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Obra Social deberá prestar asistencia domiciliaria 24 hs



La Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba integrada por los Doctores: Ignacio M. Vélez Funes, Luis Rodolfo Martínez y Roque Ramón Rebak, resolvió en los autos caratulados: “A.M.A y Otra c/ O.S.B.A. – Amparo. Expte 423/2011”, confirmar lo dictado el día 3 de Diciembre de 2010 por el señor Juez Subrogante a cargo del Juzgado Federal N° 3 doctor Alejandro Sánchez Freytes que en su parte pertinente hizo lugar a la medida cautelar peticionada por el accionante, ordenando a la Obra Social Bancaria “Solidaridad” (OSBA), que en el término de cinco días de notificada la medida dispuesta, proceda a brindarle al señor P.M.A la cobertura del 100% de las prestaciones médicas prescriptas y la asistencia domiciliaria durante 24 hs.

La Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba resolvió: ordenar que por Secretaría se remita copia certificada de la presente resolución al señor Interventor de la Obra Social Bancaria “Solidaridad” para que disponga el cumplimiento de la cautelar ordenada y confirmada por este Tribunal; comunicar el presente decisorio al Juzgado Nacional en lo Comercial de Primera Instancia Nro. 11, donde se tramita el concurso a la Obra Social demandada y por último denunciar al señor Fiscal General con copia certificada de la presente resolución y de las constancias pertinentes donde surgen los reiterados incumplimientos de la accionada en este sentido.

Antecedentes de la causa
Los señores M.A.A. y M.E.P. representan a su hijo de 37 años discapacitado, que sufre de una afección grave: hipoxia perinatal, forma clínica de cuadriplejía espástica y retraso mental, por lo que encuentra en la imposibilidad de realizar por sí mismo cualquier actividad cotidiana. Los padres promovieron acción de amparo en contra de la Obra Social Bancaria “Solidaridad” para obtener la cobertura integral (100%) del servicio de asistencia en hospitalización domiciliaria ya que a partir de Enero de 2009, la obra social no brinda cobertura asistencial, siendo innumerables los reclamos efectuados.

Fundamento del fallo
En sus fundamentos, el Tribunal considera que “los amparistas han acompañado suficiente documentación médica y antecedentes que acreditan la grave afección que aqueja a P.M.A y en principio la necesidad de enfermería permanente las veinticuatro (24) horas del día para el hijo incapacitado por la enfermedad que lo aqueja desde su nacimiento”.
Para fundamentar la procedencia de la medida cautelar, el Tribunal consideró que “el peligro en la demora, aparece suficientemente acreditado en razón de la grave afección que padece P.M.A. resultando ostensible el peligro en la demora por ser inminente y de grave riesgo si se suspende, interrumpe, o resiente su atención hasta la conclusión final de este juicio de amparo pudiendo generar esa demora un daño irreparable no sólo en su salud sino en su propia vida por lo que hallándose en juego la subsistencia de derechos elementales, como lo es el derecho a la salud y a la integridad física- ambas amparadas por el art. 5°, inc. 1° de la Convención Americana de los Derechos Humanos-, debe confirmarse el anticipo de tutela jurisdiccional otorgado a fin de evitar que los derechos en juego pierdan virtualidad y eficacia hasta el momento de la sentencia definitiva, debiendo remarcarse nuevamente que el derechos cuya protección peticiona la actora, es uno de los derechos fundamentales de al persona humana como es la vida y la salud muy por encima de otros intereses en juego que invoca a su favor la obra social”.

