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8/10/10

Las multas laborales sextuplican las indemnizaciones



En la actualidad, se advierte en la Justicia una marcada tendencia hacia la resolución de los reclamos laborales en favor de los empleados que puso a los empresasrios en alerta. Hoy ninguno duda a la hora de tomar recaudos si deciden otorgar beneficios o sumas no remunerativas a un dependiente, pero a veces no toman los suficientes.

29/7/10

Despido justificado por descargar porno en el trabajo



Para las empresas poder demostrar ante la Justicia que un despido estuvo justificado parece casi una misión imposible.
Reunir pruebas suficientes no siempre resulta una tarea sencilla y, como resultado, en más de una ocasión los empleadores terminan afrontando costosas indemnizaciones.

29/4/10

Debía cobrar $65000, con las multas cobró $250000.-



En la actualidad, otorgar al personal de la compañía beneficios tales como cocheras, celulares o notebooks, entre otros, puede resultar un arma de doble filo si no queda formalmente establecido –es decir, por escrito- que serán utilizados solamente con fines laborales.

Es que, en los últimos tiempos, la Justicia viene fallando a favor de la inclusión de estos conceptos a los fines de calcular indemnizaciones por despido, haciendo lugar a los reclamos de los empleados.

Si el empresario no toma recaudos, dicha omisión podría resultarle muy onerosa. El motivo radica en que los jueces suelen considerar que, en realidad, los beneficios no remunerativos responderían a pagos en negro. Siendo así, este sería el disparador de fuertes multas.

En un nuevo fallo, la Cámara laboral condenó a una firma a pagar un cuarto de millón de pesos a una empleada que fue despedida. Lo curioso de la sentencia es que, más allá de la significatividad del monto mencionado, la mayor parte se originaba en diversas multas por falta de registración del vínculo laboral y por no incluir a la cochera y el celular entre los rubros remunerativos en la liquidación final.

Multas y reclamos
La trabajadora se desempeñaba como jefa de prensa de una compañía, donde debía elaborar información, organizar conferencias de prensa, realizar presentaciones públicas, reformular los folletos institucionales, desde el diseño hasta la impresión, entre otras tareas.

Todos los días se presentaba en las instalaciones de la firma y le reportaba de manera directa a su presidente.

Entre los beneficios que la empresa le brindaba se encontraban: un celular, un espacio en un garage privado y el pase de autopista a cargo del empleador.
Pero un día la compañía decidió prescindir de sus servicios. Por este motivo, la empleada entabló un juicio reclamando ser indemnizada por ruptura laboral sin justa causa; resarcimiento que no le había sido abonado, ya que no estaba en blanco y la compañía aducía que se trataba de una locación de servicios.

Además, solicitó el incremento indemnizatorio basado en la falta de registración del vínculo laboral y en que se vio obligada a iniciar acciones legales para cobrar lo que consideraba que le correspondía.
En primera instancia, el juez consideró que sí existió un contrato de trabajo, pero desechó el reclamo en cuanto a los incrementos indemnizatorios.

A partir de ese fallo, las partes recurrieron a la Cámara para continuar discutiendo qué tipo de vínculo los unía y la procedencia de las multas mencionadas.

Los magistrados, luego de escuchar a los testigos presentados en la causa, concluyeron que había una relación de empleo porque la dependiente no puso al servicio de la empresa una estructura propia sino que utilizaba los recursos que le brindaba la firma para llevar a cabo su trabajo. A estos fines, también contemplaron los beneficios que le eran otorgados. En este sentido, para los camaristas debía considerarse como contraprestación salarial la provisión de celular, el espacio en un garage privado y el pase de autopista.

Una fuerte condena
Los magistrados, tras dar por válidos los reclamos de la empleada, condenaron a la empresa a pagar más de $250.000.
Esta cifra representa mucho más dinero del que hubiera tenido que cancelar la firma si hubiese blanqueado a la empleada y si sólo hubiese correspondido el pago de una indemnización por despido sin causa. Así, por indemnización por antigüedad y otros rubros, se determinaron alrededor de $65.000.
Pero como el empleador no cumplió con la ley, a ese monto la Justicia le agregó multas, llevando la condena a $250.227 más intereses.
Es decir:
  • Alrededor de $65.000 por indemnización por antigüedad y otros rubros.

  • $22.749 en concepto de incremento indemnizatorio del artículo 2 de la Ley 25.323 -por iniciar acciones legales para cobrar la indemnización.

  • Algo más de $150.000 como multa no registrar la relación de empleo.
  • $10.650 como sanción por la procedencia del artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, que refiere a la falta de entrega de los certificados de trabajo.

Repercusiones
Para Héctor Alejandro García, socio del estudio García, Pérez Boiani & Asociados, “con este fallo se ratifica la postura que califica a toda contraprestación económica otorgada en el marco del contrato de trabajo, como salarial, sin importar la naturaleza con la que se hubiera concebido”.

En este caso “se aplicó el principio de la ventaja económica o patrimonialización a favor del trabajador por considerar que la cochera, el teléfono celular y los pases de autopista deben integrar la base de cálculo de las indemnizaciones por despido”.

Por su parte, Adrián Faks, del estudio homónimo, indicó que los gastos efectuados no son “no remuneratorios” por el sólo hecho de existir comprobantes respaldatorios de las erogaciones, sino que únicamente podrán tener carácter no salarial si el gasto se realizó con fines laborales y en provecho del empleador.
“Si no se pasa este primer filtro de la `afectación laboral´, nada interesará si se tienen comprobantes de los gastos”, agregó.

Por último, Faks recomendó “no relajarse por entender que cualquier gasto es no remuneratorio si se cuenta con el documento respaldatorio; sólo lo será si se reúnen las siguientes dos condiciones: afectación laboral y comprobante oficial del gasto”.

