14/10/09

FALLO: Autorización para la detención de menores



La Plata, 30 de septiembre de 2009.
    Y VISTOS:
    El   recurso   de   apelación   interpuesto  a  fs. 360/369 por el Sr. Ministro de Seguridad de la pcia. de Bs. As. Carlos Stornelli, con el patrocinio Letrado del Sr.  Fiscal de Estado Dr. Ricardo Szelagowski contra la sentencia obrante a fs. 339/352 por medio de la cual se hace lugar al Habeas Corpus interpuesto en favor de los niños,  niñas y adolescentes del Departamento Judicial La  Plata  y  se  declara  la  inconstitucionalidad del Decreto-Ley  nº 8.031/73 y del art. 15 de la ley 13482, en  cuanto  permiten  la  aprehensión  o  detención  de menores  de  18  años de edad; y realizado el sorteo de ley  resultó  que  debía observarse el siguiente orden: RIUSECH-OYHAMBURU-SORIA.
    CONSIDERANDO:
    La Sra. Juez Dra. Riusech, dijo:
    I.-   Comienza   el   señor  Juez  "a-quo"  en  sus considerandos por se¤alar que debe entenderse admisible la  presentación   de   habeas   corpus  de  carácter preventivo. Le asiste raz¢n en el punto. Ya  el  código procesal redactado por Jofré‚ vigente  en  la  Provincia desde  1915  lo admitía contra toda orden que directa o indirectamente "amenazare" (art. 403) lo que indicaba a las  claras  que no era condición que la restricción se hubiera  producido. Y así lo entendieron los jueces. La jurisprudencia  ha  sido  pacífica  en ello. Y en igual sentido es la previsión constitucional actual que habla de restricción o amenaza de la libertad personal  (art. 20).
    En segundo lugar se expide por  la  posibilidad  de que sea deducido con carácter colectivo.
    La admisibilidad de que así sea -no obstante que no está previsto expresamente- la funda en que sí lo  está para  el recurso de amparo, y que debe suponerse que si se  reconoce  la  tutela  colectiva  de  los   derechos mencionados en el segundo párrafo del  art.  43  de  la Const. Nacional, con igual  o  mayor  razón  se  ha  de interpretar  que  la  Constitución  otorga  las  mismas herramientas a un bien jurídico de  valor  prioritario; cita el fallo Verbitsky, Horacio s/ H. C. del 3 de mayo de 2005.
    Acepta   así   el  señor  Juez  en  lo  contencioso Administrativo  la  procedencia  de la acción de habeas corpus  y  hace lugar al mismo que fuera interpuesto en favor   de   los   niños,   niñas  y  adolescentes  del Departamento   Judicial   la   Plata   y   declara   la inconstitucionalidad del Decreto-Ley nº 8.031/73 y  del art.  15  de  la  ley  13482,  en  cuanto  permiten  la aprehensión  o detención de menores de 18 años de edad, ordenando al Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos  Aires  que  instruya  a   todos   los   órganos policiales del Departamento Judicial La Plata, para que los  funcionarios  y/o  agentes  policiales que allí se desempeñen,  se  abstengan  de  aprehender  o detener a menores de 18 a¤os de edad por  presuntas  infracciones al Decreto Ley nº 8.031/73, averiguación  de  identidad (art.  15 de la Ley 13.482), y vías de hecho tales como la denominada "entrega de menor" u otras similares.
    En  la  Constitución  de  nuestra  Provincia   está previsto  en  recurso  de  amparo  -junto  al de habeas corpus y habeas data- entre  las  garant¡as  judiciales (art. 20). Como en la constitución nacional, también se prevé‚ que pueda ser en defensa de derechos  colectivos, pero contiene una restricción que no existe en el  art. 43  de la Const. Nac., y es que no procede contra leyes o actos jurisdiccionales del poder judicial.
    La  limitación  es válida dada la materia de que se trata (art. 1  de  la  Const.  Pcial.),  y  así  lo  ha considerado   la   SCBA   que   sólo   ha  admitido  el cuestionamiento de leyes si aplicándola, se han dictado actos que afectan concretamente derechos  de  jerarquía constitucional. Para ese  tribunal  el  sentido  de  la restricción es evitar que en algún supuesto se pretenda soslayar la utilización de la vía ordinaria prevista en el  art.  161  inc.  1ro.  de  la  Constitución  de  la Provincia  mediante la utilización del amparo (B-68.048 del 20-10-04; B655.124 del 16-06-04; B-64.621 del 1-10-03).
    Ahora bien, si ha de considerarse que por  analogía con el amparo, el habeas corpus puede ser extendido  de modo de abarcar un supuesto no  contemplado,  como  que sea a favor de derechos colectivos, necesariamente debe entenderse que  le  son  aplicables  las  restricciones propias del instituto: esto es que no se trate de leyes o  actos  jurisdiccionales  del poder judicial, lo que, vale  aclarar se deja dicho sin emitir opinión sobre si tal aplicación analógica es o no legítima.
    Sin desconocer la importancia de los  derechos  que pretenden defenderse, la limitación debe operar. No  se trata  en  el caso de alzar una formalidad en contra de los  mismos.  Se  trata  de  una cuestión que hace a la esencia de la forma republicana de gobierno, compromete la   separación   de  poderes.  No  se  desconocen  los derechos, sino la legitimidad del medio por el  que  se los pretende hacer valer.