FALLO

AUTOS: Cuerpo de Copias en autos: “A, M A y Otra c/ O.S.B.A. -Amparo”
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///doba, 14 de Junio de 2011.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: Cuerpo de Copias en autos: “A, M A y Otra c/ O.S.B.A. -
Amparo”, (Expte. n° 423-2011), venidos a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud
del recurso de apelación deducido por la demandada, en contra del proveído dictado el día 3
de diciembre de 2010 por el señor Juez Subrogante a cargo del Juzgado Federal N° 3,
doctor Alejandro Sánchez Freytes obrante a fs. 54 de autos, que en su parte pertinente hizo
lugar a la medida cautelar peticionada por la accionante ordenando a la Obra Social
Bancaria “Solidaridad” (OSBA), para que en el término de cinco días de notificada la
medida dispuesta, proceda a brindarle al señor P M A la cobertura del 100% de las
prestaciones médicas prescriptas, asistencia domiciliaria durante las 24 horas, bajo
apercibimiento y previa fianza de dos letrados inscriptos en la matrícula federal.-
Y CONSIDERANDO:
I.- Los señores M A A y M E P, en representación de su hijo discapacitado de 37
años, promovieron acción de amparo en contra de la Obra Social Bancaria “Solidaridad”
(en adelante OSBA), en procura de obtener la cobertura integral (100%) del servicio de
asistencia en hospitalización domiciliaria. Manifestaron que padece de una afección grave:
hipoxia perinatal, forma clínica de cuadriplejía espástica y retraso mental, por lo que
encuentra en la imposibilidad de realizar por sí mismo cualquier actividad cotidiana, tal
como desplazarse, higienizarse, comer o vestir, resultando indispensable para su salud la
prestación requerida a la accionada.
Explicitaron y acreditaron distintos momentos en la vida de su hijo, tal la
internación en el Centro de Rehabilitación Neurológico “Fundación Causana”, donde
recibió atención profesional y cuidados permanentes hasta el pasado 2004 El
incumplimiento y la falta de pago por parte de la obra social demandada, originó el retiro
de P M de la institución con fecha 17-03-2004 (fs. 23).
Relatan que por varios años la cobertura se realizó mediante el sistema de reintegro
de gastos, tornándose insuficientes con el correr del tiempo las sumas percibidas. La
irregularidad en el pago por parte de la obra social y el elevado costo del tratamiento,
generó una situación que debió ser afrontada por los padres con el propio patrimonio por
encontrarse seriamente comprometida la salud y la vida de su hijo. Continúan manifestando
que a partir de enero de 2009, la obra social no brinda cobertura asistencial, siendo
innumerables los reclamos efectuados como así también los escollos formulados por parte
de la misma a tales peticiones, dando cuenta de ello la copiosa documental acompañada que
acreditan tales circunstancias y reiterados reclamos.
II.- Solicitaron medida cautelar que fue acogida favorablemente con fecha 3 de
diciembre de 2010. Para así decidir, el señor Juez estimó configurado en la especie los
requisitos del art. 230 del C.P.C.C.N. de verosimilitud del derecho y peligro en la demora.
En contra de esa decisión provisoria, el doctor Horacio Agustín Garay Ferreira
compareció en representación de la obra social demandada con fecha 15 de diciembre de
2010 y dedujo el recurso de apelación bajo estudio, que fue concedido en relación y con
efecto devolutivo. Alegó en defensa de los intereses de la OSBA, que la citada entidad se
encuentra en concurso preventivo e intervenida y que sólo esta obligada a brindar las
prestaciones previstas en el Programa Médico Obligatorio a través de sus prestadores
autorizados. La intervención ordenada con fecha 25.11.2009 a la obra social por el Poder
Ejecutivo y que según constancias de autos no se ha cumplimentado hasta la actualidad
establece que con fecha 30/10/2009, la obra social que representa, se encuentra excluida de
brindar prestaciones de asistencia social, cobertura de geriatría en internación, subsidios
entre otras. Agrega, que la misma no desconoce sus obligaciones pero desde el año 2009
se les ha notificado a los afiliados que para que hacer efectiva la prestación solicitada, debe
ser sometido a una encuesta socio-económica, el que ha sido rechazada por los amparistas.
Señala que para el otorgamiento de medidas como la solicitada, corresponde ser estricto y
severo en la apreciación de los recaudos exigibles para su viabilidad. Solicitó se revea la
medida cautelar por considerar que no corresponde que OSBA se vea obligada al
cumplimiento de prestaciones asistenciales sin contar con ese informe socio-económico. En
definitiva, solicita se conceda el recurso, con costas.