FALLO

Expte. 12.640/2008 – “Schiliro Susana Valentina c/ Garantizar S.G.R. y otro s/ despido” – CNTRAB – SALA V

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 31 días del mes de marzode 2010, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA GABRIELA A. VAZQUEZ DIJO:
Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar parcialmente a la demanda, se alzan en apelación las partes y sus representaciones letradas.//-

I.- La demandada, a fojas 565/572, se agravia porque se concluyó que medió entre las partes una relación de empleo. En subsidio cuestiona el quantum de las multa del artículo 8° de la L.N.E. Solicita su reducción al mínimo, según lo previsto en el artículo 16 de la L.N.E. También pide se la exima del pago del recargo previsto en el artículo 2° de la Ley 25323, por ser, a su decir, un supuesto dudoso. Por último, cuestiona los honorarios regulados en autos por elevados.-

II.- El Dr. E., a fojas 572, apela sus honorarios por estimarlos bajos.-

III.- La actora, a fojas 574/576, critica la base salarial fijada en grado para calcular los diversos rubros de condena. Solicita se computen en dicha base los beneficios de carácter patrimonial que recibía mensualmente a cambio de su prestación laboral, en concreto, la asignación de una cochera, el uso de un celular y el pase de autopista.-

IV.- El Dr. C. Z., a fojas 576 vta., recurre sus honorarios por bajos.-

V.- Adelanto que el recurso de la demandada no obtendrá andamiento.-
La demandada sostiene que no () medió entre las partes una relación de trabajo subordinado, como concluyó la sentenciante de grado. Para ello, hace hincapié en la inexistencia de las características propias de un contrato de trabajo.-

Liminarmente, corresponde señalar que llegó firme a esta alzada que la actora se desempeñó realizando tareas de Jefa de Prensa en la entidad demandada, a partir del 1º de marzo de 1998, en la Comisión de Comunicaciones, donde debía elaborar información y publicar notas periodísticas referidas al nuevo sistema de financiamiento para empresas pequeñas a tasas más baratas y plazos más largos, organizar conferencias de prensa, desayunos y almuerzos con periodistas, realizar presentaciones públicas, organizar la prensa y el protocolo, reformular los folletos institucionales, desde el diseño hasta la impresión. Las partes discrepan acerca de la naturaleza del vínculo jurídico que los unió contractualmente. La actora sostiene que existió una relación de dependencia y la demandada que medió un vínculo independiente. Conforme a la regla del onus probandi cada parte debía acreditar los hechos controvertidos introducidos en sus escritos iniciales (artículo 377 del Código Procesal)).-

El análisis global de los testimonios de Campos (fs.505/507), Reyes (fs.508), Gabrielli (fs. 510/514 ), Miguel (fs. 515/517) y Tortorella (fs. 518/519) me llevan a la convicción que existió un vínculo de trabajo dependiente de acuerdo a las características de la relación que seguidamente me referiré (artículos 386 y 456 del Código Procesal).-

De estas declaraciones surge que la actora iba a trabajar diariamente, por lo que concurría a tal fin al 6° piso del edificio sito en Sarmiento 663, que se desempeñaba como responsable del área de prensa y se encargaba de la difusión y la propaganda de la demandada, reportando directamente a Presidencia. A la actora le proveyeron dentro de la empresa de una oficina completa: su escritorio estaba ubicado delante de la sala del Directorio y tenía computadora, teléfono fijo, celular de la empresa, muebles varios, tarjetas personales con el logo de la firma, etc. Es decir, la actora no puso al servicio de la demandada una estructura empresaria propia, por el contrario, aquella utilizaba los recursos que le brindaba la demandada para llevar a cabo su trabajo. Repárese que la demandada le asignó a la actora un espacio en la sede de la empresa, le proveyó de equipamiento adecuado para el cumplimiento de su tarea y le pagó los gastos de movilidad y de comunicación.-

En definitiva, todas estas circunstancias de hecho, analizadas desde la llamada "técnica del haz de indicios" (ver, en la doctrina argentina, el exhaustivo desarrollo de esta tópico en: Perugini, Alejandro H., "Relación de dependencia", Hammurabi, Bs. As. 2004, Pág. 121/124), no deja resquicio para controvertir que la actora incorporó orgánicamente su fuerza laboral para permitir el funcionamiento de una organización ajena para el logro de los fines de ésta;; es decir, parafraseando al Juez Juan Carlos E. Morando, la Sra. Susana Valentina Schiliro asumió "el rol de medio personal de una organización empresaria ajena" ( CNAT, Sala VIII, "Bodio, Horacio Omar c/ Cooperativa de Trabajo Ltda. Y otro s/ despido" [Fallo en extenso: elDial -AA127B], 23-8-2002, El dial, AA – 127 B) y esta inserción orgánica, estable y continuada autoriza, en el caso, la calificación jurídica de la relación como dependiente o subordinada; máxime si se tiene en cuenta que la demandada necesitaba el trabajo de la actora para difundir los servicios de Garantizar.-

VI.- A influjo de la solución propuesta, propongo confirmar lo resuelto en grado con relación a las cuantía de la multa prevista en el artículo 8° de la L.N.E., porque considero que no se configuran en la especie los presupuestos que autorizan a su reducción. Igual temperamento he de propiciar con relación a la multa del artículo 15 de la L.N.E., por lo que en autos no corresponde hacer uso de la faculta conferida, al juzgador, en el último párrafo de la normativa precitada.-

En lo que atañe al artículo 2° de la Ley 25323 entiendo que en el caso no existieron causas que permitan justificar la conducta seguida por el principal. Por ello, tampoco resulta aplicable -en la especie- lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 2° de la Ley 25323.-

VII.- El recurso de la actora es procedente.-

Entiendo que debe considerarse contraprestación salarial, en los términos de los artículos 103 y 105 de la ley de contrato de trabajo, la provisión de celular, espacio en un garage privado y el pase de autopista, que la demandada suministró a la actora para su uso y cuyos gastos sufragaba. Ésta tenía una función que requería movilidad y elementos para realizar su tarea comunicacional. Es decir, le evitó un gasto que, de todos modos hubiera realizado y ello importó para la actora una ventaja patrimonial. Idéntica naturaleza remuneratoria debe acordarse a los gastos del teléfono celular. El teléfono móvil está incorporado al estilo de vida del común de la gente, mucho más a la de una persona que se dedica a la comunicación institucional. En ese orden de pensamiento, la adjudicación de un celular y el pago de los servicios de telefonía, le evitó un gasto que igualmente hubiera efectuado. Por ello, en tanto ventaja patrimonial, corresponde que se lo conceptúe como contraprestación salarial al amparo de los artículos 103 y 105 de la LCT. Igual criterio corresponde seguir con relación a la provisión de un espacio en una cochera privada, en atención a los gastos de movilidad que requería la índole de la prestación.-