    La  inconstitucionalidad declarada en los presentes autos ha significado la abrogación para el Departamento Judicial de La Plata de una norma sin siquiera garantía de que  no  existan  resoluciones  encontradas,  porque frente  a  parecido  reclamo  ante otro juez podría ser dictada una resolución distinta. El control  difuso  de la  constitucionalidad  de  las  normas establecido por nuestro ordenamiento jurídico  es  posible  porque  los jueces resolvemos sólo el caso planteado.
    La provincia de Buenos Aires, como no podía ser de otro  modo  en virtud de lo dispuesto por el art. 5º de la Constitución de la Nación, se ha constituido bajo la forma republicana de gobierno (art. 1º Constitución  de la  Provincia),  lo  que supone la vigencia irrestricta del  principio  de  separación de poderes y el deber de éstos de respetar ese régimen.
    "El  Titular  del Juzgado ... al impartir una orden genérica y abstracta  a  un  Intendente  municipal,  ha excedido su cometido,  contrariando  tales  principios, porque se inmiscuye en la esfera de atribuciones de un órgano creado  por  la  Constitución"  ha  resuelto  la Suprema  Corte  de  nuestra provincia en causa B-65.108 del 8-9-04.
    La misma sentencia, párrafos antes consigna "... es claro,  que  como en todo proceso, las atribuciones del juez  se  limitan  a  resolver  el  caso  sometido a su jurisdicción. Como rotundamente  lo  establece  nuestra Constitución,   los   tribunales  de  justicia  deberán resolver todas la cuestiones que  le  fueren  sometidas por las partes, en la forma y los  plazos  establecidos al  efecto  por  las  leyes  procesales (art. 168, 1er. Párr., Constitución de la Provincia)”. A  su  turno,  la Ley  Orgánica  del  Poder  Judicial  dispone  que  los tribunales y jueces ejercerán  su  jurisdicción  en  el territorio de la Provincia con la competencia  que  les atribuyen  la Constitución, la presente ley y las leyes especiales (art. 4, ley 5827).
    Asiste, entonces, razón al apelante, que ha fundado su  impugnación en argumentos consonantes con los hasta aquí desarrollados, por lo que corresponde hacer lugar al recurso.
    Así lo voto.
    La  Sra. Juez Dra. Oyhamburu, adhiere al voto de la Dra   Riusech,   por   los   mismos  fundamentos  a  lo que agrega:
    Como bien lo expresara la colega  preopinante,  los derechos reclamados en los presentes obrados, no pueden desconocerse.
    Precisamente, con la aprobación y  ratificación  de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño acogidos  por  la  ley  nº 23849/90 e incorporados a la Constitución  Nacional  por  el  art. 75 inc. 22 con la reforma    de   1994   junto   a   los   demás   pactos internacionales sobre  derechos  humanos  que  ligan  a nuestro  país,  tales  derechos y garantías resultan de indiscutible operatividad.
    Ahora  bien,  no  obstante  se  haya  producido una adecuación  sustantiva a los mandatos y principios allí comprometidos,  tampoco  puede  dejar de advertirse que aún persiste, en parte,  un  macrosistema  (ideológico, político,  legislativo,  administrativo,   judicial   y también la  llamada  "opinión  pública")  que  continúa interactuando  bajo  un modelo formal-informal atrapado por  viejas prácticas y mecanismos en consecuente falta de correspondencia al tejido normativo vigente.
    Más allá, obviamente, de la apreciación crítica que no más  a  primera  vista  merezca  cualquier  tipo  de respuesta   estatal   que   fuera   violatoria  de  los estándares internacionales de derechos humanos.
    El Sr. Juez Dr. Soria, votó en igual sentido que la Dra. Riusech, adhiriendo por los mismos fundamentos.
    POR  ELLO,  de conformidad con lo dispuesto por los artículos 106, 417, 421, 441, 442  y  concordantes  del Código Procesal Penal, el Tribunal
    RESUELVE:
    HACER LUGAR  al  recurso  interpuesto,  REVOCAR  la sentencia obrante a fs. 339/352 por medio de la cual se hacía lugar al Habeas Corpus interpuesto  en  favor  de los   niños,  niñas  y  adolescentes  del  Departamento Judicial     La    Plata    y    que    declaraba    la inconstitucionalidad del Decreto-Ley nø 8.031/73 y  del art.  15  de la ley 13482, en lo que se relacionaba con la  aprehensión  o  detención  de menores de 18 años de edad; y TENER PRESENTE la  Cuestión  Federal  planteada por el Sr. Defensor Oficial Dr. Julian Axat.
    Regístrese, notifíquese y devuélvase la presente al Sr.   Juez  a  quo  a sus  efectos,  encomendando  las notificaciones pendientes.

Fdo.:  María  Elia  Riusech,  Pedro  Luis  Soria, María Silvia Oyhamburu. Ante mí: Néstor Rubén Arabena.

Libro de Resoluciones 2009 de la Sala I de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal Departamento Judicial La Plata. REG. Nº 583
                                                                      

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