El informe presentado por la demandada en los términos del art. 8º de la Ley 16.986
obra a fs. 81/83 de autos, donde con fecha 20 de diciembre de 2010 solicita la revisión de la
cautelar otorgada.-
III.- Ratificadas las fianzas ofrecidas por parte de los Dres. Carlos Nayi y Pedro
Nasser, el Juez ordenó librar oficio con fecha 7/12/2010, cuyo diligenciamiento se concretó
con fecha 13.12.2010 ante la demandada y mediante proveído de fecha 29 de diciembre de
2010 el Juez ordena agregar el oficio librado al Presidente de la O.S.B.A. (v. fs. 85 vta.).
Considerando los antecedentes del caso y ante el incumplimiento de la demandada
en instrumentar la cautelar el Juez ordena librar nuevo oficio para que en el término de
cinco días de notificada cumplimente la manda judicial bajo apercibimiento de aplicar
astreintes ($100) por cada día de demora, de conformidad al art. 398, 2° párrafo del
C.P.C.C.N. También dispuso dar traslado al recurso de apelación a la parte actora, que fue
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contestado mediante presentación de fecha 8 de febrero de 2011 donde la actora pide su
rechazo, con costas (fs. 115/117).
Con fecha 15 de marzo de 2011, los amparistas acompañan este segundo oficio de
intimación de cumplimiento de la cautelar cuya fecha de diligenciamiento es el día 28 de
febrero de 2011 (fs. 121). En tal presentación denuncian incumplimiento y agravamiento en
la salud de P M requiriendo se giren las actuaciones a la justicia del crimen por
desobediencia a la manda judicial dispuesta y notificada a la obra social.
El día 1º de abril de 2011 el mismo Juez Federal interviniente ordena reiterar por
tercera vez nuevo oficio a la demandada para que en el término de 48 hs. cumplimente la
medida ordenada el día 3/12/10, bajo apercibimiento de astreintes, asimismo la formación
del cuerpo de copias, a los fines de ser elevado ante este Tribunal de Alzada.
IV.- Arribados y radicados los autos en la Sala “A” del Tribunal el día 27 de abril
del corriente año, ese mismo día el señor Presidente de Sala ordenó como medida para
mejor proveer fijar día y hora de audiencia a los efectos de intentar una conciliación total o
parcial del conflicto suscitado entre las partes y según las respectivas pretensiones,
fijándose para ello día 6 de junio a las 11.00 hs.. Asimismo se ordenó hacer saber a los
señores Jueces de la Sala “A” y al señor Fiscal General, respecto al cual corrió una vista a
los fines del control de la legalidad del procedimiento (fs. 127).
En la mencionada fecha, el Secretario actuante dejó constancia que comparecieron
los actores señores M A A y M E P acompañados por su nuevo letrado patrocinante doctor
Pedro Nasser, que sin revocar el patrocinio al Dr. Nayi ratificó el domicilio constituido,
dejándose constancia de la no realización de la audiencia por incomparecencia injustificada
de la demandada pese haber sido notificada en tiempo y forma (fs. 131).
A continuación y previo a resolver, se requieren con carácter urgente ad effectum
videndi los autos principales al Juzgado de origen, siendo remitidos ese mismo día 6 de
junio de 2011 como certifica el actuario a fs. 131, pasando los autos a estudio de la Sala,
con todas las constancias de la causa.
V.- A mérito de la reseña que antecede, la cuestión a resolver se circunscribe a
analizar la procedencia de la medida cautelar dispuesta en la instancia de grado en cuya
virtud se ordena a la Obra Social Bancaria “Solidaridad” (OSBA), para que en el término
de cinco días de notificada la medida, proceda a brindarle al señor P M A la cobertura del
100% de las prestaciones médicas prescriptas, consistente en asistencia domiciliaria
durante las 24 horas a su exclusivo costo.