En síntesis, corresponde asignar naturaleza remuneratoria a lo abonado en concepto de uso de celular, garage privado y pase de autopista. El quantum por tales conceptos de $ 550.-, se revela adecuado y no supera el 20% de los pagos que deben ser efectuados en especie. Por lo que propongo computar un haber mensual de $ 3.550.- (artículo 56 de la L.O.) como base de cálculo de la liquidación de condena.-

Desde esta perspectiva, corresponde reliquidar los ítems e importes diferidos a condena: 1) Indemnización por antigüedad $ 35.500.-; 2) Indemnización sustitutiva del preaviso c/ incidencia del s.a.c. $ 7.692.-; 3) Días del mes de noviembre de 2007 $ 1.420.-; 4) Integración del mes de despido c/ incidencia del s.a.c. $ 2.307,50.-; 5) Vacaciones no gozadas con incidencia del s.a.c. $ 2.961,29.-; 6) Vacaciones gozadas 2005/2006 con incidencia del s.a.c. $ 6.461.-; 7) S.A.C. prop.2005, 2006 y 2007 $ 8.402.-; 8) asignación decreto 2005/04 $ 350.-; 9) artículo 2° de la Ley 25323 $ 22.749,75.-; 10) artículo 8° L.N.E. $ 106.234.-; 11) artículo 15 L.N.E. $ 45.499,50.-;; 12) Art.80 L.C.T. $ 10.650.-Total: $ 250.227,04.-

Con ajuste a lo dispuesto por el artículo 279 del CPCCN corresponde revisar lo resuelto en materia de costas y honorarios, en orden a la acción que prosperó contra Garantizar SGR, tornándose abstracto el tratamiento de los agravios vertidos al respecto.-

VIII.- Por las razones expuestas, propongo en este voto: 1) Confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide y fue materia de recursos y agravios, excepto el capital nominal de condena que se fija en $ 250.227,04.-. 2) Dejar sin efecto lo resuelto en materia de costas y honorarios en orden a la acción que prosperó contra Garantizar SGR (artículo 279 del C.P.C.C.N.) 3) Imponer en su relación las costas de ambas instancias a la codemandada Garantizar SGR (artículo 68, primer párrafo, del C.P.C.C.N.). 4) Regular los honorarios de los letrados del actor, de la codemandada SGR y perito contador en el 20% , 19% y 6%, del capital e intereses de condena, en atención a la importancia, mérito y extensión de la totalidad de sus trabajos (artículos 6° ,7° ,14, 37 y 39 de la Ley 21839, 3° del Decreto-Ley 16638/57 y 38 de la Ley 18345).-

EL DOCTOR LUIS ALBERTO CATARDO DIJO:
Que, por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.-

EL DOCTOR JUAN CARLOS E. MORANDO no vota (art. 125 de la ley 18345).-

Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:
I) Confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide y fue materia de recursos y agravios, excepto el capital nominal de condena que se fija en $ 250.227,04.-
II) Dejar sin efecto lo resuelto en materia de costas y honorarios en orden a la acción que prosperó contra Garantizar SGR.-
III) Imponer en su relación las costas de ambas instancias a la codemandada Garantizar SGR.-
IV) Regular los honorarios de los letrados del actor, de la codemandada SGR y perito contador en el 20% , 19% y 6%, del capital e intereses de condena.-
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.//-
Fdo.: GABRIELA A. VAZQUEZ - LUIS A.CATARDO
Ante mí: ALICIA E. MESERI, SECRETARIA
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8/4/10

Multas por aires acondicionados que salpican veredas



El Ministerio de Ambiente y Espacio Público de la CABA empezó a multar a consorcios, administradores de edificios y locales comerciales por los equipos de aire acondicionado que derramen agua en las veredas.

Un matutino nacional informó que hasta el momento se realizaron más de 100 multas en las avenidas Santa Fe, Córdoba y Callao, y en las calles Uruguay, Montevideo y Paraná, entre otras.

9/12/09

Un empleado en "gris" cobrará $500.000,00 por despido





En los últimos tiempos, una serie de fallos en materia laboral están encendiendo una señal de alerta en las compañías que ven cómo sus cálculos iniciales, a la hora de indemnizar a un trabajador despedido sin causa, se multiplican y terminan costándoles muy caro.

En esta oportunidad, la Justicia ordenó a una empresa abonarle a un gerente despedido más de $500.000 de los cuales casi $300.000 correspondían a multas. El monto estaba muy lejos de las estimaciones de la firma.

Justamente, el caso refleja una realidad que es que las compañías no consideran ciertos puntos que pueden serles reclamados con posterioridad por trabajadores despedidos y disconformes con el monto que les fue pagado, derivados de registraciones laborales irregulares, montos abonados en negro, entre otras cuestiones.

Para este reciente fallo, el empleador había abonado comisiones en negro durante un largo período, no tenía registrado correctamente al trabajador e incumplió un contrato en el que se comprometía a no despedir al empleado dentro de los doce meses posteriores a la adquisición de la firma.
Los hechos
En este caso, una persona se desempeñaba como directivo en una compañía. Recibía un buen salario, pero las comisiones no se reflejaban en el recibo de sueldo. Al cabo de un tiempo, dicha empresa transfirió su paquete accionario a un grupo económico, con el cual el trabajador acordó distintas condiciones laborales y, entre ellas, el reconocimiento de lo que se dio en llamar el "refuerzo a la garantía de estabilidad", durante el plazo de doce meses posteriores al nuevo acuerdo de trabajo.

