Constitución de nuestra Provincia está previsto en recurso de amparo -junto al de habeas corpus y habeas data- entre las garant¡as judiciales (art. 20). Como en la constitución nacional, también se prevé‚ que pueda ser en defensa de derechos colectivos, pero contiene una restricción que no existe en el art. 43 de la Const. Nac., y es que no procede contra leyes o actos jurisdiccionales del poder judicial.
La limitación es válida dada la materia de que se trata (art. 1 de la Const. Pcial.), y así lo ha considerado la SCBA que sólo ha admitido el cuestionamiento de leyes si aplicándola, se han dictado actos que afectan concretamente derechos de jerarquía constitucional. Para ese tribunal el sentido de la restricción es evitar que en algún supuesto se pretenda soslayar la utilización de la vía ordinaria prevista en el art. 161 inc. 1ro. de la Constitución de la Provincia mediante la utilización del amparo (B-68.048 del 20-10-04; B655.124 del 16-06-04; B-64.621 del 1-10-03).
Ahora bien, si ha de considerarse que por analogía con el amparo, el habeas corpus puede ser extendido de modo de abarcar un supuesto no contemplado, como que sea a favor de derechos colectivos, necesariamente debe entenderse que le son aplicables las restricciones propias del instituto: esto es que no se trate de leyes o actos jurisdiccionales del poder judicial, lo que, vale aclarar se deja dicho sin emitir opinión sobre si tal aplicación analógica es o no legítima.
Sin desconocer la importancia de los derechos que pretenden defenderse, la limitación debe operar. No se trata en el caso de alzar una formalidad en contra de los mismos. Se trata de una cuestión que hace a la esencia de la forma republicana de gobierno, compromete la separación de poderes. No se desconocen los derechos, sino la legitimidad del medio por el que se los pretende hacer valer.
La inconstitucionalidad declarada en los presentes autos ha significado la abrogación para el Departamento Judicial de La Plata de una norma sin siquiera garantía de que no existan resoluciones encontradas, porque frente a parecido reclamo ante otro juez podría ser dictada una resolución distinta. El control difuso de la constitucionalidad de las normas establecido pornuestro ordenamiento jurídico es posible porque los jueces resolvemos sólo el caso planteado.
La provincia de Buenos Aires, como no podía ser de otro modo en virtud de lo dispuesto por el art. 5º de la Constitución de la Nación, se ha constituido bajo la forma republicana de gobierno (art. 1º Constitución de la Provincia), lo que supone la vigencia irrestricta del principio de separación de poderes y el deber de éstos de respetar ese régimen.
"El Titular del Juzgado ... al impartir una orden genérica y abstracta a un Intendente municipal, ha excedido su cometido, contrariando tales principios, porque se inmiscuye en la esfera de atribuciones de un órgano creado por la Constitución" ha resuelto la Suprema Corte de nuestra provincia en causa B-65.108 del 8-9-04.
La misma sentencia, párrafos antes consigna "... es claro, que como en todo proceso, las atribuciones del juez se limitan a resolver el caso sometido a su jurisdicción. Como rotundamente lo establece nuestra Constitución, los tribunales de justicia deberán resolver todas la cuestiones que le fueren sometidas por las partes, en la forma y los plazos establecidos al efecto por las leyes procesales (art. 168, 1er. Párr., Constitución de la Provincia)”. A su turno, la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que los tribunales y jueces ejercerán su jurisdicción en el territorio de la Provincia con la competencia que les atribuyen la Constitución, la presente ley y las leyes especiales (art. 4, ley 5827).
Asiste, entonces, razón al apelante, que ha fundado su impugnación en argumentos consonantes con los hasta aquí desarrollados, por lo que corresponde hacer lugar al recurso.
Así lo voto.
La Sra. Juez Dra. Oyhamburu, adhiere al voto de la Dra Riusech, por los mismos fundamentos a lo que agrega:
Como bien lo expresara la colega preopinante, los derechos reclamados en los presentes obrados, no pueden desconocerse.
Precisamente, con la aprobación y ratificación de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño acogidos por la ley nº 23849/90 e incorporados a la Constitución Nacional por el art. 75 inc. 22 con la reforma de 1994 junto a los demás pactos internacionales sobre derechos humanos que ligan a nuestro país, tales derechos y garantías resultan de indiscutible operatividad.
Ahora bien, no obstante se haya producido una adecuación sustantiva a los mandatos y principios allí comprometidos, tampoco puede dejar de advertirse que aún persiste, en parte, un macrosistema (ideológico, político, legislativo, administrativo, judicial y también la llamada "opinión pública") que continúa interactuando bajo un modelo formal-informal atrapado por viejas prácticas y mecanismos en consecuente falta de correspondencia al tejido normativo vigente.
Más allá, obviamente, de la apreciación crítica que no más a primera vista merezca cualquier tipo de respuesta estatal que fuera violatoria de los estándares internacionales de derechos humanos.
El Sr. Juez Dr. Soria, votó en igual sentido que la Dra. Riusech, adhiriendo por los mismos fundamentos.
POR ELLO, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 106, 417, 421, 441, 442 y concordantes del Código Procesal Penal, el Tribunal
RESUELVE:
HACER LUGAR al recurso interpuesto, REVOCAR la sentencia obrante a fs. 339/352 por medio de la cual se hacía lugar al Habeas Corpus interpuesto en favor de los niños, niñas y adolescentes del Departamento Judicial La Plata y que declaraba la inconstitucionalidad del Decreto-Ley nø 8.031/73 y del art. 15 de la ley 13482, en lo que se relacionaba con la aprehensión o detención de menores de 18 años de edad; y TENER PRESENTE la Cuestión Federal planteada por el Sr. Defensor Oficial Dr. Julian Axat.
Regístrese, notifíquese y devuélvase la presente al Sr. Juez a quo a sus efectos, encomendando las notificaciones pendientes.
Fdo.: María Elia Riusech, Pedro Luis Soria, María Silvia Oyhamburu. Ante mí: Néstor Rubén Arabena.
Libro de Resoluciones 2009 de la Sala I de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal Departamento Judicial La Plata. REG. Nº 583
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