VI.- En cuanto a la viabilidad de la precautoria objeto del recurso, cuadra verificar
a su respecto, sólo si se encuentran reunidos los requisitos para su procedencia previstos en
el art. 230 del CPCN, consistentes en la verosimilitud del derecho del accionante y el
peligro en la demora que puede resultar en su perjuicio. En relación a ello, la Corte
Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que “…como resulta de la naturaleza de las
medidas cautelares, ellas no exigen de los magistrados el examen de certeza sobre la
existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad
en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra
cosa que atender a aquello que no exceda del marco de lo hipotético, dentro del cual,
asimismo, agota su virtualidad …” (conf. Fallos: 306:2060 entre muchos otros).
Por otra parte, en lo que atañe al segundo requisito, debe existir un temor grave y
fundado en el sentido que el derecho que se reclama se pierda, deteriore o sufra un
menoscabo durante la sustanciación del proceso, tornando ilusoria e ineficaz la sentencia
que en definitiva se dicte en el presente juicio y teniendo en cuenta los intereses jurídicos
contrapuestos según las pretensiones de la actora y demandada.
VII.- Proyectadas esta pautas o criterios de examen al caso concreto bajo examen, y
en relación al primero de los requisitos, esto es la verosimilitud del derecho, los
amparistas han acompañado suficiente documentación médica y antecedentes que acreditan
la grave afección que aqueja a P M A y en principio la necesidad de enfermería permanente
las veinticuatro (24) horas del día para el hijo incapacitado por la enfermedad que lo aqueja
desde su nacimiento.
En efecto, del examen de lo actuado se advierte objetivamente en el “Certificado de
Discapacidad” (conf. Ley 22.431 ; art. 3º Ley 24.901 Dto. 762/97) emitido por el
Ministerio de Salud de la Provincia de Córdoba con validez hasta el día 5 de marzo de
2013 (fs. 14) el diagnóstico de P M A. En dicho instrumento consta el diagnóstico
etiológico: Hipoxia Perinatal y funcional: Pc o forma clínica de cuadriplejia espástica y R.
mental y orientación prestacional indicada. En lo relativo a Informes Médicos, obra a fs.
16 el emitido por el doctor Néstor O. Gándara -Médico Cirujano Especialista en
Rehabilitación Médica de fecha 24/02/2009- cuyas conclusiones indican la MODALIDAD
DE INTERNACION DOMICILIARIA (fs. 28) y en igual sentido el emitido con fecha
25/11/2010 por el citado profesional (fs. 16), además de copiosa documental acompañada
que sustentan y avalan la solicitud de cobertura como así también la necesidad insoslayable
que P M A reciba atención domiciliaria en forma permanente. En este contexto, se entiende
que este primer requisito en análisis se debe tener por acreditado sobre su enfermedad
irreversible y necesidad actual de asistencia para su sobrevida.-
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Siendo ello así, el argumento esgrimido por el representante legal de la Obra
Social, doctor Horacio Agustín Garay Ferreyra en oportunidad de apelar la medida cautelar,
respecto a que es de público y notorio que OSBA se encuentra en concurso preventivo e
intervenida, no sólo merece reparos por parte del Tribunal sino que no puede ser atendida
por injustificable y sin argumento legal procedente. Tal tesitura no puede constituir un
escollo insalvable que impida a la demandada cumplir con su objetivo social principal y
brindar la cobertura médica que corresponda dado que es contundente lo dispuesto por el
art. 15 de la Ley 24.522 de Concursos y Quiebras, en cuanto prevé expresamente que el
concursado conserva la administración de su patrimonio bajo la vigilancia del síndico, lo
que implica que el deudor concursado continúa con la realización de sus operaciones
normales de gestión y administración de la entidad concursada para el cumplimiento de sus
fines societarios, en tanto y en cuanto conserva la administración del patrimonio aunque
sometida al control del síndico y restringida en ciertos actos que pueden encontrarse
prohibidos o que precisan de autorización judicial, en los términos de los arts. 15 y 16 de la
Ley de Concursos y Quiebras, no quedando el caso de autos comprendido en alguna de
estas últimas hipótesis, límites o restricciones que limiten al Juez para otorgar y mantener la
cautelar ordenada.