Esto significaba que la firma se había comprometido, para el supuesto de existir un despido sin causa, a abonar los salarios correspondientes hasta completar un período de doce meses desde la fecha de reinicio del contrato.

Al poco tiempo de que el nuevo grupo económico se hiciese cargo de la firma, el ejecutivo fue desplazado de su cargo. Y como no obtuvo el resarcimiento que consideraba adecuado, recurrió a la Justicia laboral para llevar a cabo una serie de reclamos.

Dado que la jueza de primera instancia hizo lugar parcialmente al pedido del ex directivo, al ver que la sentencia no cumplía con sus expectativas, el ejecutivo decidió apelar el fallo ante la Cámara. Allí cuestionó los siguientes puntos de la sentencia de primera instancia:
  • El rechazo de los "salarios por estabilidad" reclamados.
  • La desestimación del incremento resarcitorio previsto por el artículo 1º de la Ley 25.323, derivado del pago de comisiones en negro.
  • La remuneración tomada como base de cálculo de la indemnización prevista por el artículo 245º de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT).
  • El rechazo de la indemnización del artículo 2º de la Ley 25.323.
  • La no admisión del resarcimiento previsto por el artículo 80º último párrafo de la LCT.
  • La omisión de tratamiento de los planteos formulados en la demanda en relación con la integración del mes de despido.
Los puntos cuestionados
- El primer punto cuestionado tenía que ver con el "refuerzo a la garantía por estabilidad". Esto significaba -tal como se indicó precedentemente- que la compañía, para el supuesto de existir un despido sin causa, se comprometía a abonar los salarios hasta completar un período de doce meses desde la fecha de reinicio del contrato.
En primera instancia, el trabajador reclamó el pago de salarios "por estabilidad" ya que denunció que, a partir de la transferencia del paquete accionario de la empresa en favor de un grupo económico, negoció con los nuevos dueños distintas condiciones de trabajo y, entre ellas, el mencionado refuerzo. Sin embargo, el juez consideró que las pruebas resultaron insuficientes para acreditar la existencia del "pacto" sobre el cual el ex gerente sustentó su pretensión y, por ende, rechazó el requerimiento de los salarios por estabilidad.

Los camaristas, en cambio, señalaron que la empresa no sólo reconoció el contrato, sino que hizo lo mismo respecto de las impresiones de los "mails" cuyo contenido reflejaba la existencia de un acuerdo definitivo que estaba pendiente de firma.

Por dicho motivo, consideraron que existía un acuerdo de voluntades entre las partes que se incorporó al contrato de trabajo y, por lo tanto, se convirtió en fuente de regulación.

- En segundo lugar, el empleado denunció que con anterioridad a la compra del paquete accionario percibía parte de su remuneración –comisiones- "en negro" por un importe que oscilaba entre $20.000 y $25.000 mensuales. Sin embargo, bajo la nueva administración se le comenzaron a pagar los salarios íntegramente "en blanco".

En la sentencia, el juez rechazó el reclamo por el incremento resarcitorio previsto en el artículo 1º de la Ley 25.323 (que eleva la indemnización en las relaciones laborales registradas de manera deficiente). La razón fue que entendió que, en líneas generales, el empleado ostentó funciones de dirección y gerenciales, por lo que no le resultaban ajenos los incumplimientos que atribuía a la sociedad demandada, ni tampoco sus consecuencias.

Sin embargo, los camaristas explicaron que “el hecho de que el empleado haya actuado como representante legal, apoderado de la empresa demandada o bien como director suplente, no puede generar certeza sobre su participación en la decisión de abonar salarios "en negro", sin el aporte de elementos de juicio válidos”.

En consecuencia, los jueces admitieron el incremento resarcitorio reclamado.

Adrián Faks, abogado especialista en asesoría de empresas de Faks Abogados, explicó que el hecho de que "el empleado fuera representante legal, o apoderado, o director de la empresa, no resta responsabilidad a la sociedad por las remuneraciones no registradas que pudiera pagar. Es más, aún con el consentimiento del propio empleado y aún cuando el mismo fuera director titular de la sociedad, ésta deberá responder por su accionar contrario a la ley, tanto desde el punto de vista laboral como del de la seguridad social”.

- Por otra parte, el empleado también se quejó sobre la base de cálculo considerada a los fines de la sentencia de primera instancia. Dijo que no se expidió sobre la inaplicabilidad del tope del artículo 245, para el cálculo de la indemnización por despido -es decir, solicitó que el importe a percibir en concepto de indemnización por antigüedad por cada año de servicio no sea inferior al 67% de la mejor remuneración mensual normal y habitual percibida por el trabajador-.

El ejecutivo señaló que no se encontraba incluido dentro del convenio colectivo, por lo que no debía aplicársele el tope mencionado. Los jueces dijeron que el reclamante no argumentó una razón válida para que proceda su pedido, por lo que éste fue rechazado.

-Además, el trabajador cuestionó que en primera instancia, el juez consideró no aplicable la multa por obligar a un empleado a que llegue a tener que reclamar el correcto resarcimiento ante los tribunales.
Vale aclarar que el artículo 2º de la Ley 25.323 prevé un resarcimiento para el caso en que el empleador, debidamente intimado no abonase las indemnizaciones previstas por la LCT y, consecuentemente obligase al trabajador a iniciar acciones judiciales o de otra naturaleza para percibirlas.

En consecuencia, los camaristas dieron lugar al reclamo, pero sólo sobre la porción no pagada -es decir, la diferencia surgida entre la condena y el monto efectivamente abonado por la empresa al empresa al despedirlo- porque consideraron que “la empresa abonó un importe inferior al que correspondía, sin razones válidas que admitan alguna dispensa a su favor" y que ello "ocasionó que el ex ejecutivo se viera precisado a litigar para la obtención del resarcimiento total".
- Además, el ejecutivo reclamó que la empresa no le otorgó el certificado de trabajo de manera adecuada, ya que si bien contenía las indicaciones sobre el tiempo de prestación de servicios y naturaleza de ellos, "no informaba de manera correcta el sueldo percibido con anterioridad al traspaso del paquete accionario de la empresa". Además, sostuvo que no se acompañaron constancias documentadas de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de la seguridad social. En este punto, los jueces ordenaron el pago de la indemnización artículo 80º último párrafo de la LCT.
Con respecto a este punto, el titular del estudio Faks Abogados, no coincidió con la sentencia en relación a las constancias documentadas de aportes y contribuciones porque “sería casi de cumplimiento imposible que la empresa entregara al empleado el formulario original de declaración jurada de cargas sociales presentada ante la AFIP, el listado nominativo de empleados en el que se encuentra registrado dicho trabajador y las boletas originales de pago de las cargas sociales, por cada uno de los meses de relación laboral”.