Además de ello y por otro lado la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha
destacado la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese
derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su
cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada
medicina prepaga (Fallos: 321:1684; 323:1399, 3229; 324:3569 y 326:4931)”, (cita del
cuadernillo de la Secretaría de Jurisprudencia de la C.S.J.N. “Derecho a la salud”, pág.
21/22, Buenos Aires, mayo 2010).
Es precisamente el Alto Tribunal quien ha afianzado y consolidado el criterio
conforme al cual se impone un deber de garantía respecto de los derechos esenciales,
particularmente, el derecho a la preservación de la salud, comprendido dentro del derecho a
la vida a partir de lo dispuesto en los tratados internacionales que tienen jerarquía
constitucional (art. 75 inc. 22 C.N.).
En este contexto, nuestro más alto Tribunal tiene dicho sobre el derecho a la salud
que “es un dominio inescindible de la condición humana, que es la vida, que el hombre es
la razón de todo el sistema jurídico; y que, en tanto fin en sí mismo –más allá de su
naturaleza trascendente-, su persona es inviolable y constituye un valor fundamental, con
respecto al cual lo restante tiene un carácter instrumental (Fallo: 329: 4918; v. asimismo
323:3229 consid. 15; 316:479 esp. Consid. 12 y 13 voto Dres. Barra y Fayt). En sintonía
con esta noción, V.E. ha sostenido inveteradamente que el derecho a la vida constituye un
primer derecho natural a la persona preexistente a toda legislación positiva (Fallo:
302:1284 esp. Consid. 8; 312:1953; 323:1339; 324:754; 326:4931; 329:1226; S.C.S.
N11091, XLI 22.05.07, dictamen de esta procuración). Es un bien esencial en si mismo,
garantizado tanto por la Constitución nacional como por diversos tratados de derechos
humanos (entre ellos Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales
art. 12.1; Convención Americana sobre Derechos Humanos art. 4.1 y 5.1; Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos art. 6.1; Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre art. 1; Declaración universal de Derechos Humanos art.
3; art. 75 inc. 22 de nuestra Carta Magna conf. Fallos: 329:1226 y 2552; 326:4931;
325:292; 323:1339 ap. X del dictamen al que remitió V.E.; 302:1284; S.C.M. N.12648, L.
XLI del 30.10.07).” (C.S.J.N. en autos: “N. de Z., M. V. c/ Famyl S.A. Salud para la
Familia s/ reclamo contra actos de particular” de fecha 9 de septiembre de 2008, consid. V,
tercer párrafo). En igual sentido, estos mismo Jueces tuvimos la oportunidad de expedirnos
en los autos: “C. M. H. y otra c/ OSDE -Amparo” (P° 579- F° 134/137) recientemente el
24 de abril de 2011 en un caso de discapacidad análoga, donde se confirmó la cautelar y se
señaló entre otras razones que “…el derecho a la salud, máxime cuando se trata de
enfermedades graves, se encuentra íntimamente relacionado con el derecho a la vida que
está reconocido por la Constitución Nacional y por los tratados internacionales que tienen
jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22 de la Ley Suprema).
Debe agregarse que el segundo requisito que prescribe el art. 230 del
C.P.C.C.N., en cuanto al peligro en la demora, aparece suficientemente acreditado en
razón de la grave afección que padece P M A resultando ostensible el peligro en la demora
por ser inminente y de grave riesgo si se suspende, interrumpe o resiente su atención hasta
la conclusión final de este juicio de amparo pudiendo generar esa demora un daño
irreparable no sólo en su salud sino en su propia vida por lo que hallándose en juego la
subsistencia de derechos elementales, como lo es el derecho a la salud y a la integridad
física -ambas amparadas por el art. 5º, inc. 1º de la Convención Americana de los Derechos
Humanos-, debe confirmarse el anticipo de tutela jurisdiccional otorgado a fin de evitar que
los derechos en juego pierdan virtualidad y eficacia hasta el momento de la sentencia
definitiva, debiendo remarcarse nuevamente que el derecho cuya protección peticiona la
actora, es uno de los derechos fundamentales de la persona humana como es la vida y la
salud muy por encima de otros intereses en juego que invoca a su favor la obra social.
El beneficio de gozar de un adecuado, oportuno e idóneo nivel de salud es uno
de los derechos fundamentales del ser humano, de acuerdo con lo establecido por la misma
Organización Mundial de la Salud, no identificándose solamente la salud con la ausencia de
enfermedad, sino que fundamentalmente atiende a un estado completo del bienestar dentro
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del cual intervienen factores económicos, culturales, sociales y no exclusivamente
sanitarios. El ejercicio de los derechos constitucionalmente reconocidos, especialmente el
de la preservación de la salud, no necesita ningún tipo de justificación (conf. Lovece,
Graciela, "El derecho civil constitucional a la salud. Circunstancias del cumplimiento", en
JA del 22/1/2003, p. 73 y ss.).
VIII.- Finalmente, este Tribunal de Alzada califica de gravedad procesal el
incumplimiento en forma reiterada de la medida cautelar otorgada el día 3/12/2010 por
parte de OSBA, quien no ha cumplido su ejecución a pesar de la reiteración de la orden
judicial y efectos en que se concedió la apelación.
De allí entonces que considerando los antecedentes del caso a la luz de la
garantía de tutela judicial efectiva contenida en la Convención Americana de Derechos
Humanos, y siendo que en este caso judicial está en riesgo la salud de una persona que
padece de una afección grave que amerita la cobertura en forma urgente, resulta
reprochable la conducta demostrada por la OSBA y no puede se pasado por alto por este
Tribunal como una orden judicial no cumplida en tiempo propio por los responsables de su
instrumentación.
Repárese que el señor Juez Federal doctor Alejandro Sánchez Freytes, ordenó –
conforme ha sido explicitado anteriormente- en tres oportunidades el libramiento de oficios
al señor Presidente de la Obra Social en esta Ciudad de Córdoba, ocasionados en nuevas
denuncias por incumplimiento y agravamiento en la salud de P M A, sin que la demandada
obligada o sus autoridades responsable hayan dado cumplimiento. En relación a ello,
cuadra considerar y tener presente que de las actuaciones cumplidas en los autos
principales, el Juez mediante proveído de fecha 1 de junio de 2011 hizo efectivo el
apercibimiento dispuesto y cuantificó la sanción de astreintes. Asimismo intimó a OSBA
por 72 horas a cumplimentar la medida cautelar bajo apercibimiento de remitir los
antecedentes a la Fiscalía Federal en los términos del art. 239 del Código Penal, lo que si
bien aún no se ha notificado, deja a la luz que al día de la fecha no se encuentra cumplida la
medida cautelar, lo que podría resultar a esta altura la eventual comisión de un ilícito
penal.-
En este contexto y como consecuencia del accionar de la demandada en relación a la
cautelar dictada en autos, este Tribunal estima pertinente en cumplimiento de su obligación
legal remitir al señor Fiscal General copia certificada de la presente resolución y de las
constancias pertinentes de donde surgen los reiterados incumplimientos de la accionada en
este sentido, por cuanto la conducta asumida por los responsables o directivos actuales de la
Obra Social Bancaria “Solidaridad” podría encontrarse incursa en algún ilícito previsto en
el Código Penal y a los demás fines que hubiere lugar al desconocer la autoridad judicial de
los tribunales intervinientes .-
IX.- Como corolario de lo hasta aquí expresado y sin que lo expuesto en modo
alguno implique adelanto de opinión sobre la cuestión de fondo planteada en la causa,
corresponde : 1) Confirmar el proveído dictado el día 3 de diciembre de 2010 por el señor
Juez Subrogante a cargo del Juzgado Federal N° 3 doctor Alejandro Sánchez Freytes en
todo cuanto decide y ha sido motivo de apelación. 2) Imponer las costas de la Alzada a la
demandada perdidosa, por cuanto no se advierte razón o motivo alguno que justifique un
apartamiento del principio objetivo de la derrota (conf. art. 68, 1° parte del C.P.C.C.P.N).