“Con ese criterio, en el caso de una antigüedad laboral de 10 años (es decir 120 meses) el empleador debería entregar al empleado 360 documentos (o sea 120 hojas por cada uno de los 3 documentos antes mencionados) y además, certificados, ya que de lo contrario la empresa estaría entregando una simple fotocopia, que será fácilmente rechazada por el trabajador. Desde hace tiempo que existen sentencias de la misma Cámara que, con una posición más moderna, sostienen la inaplicabilidad de esta multa en relación a la constancia de cargas sociales, toda vez que el trabajador podría obtener la misma información en forma gratuita por Internet”, agregó el especialista.

- La sentencia de primera instancia tampoco hizo lugar a las diferencias solicitadas con fundamento en una deficiente liquidación de la integración del mes de despido y tal decisión motivó, nuevamente, el reclamo del empleado.

Los camaristas le dieron la razón ya que de la liquidación final se desprendía que la ex empleadora abonó la integración del mes de despido tomando únicamente el salario básico sin incluir las comisiones que también integraban la remuneración del trabajador.

Indemnización costosa
Es decir, la empresa debió abonar:
  • Salarios "por estabilidad" en la suma reclamada de $119.830.

  • El resarcimiento previsto por el artículo 1º de la ley 25.323 en $68.530,84.

  • Una diferencia por integración mes de despido (15 días) de $9.285,87.

  • El incremento indemnizatorio de artículo 2º de la Ley 25.323 en la de $4.642,93.

  • La indemnización del artículo 80º último párrafo de la LCT. de $97.011.
Por lo tanto, se arribó a un subtotal de $299.300,64 que sumados al monto diferido a condena en la instancia anterior arrojó un importe total de$ 510.768,40.
Juan Carlos Cerutti y Gustavo Unamuno, abogados especialistas en Derecho del Trabajo, miembros de la Asociación Argentina de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social e integrantes del Estudio Andino & Dorato, advirtieron que "existen ciertas deficiencias en las firmas extranjeras porque, muchas veces, se confían o se dejan estar con cierto personal jerárquico y el resultado es que son demandadas válidamente estos trabajadores”.

Y destacaron que, en la actualidad, sucede que “muchas empresas multinacionales no le dan la importancia que tienen a las leyes laborales en la Argentina, pero hasta el momento en que son condenadas en un juicio con una cifra relevante".

Para Héctor García, titular de García, Perez Boiani & Asociados, los pagos salariales parcialmente en blanco y donde se declara un salario fijo y luego el variable, o la comisión se paga en negro, es tanto o más peligroso que la clandestinidad salarial total, porque rigen fuertes penalidades para el empleador en esa situación.
El abogado aclaró que tanto las multas o indemnizaciones de la Ley de Empleo como las previstas en la Ley de Prevención de la Evasión Fiscal duplican el costo indemnizatorio de una relación laboral regular, aspecto al que se añade la obligación de ingresar aportes y contribuciones a la seguridad social sobre el tramo remunerativo abonado en negro y, en este caso, la prescripción no es bianual como en materia laboral, sino decenal, por ser obligaciones de la seguridad social.
Además, explicó que no hay que perder de vista que en materia laboral se invierte la carga probatoria, con lo cual será el trabajador el que reclame que se le pagaba en negro y el empleador el que deba probar lo contrario y ello suele ser todo un desafío.

En el actual contexto de crecimiento de la litigiosidad, concluyó García, "mantener situaciones grises presuponen un pasivo contingente que cada vez más se exterioriza a través de reclamos judiciales, cuya actualización de capital en el fuero laboral de Capital Federal utiliza la tasa activa que aplican las entidades bancarias para el descuento de documentos comerciales, a diferencia de lo que ocurre en el mismo fuero pero en la Provincia de Buenos Aires, donde se aplica la tasa pasiva.

FALLO

EXPTE. 10.553/ 08 - “Gallinar Cesar Luis c/Productos Farmaceuticos Fidex S.A. s/ despido” – CNTRAB – SALA X – 08/10/2009

Buenos Aires, 08/10/2009
El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

1º)) La sentencia de primera instancia viene apelada por el actor a tenor del memorial obrante a fs. 376/387 –cuyos agravios fueron replicados por su contraria a fs. 392/399- como así también por el perito contador quien cuestiona los estipendios que le fueron regulados por estimarlos exiguos (fs. 389) y por la representación letrada de la demandada que critica la base de cálculo determinada en la sentencia para la determinación del porcentaje de honorarios que le fue regulado (fs. 400).//-

El recurso del demandante versa sobre los siguientes cuestionamientos: a) el rechazo de los "salarios por estabilidad" reclamados, b) la desestimación del incremento resarcitorio previsto por el art. 1º de la ley 25.323, c) la remuneración tomada como base de cálculo de la indemnización prevista por el art. 245 de la L.C.T., d) el rechazo de la indemnización del art. 2º de la ley 25.323, e) la no admisión del resarcimiento previsto por el art. 80 último párrafo de la L.C.T., f) la omisión de tratamiento de los planteos formulados en la demanda en relación con la integración del mes de despido y g) la imposición de costas.-
Desde ya anticipo que los agravios en su gran mayoría merecen tener recepción favorable y ello a mérito de las razones que paso a exponer.-

a) Refuerzo a la garantía por estabilidad:

En la presentación inicial el actor reclamó el pago de salarios "por estabilidad" y para sustentar su pretensión denunció que partir de la transferencia del paquete accionario de la demandada en favor del Grupo B. Braum, negoció con los nuevos accionistas distintas condiciones de trabajo y, entre ellas, el reconocimiento de lo que se dio en llamar "refuerzo a la garantía de estabilidad" durante el plazo de doce meses posteriores al nuevo acuerdo de trabajo. De tal manera –según dijo- la empresa se comprometió (para el supuesto de existir un despido sin causa) a abonar los salarios hasta completar un período de doce meses desde la fecha de reinicio del contrato. Asimismo sostuvo que dicho beneficio fue asentado en un acuerdo celebrado por escrito, aunque admitió que no () fue suscripto por las partes por entender que ello fue innecesario ya que comenzó a cumplirse una vez acordado su texto definitivo.-

La magistrada que me precede consideró que las pruebas aportadas a la causa resultaron insuficientes para acreditar la existencia del "pacto" sobre el cual el actor sustentó su pretensión y, por ende, rechazó el requerimiento de los salarios por estabilidad. Tal decisión viene apelada por el demandante y, a mi ver, con razón.-
Es que como bien lo indica el apelante, el representante legal de la demandada no solo reconoció el instrumento de fs. 7/13 (el contrato), sino que hizo lo mismo respecto de las impresiones de los "mails" que lucen a fs. 3/16 (ver acta de audiencia de fs. 196) cuyo contenido refleja la existencia de un acuerdo definitivo que –tal como allí se indica- estaba pendiente de firma.-

Lo relevante es que la demandada no desvinculó el convenio acompañado por el actor de aquél al que se hace referencia en los precitados "mails". Por el contrario, en la audiencia antes mencionada la demandada (luego de reconocer el obrante a fs. 16) aclaró que en él "…hace mención al proyecto mencionado anteriormente" y ello en referencia al contrato obrante a fs. 7 y sgtes. al que –reitero- también reconoció. Si bien lo calificó de "proyecto", tal afirmación cede ante la prueba de que solamente estaba para ser suscripto por las partes.-

Las precitadas circunstancias no dejan lugar a dudas sobre la existencia de un acuerdo de voluntades entre las partes que se incorporó al contrato de trabajo y por tanto se convirtió en fuente de regulación (conf. art. 1º inc. "d" L.C.T.).-

Propongo entonces la revocatoria del fallo en el segmento analizado y, consecuentemente, la admisión de los salarios peticionados con fundamento en la garantía de estabilidad pactada en la cláusula "TERCERA" apartado d) del contrato de fs. 3/16.-

b) El incremento resarcitorio del art. 1º de la ley 25.323:

En el escrito inicial el actor denunció –y ello fue desmentido en el responde- que con anterioridad a la compra del paquete accionario por parte de B. Braun Medical International S.L. (y su consecuente transferencia en el mes de junio de 2007) percibía parte de su remuneración (precisamente las comisiones) "en negro" por un importe que oscilaba entre $ 20.000 y $ 25.000 mensuales. No obstante ello reconoció que bajo la nueva administración (a partir del 5 de junio de 2007) se le comenzó a pagar los salarios íntegramente "en blanco".-

En orden a la cuestión suscitada, los testigos que declararon por propuesta del actor expresaron en forma coincidente que la modalidad de pago era la denunciada en el escrito inicial (ver declaraciones de Polo, Alfaro y Aristi: fs. 240/244, 246/250 y 251/254 respectivamente). Y tales testimonios resultan convictivos de conformidad con las reglas de la sana crítica en tanto provienen de quienes tomaron conocimiento del hecho en forma directa y fueron contestes en cuanto al modo en que se realizaba el traslado del dinero con el que se cancelaban las comisiones y la instrumentación del pago respectivo (art. 90 L.O. y art. 386 CPCCN).-
Apuntala lo dicho que la sentencia de primera instancia de todos modos tuvo por cierto que antes de la venta de la empresa la remuneración del actor no estaba totalmente registrada y ese aspecto arriba sin cuestionamiento a esta alzada (art. 116 L.O.).-

Despejado lo anterior, cabe señalar que en la sentencia "a quo" se rechazó la reclamación de la demanda con fundamento en lo normado por el art. 1º de la ley 25.323 por entender –en líneas generales- que el actor por ostentar funciones de dirección y gerenciales no le resultarían ajenos los incumplimientos que ahora atribuye a la sociedad demandada ni tampoco sus consecuencias.-

Asiste razón al actor al agraviarse por tal conclusión.-

El hecho que el actor haya actuado como representante legal, apoderado de la empresa demandada o bien como director suplente, no puede generar certeza sobre su participación en la decisión de abonar salarios "en negro" sin el aporte de elementos de juicio válidos que corroboren dicho extremo pues lo contrario implicaría atenerse a meras conjeturas carentes de eficacia en el aspecto analizado.-

Los testigos aportados por la demandada si bien afirmaron que el actor tuvo una participación activa en la negociación llevada a cabo para la adquisición de la empresa por el grupo Braun. Pero tal circunstancia no lo convierte en "dueño" –como lo refiere el testigo Miniño: 327/329- y tampoco implica que él concretamente haya decidido la modalidad de pago de los sueldos, máxime si tiene presente la declaración vertida por el testigo Aristi (fs. 251/254), quien dijo saber por haber sido tesorero de la empresa, que cuando empezó a trabajar en la empresa el gerente comercial era el Sr. Foglia y que después cuando estuvo el actor el tema de las comisiones ya estaba impuesto, no se negociaba porque "… lo referido a la forma de pago de las comisiones siguió en continuidad con lo que se arrancó desde una principio con el Sr. Foglia…", circunstancia que juega en disfavor de la postura asumida por la demandada.-