3) Ordenar que por Secretaría se remita copia certificada de la presente resolución al señor
Interventor de la Obra Social Bancaria “Solidaridad” sito en su sede central en la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires para que disponga lo necesario para el inmediato cumplimiento
de la cautelar ordenada y confirmada por este Tribunal. 4) Ofíciar al Juzgado Nacional en
lo Comercial de Primera Instancia Nro. 11 (Secretaría N° 21 a cargo de la Dra. Gabriela
Vasallo), con domicilio en calle Callao 635, Piso 5 de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires a fin de poner en conocimiento de la mencionada Magistrada y Sindicatura lo
decidido en el presente decisorio. 5) Denunciar al señor Fiscal General con copia
certificada de la presente resolución y de las constancias pertinentes donde surgen los
reiterados incumplimientos de la accionada en este sentido, por cuanto la conducta asumida
por la Obra Social Bancaria “Solidaridad” podría encontrarse incursa en algún ilícito
previsto en el Código Penal, todo a los demás fines de deslindar las responsabilidades
correspondientes de sus directivos o delegados. 6) Diferir la regulación de los honorarios
profesionales de los Dres. Carlos R. Nayi y Pedro Nasser por la actora y Horacio Agustín
Garay Ferreira por la demandada para cuando exista base en primera instancia. 7).-
Devolver al Juzgado de origen los autos principales requeridos a efectos de proseguir con la
tramitación de la causa y recomendar resolución sobre el fondo a la mayor brevedad.
Por ello;
SE RESUELVE:
1) Confirmar el proveído dictado el día 3 de diciembre de 2010 por el señor
Juez Subrogante a cargo del Juzgado Federal N° 3 doctor Alejandro Sánchez Freytes en
todo cuanto decide y ha sido motivo de apelación.
2) Imponer las costas de la Alzada a la demandada perdidosa, por cuanto no se
advierte razón o motivo alguno que justifique un apartamiento del principio objetivo de la
derrota (conf. art. 68, 1° parte del C.P.C.C.P.N).
3) Ordenar que por Secretaría se remita copia certificada de la presente
resolución al señor Interventor de la Obra Social Bancaria “Solidaridad” sito en su sede
Poder Judicial de la Nación
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central en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para que disponga lo necesario para el
inmediato cumplimiento de la cautelar ordenada y confirmada por este Tribunal.
4) Ofíciar al Juzgado Nacional en lo Comercial de Primera Instancia Nro. 11
(Secretaría N° 21 a cargo de la Dra. Gabriela Vasallo), con domicilio en calle Callao 635,
Piso 5 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a fin de poner en conocimiento de la
mencionada Magistrada y Sindicatura lo decidido en el presente decisorio.
5) Denunciar al señor Fiscal General con copia certificada de la presente
resolución y de las constancias pertinentes donde surgen los reiterados incumplimiento de
la accionada en este sentido, por cuanto la conducta asumida por la Obra Social Bancaria
“Solidaridad” podría encontrarse incursa en algún ilícito previsto en el Código Penal, todo a
los demás fines de deslindar las responsabilidades correspondientes de sus directivos o
delegados.
6) Diferir la regulación de los honorarios profesionales de los Dres. Carlos R.
Nayi y Pedro Nasser por la actora y Horacio Agustín Garay Ferreira por la demandada para
cuando exista base en primera instancia.
7).- Devolver al Juzgado de origen los autos principales requeridos a efectos de
proseguir con la tramitación de la causa y recomendar resolución sobre el fondo a la mayor
brevedad.
8) .- Protocolícese, hágase saber a las partes y bajen.
FDO: IGNACIO M. VÉLEZ FUNES- LUIS RODOLFO MARTÍNEZ- ROQUE RAMÓN
REBAK. EDUARDO AVALOS (SECRETARIO DE CÁMARA).
PROT. 177 A- F° 43/47- SENT. N° 409-2011.



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