No he perdido de vista lo manifestado por la testigo Sanza (fs. 321/326) en cuanto manifestó que en la empresa nada se pagaba de manera clandestina. Sin embargo, su declaración no resulta convictiva a poco que se aprecie que dijo haber desempeñado su labor en Mar del Plata (el actor lo hacía en Buenos Aires), cumpliendo tareas de control de calidad e incluso dijo saber lo que declara por dichos de su hermana, circunstancia que resta convicción a su declaración. Además si bien expresó que figuraba como directora suplente, admitió que nunca tuvo una participación en la gestión de la compañía reconociendo incluso que no había reuniones de directorio (art. 90 L.O.).-

En cuanto a la circunstancia que el padre del actor haya tenido una participación accionaria importante en la empresa y que ejerciera el cargo de vicepresidente de ella, tampoco implica "per se" que las cuestiones relativas a la forma de pago de los salarios haya sido decisión exclusiva del actor. Obsérvese asimismo que según se desprende de la nota obrante a fs. 123, el directorio de la empresa estaba integrado no sólo por el padre del demandante, sino por dos personas más quienes le impartían directivas de trabajo. No obstante ello cabe señalar que el actor no era dependiente de su progenitor, sino de la sociedad anónima de la cual aquél era uno de sus integrantes.-

De conformidad con todo lo dicho propicio la revocatoria del fallo en este aspecto y la admisión del incremento resarcitorio previsto por el art. 1º de la ley 25.323

c) La remuneración base de cálculo de la indemnización prevista por el art. 245 de la L.C.T.:
1. El demandante se queja porque la sentencia de grado no se expidió sobre el planteo formulado en la demanda mediante el cual pretendía la inaplicabilidad de tope alguno para el cálculo de la referida indemnización.-

El apelante aduce que para resolver la cuestión cabe remitirse a la sutil modificación introducida en el art. 245 de la L.C.T. por la ley 25.877 mediante la cual se sustituyó la frase "no amparados por convenios colectivos" por la de "excluidos del convenio colectivo". Por lo tanto afirma que el tercer párrafo del citado artículo 245 no resulta aplicable a los trabajadores que, como el aquí demandante, no se encuentran amparados por convenios colectivos.-

No es viable este tramo del recurso.-
El actor no era un trabajador no amparado por convenios colectivos, sino que por ostentar un cargo jerárquico estaba "excluido" expresamente del convenio colectivo que regula la actividad de la demandada (conf. art. 13 del CCT Nº 42/89). Por lo tanto, al no existir razones válidas que permitan apartarse de lo decidido en la instancia de grado en este segmento, postulo su confirmación.-
2. En orden a la queja del reclamante respecto de la aplicación del s.a.c. sobre la remuneración base de cálculo del resarcimiento del citado art. 245 propicio diferir su tratamiento hasta tanto sea definitivamente resuelta la cuestión sometida a acuerdo plenario en los autos "Tulosai Alberto Pascual c/ Banco Central de la República Argentina s/ ley 25.561" la cual está vinculada con este aspecto pero no guarda relación alguna con el resto de los planteos formulados en esta instancia (conf. art. 124, última parte de la L.O.).-

d) La indemnización del art. 2º de la ley 25.323:
El actor se agravia porque la juez "a quo" estimó que al haberse cumplido el pago de la liquidación final en tiempo oportuno, haciendo aplicación del tope legal declaró la improcedencia del reclamo.-
El art. 2º de la ley 25.323 prevé un resarcimiento para el caso en que el empleador debidamente intimado no abonare las indemnizaciones previstas por los arts. 232, 233 y 245 de la L.C.T. y, consecuentemente obligare al trabajador a iniciar acciones judiciales o de otra naturaleza para percibirlas.-

Dicha normativa también otorga al juzgador la facultad de eximición que apunta a aquellos supuestos en que hayan mediado causas suficientemente objetivas que justifiquen la conducta del empleador pues la intención del legislador argentino, al introducir el aumento resarcitorio, ha sido precisamente la de evitar que el empleador omita dar cumplimiento a la obligación de resarcir el acto extintivo del contrato sin la presencia de un motivo válido, obligando –reitero- al trabajador a iniciar una tramitación administrativa o una acción judicial en procura del cobro de las indemnizaciones legales emergentes del despido arbitrario.-

Desde la precitada perspectiva normativa se aprecia que en el presente caso la demandada abonó en concepto de "integración del mes de despido" un importe inferior al que correspondía sin razones válidas que admitan alguna dispensa a favor de la ex empleadora. Ello ocasionó que el actor se viera precisado a litigar para la obtención del resarcimiento total. Por lo tanto, respecto de dicho concepto, cabe admitir el agravio, aunque solo procederá respecto de la diferencia adeudada y admitida en este voto.-

En cambio, en relación con la indemnización prevista por el art. 245 de la L.C.T. no tendrá recepción favorable la queja pues se ciñe a cuestionar la aplicación de tope al mentado resarcimiento y dicha cuestión ha sido resuelta en sentido adverso a la postura del apelante por lo que propicio desechar la reclamación en este punto.-

e) La indemnización del art. 80 último párrafo de la L.C.T.:

Se queja el actor porque la juez de grado no admitió el precitado resarcimiento.-

Entiendo que en este aspecto también le asiste razón al quejoso toda vez que la certificación entregada oportunamente al actor (Formulario PS. 6.2: ver sobre de prueba reservado) no contiene los recaudos exigidos por el art. 80 de la L.C.T. dado que si bien tiene indicaciones sobre el tiempo de prestación de servicios y naturaleza de ellos, carece de un detalle de los verdaderos sueldos percibidos por el trabajador con anterioridad al traspaso del paquete accionario de la empresa, tal como así fue resuelto. Además no se acompañaron constancias documentadas de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de la seguridad social (conf. segundo párrafo, art. 80 ya cit.) y tampoco se indicó la formación profesional adquirida por el trabajador de acuerdo con la modificación introducida por la ley 24.576, hubiere o no realizado acciones regulares de capacitación

De acuerdo con ello, considero que cabe admitir la queja declarando la admisión del resarcimiento previsto por el art. 80 último párrafo de la L.C.T., condenando a la demandada a entregar en debida forma al actor, dentro del plazo que se fije para el cumplimiento de la condena, los certificados previstos por el art. 80 de la L.C.T. bajo apercibimiento de disponer la aplicación de astreintes ante el incumplimiento a esa obligación de hacer (art. 666 bis, Código Civil).-

f) La integración del mes de despido:

La sentencia de primera instancia no hizo lugar a las diferencias solicitadas en la demanda con fundamento en una deficiente liquidación de la integración del mes de despido y tal decisión motivó la queja del actor –a mi ver- con razón.-
Es que de la liquidación final de la que da cuenta la pericia contable (ver fs. 307 vta.) se desprende que –como bien lo señala el apelante- la ex empleadora abonó la integración del mes de despido tomando únicamente el salario básico;; es decir, sin incluir las comisiones que también integraban la remuneración del trabajador.-

En ese orden de ideas, postulo la revocatoria del fallo en este tramo y la consecuente admisión de las diferencias respectivas.-

2º) Con base en todo lo dicho propicio diferir a condena los siguientes conceptos e importes: salarios "por estabilidad" en la suma reclamada de $ 119.830; el resarcimiento previsto por el art. 1º de la ley 25.323 en la de $ 68.530,84 (ver liquidación final a fs. 307 vta.); diferencia integración mes de despido (15 días) en la de $ 9.285,87 (18.571,76 / 30 x 15); el incremento indemnizatorio de art. 2º de la ley 25.323 en la de $ 4.642,93 (9.285,87 x 50 %); y la indemnización del art. 80 último párrafo de la L.C.T. en la de $ 97.011 (32.337 x 3). De tal modo se arriba a un sub total de $ 299.300,64 que sumados al monto diferido a condena en la instancia anterior arroja un importe total de condena de $ 510.768,40 que llevará los intereses fijados en la primera instancia y que arriban sin cuestionamiento a esta instancia.-

Asimismo se deja constancia que la incidencia del s.a.c. en la base de cálculo de la indemnización del art. 1º de la ley 25.323 queda supeditado a las resultas del fallo plenario que habrá de dictarse en la causa "Tulosai", tal como ya fue señalado al resolverse el planteo que versa sobre el monto de la indemnización por despido (conf. art. 124, última parte de la L.O.).-

La propuesta que implica este voto, al elevar el monto de condena, impone dejar sin efecto lo resuelto en primera instancia sobre costas y honorarios (art. 279 Código Procesal), circunstancia que torna abstracto los recursos que versan sobre dichos aspectos.-

En esta tesitura sugiero fijar las costas del pleito, en ambas instancias, a cargo de la demandada al resultar vencida en lo sustancial (art. 68 primer párrafo del CPCCN), fijando los honorarios en el 17 % para la representación letrada del actor (esta parte cumplió la etapa de alegar según fs. 351/361); en el l2,5 % para la representación letrada de la demandada (esta parte alegó a fs. 362/368); y los de la perito contador en el 6 %. Dichos porcentajes serán calculados sobre el total del capital de condena con inclusión de intereses (art. 38 ley orgánica y cctes. ley arancelaria; arts 3 y 12 dec. ley 16.638/57).-
En lo que atañe a los trabajos profesionales en la alzada, propicio que se regulen en el 30 % para la representación letrada del actor y en el 25 % al de la demandada. En ambos casos esos porcentajes serán liquidados sobre los honorarios determinados para la primera instancia (art. 14 ley arancelaria).-

Voto, en consecuencia, por:

1) Revocar parcialmente el pronunciamiento de primera instancia y, consecuentemente, elevar el monto total de condena a la suma de $ 510.768,40 (PESOS QUINIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO CON CUARENTA CENTAVOS) que la demandada deberá abonar al actor dentro del plazo y con más los intereses fijados en la instancia de grado. Condenarla asimismo a entregar al actor, dentro de igual plazo, los certificados previstos por el art. 80 de la L.C.T. bajo apercibimiento de disponer la aplicación de astreintes ante el incumplimiento a esa obligación de hacer (art. 666 bis del Código Civil).

2) Dejar sin efecto lo dispuesto en materia de costas y honorarios;

3) Costas de ambas instancias a cargo de la demandada que resultó vencida; 4) Regular los honorarios de primera instancia por la representación y patrocinio letrado del actor, de la demandada y los correspondientes a la perito contador en el 17 %, 12,5 % y 6 % respectivamente para cada una de ellos que se calculará sobre el monto total de condena comprensivo de capital e intereses;

5) Regular los honorarios de los firmantes de fs. 376//387 y fs. 392/399, por sus intervenciones en esta etapa en el 30 % y 25 % respectivamente que se calcularán sobre lo que les corresponda percibir por su actuación en el tramo procesal anterior.-

El Dr. GREGORIO CORACH dijo:
Por compartir los fundamentos del voto precedente, adhiero al mismo.-

Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE:
1) Revocar parcialmente el pronunciamiento de primera instancia y, consecuentemente, elevar el monto total de condena a la suma de $ 510.768,40 (PESOS QUINIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO CON CUARENTA CENTAVOS) que la demandada deberá abonar al actor dentro del plazo y con más los intereses fijados en la instancia de grado. Condenarla asimismo a entregar al actor, dentro de igual plazo, los certificados previstos por el art. 80 de la L.C.T. bajo apercibimiento de disponer la aplicación de astreintes ante el incumplimiento a esa obligación de hacer (art. 666 bis del Código Civil).

2) Dejar sin efecto lo dispuesto en materia de costas y honorarios;

3) Costas de ambas instancias a cargo de la demandada que resultó vencida; 4) Regular los honorarios de primera instancia por la representación y patrocinio letrado del actor, de la demandada y los correspondientes a la perito contador en el 17 %, 12,5% y 6 % respectivamente para cada una de ellos que se calculará sobre el monto total de condena comprensivo de capital e intereses;;

5) Regular los honorarios de los firmantes de fs. 376//387 y fs. 392/399, por sus intervenciones en esta etapa en el 30 % y 25 % respectivamente que se calcularán sobre lo que les corresponda percibir por su actuación en el tramo procesal anterior.-

Se deja constancia que se encuentra vacante la tercer vocalía (art. 10 del R.J.N.).-
Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.//-

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