La Justicia federal condenó a Yahoo Argentina por la publicación inexacta de datos correspondientes al juez Luis Federico Arias, mientras que un tribunal porteño ordenó aGoogle bajar determinadas "búsquedas sugeridas" por ser discriminatorias.
El titular del Juzgado Federal N° 2 de La Plata, Adolfo Gabino Ziulu, hizo lugar a una acción promovida por el juez Arias dado que al requerir datos sobre su persona en el buscador de Yahoo aparece la leyenda: "Con motivo de una orden judicial nos hemos visto obligados a suprimir temporalmente todos o algunos de los resultados relacionados con la búsqueda".
La empresa -que nunca contestó sobre el origen de los datos que habrían dado lugar a la supuesta orden judicial- deberá borrar esta leyenda y en caso de no acreditar una prohibición legal deberá habilitar el motor de búsqueda para que aparezcan los datos relacionados con el magistrado, informó el diario porteño La Nación.
El expediente de hábeas data fue iniciado por Arias para que se rectifique o se suprima la leyenda que hace mención a una orden judicial desconocida o inexistente.
La leyenda que motivó la demanda estuvo subida a la página de Yahoo por los dos últimos años.
El magistrado invocó la violación de la ley 25.326 artículo 4, que exige, en cuanto a la calidad de los datos, que éstos sean ciertos, adecuados, pertinentes y no excesivos.
Argumentó, además, que la falsedad de la leyenda perjudicó el buen nombre y honor del juez.
Mientras tanto, la DAIA obtuvo una medida cautelar en una acción colectiva en representación de toda la comunidad judía argentina contra Google, en la que solicitó el cese de la difusión de consignas discriminatorias y proferidas "con la intención de instalar libelos antisemitas y causar un llamado a la violencia contra las personas".
Por ello, el juez en lo Civil de la Capital Carlos Molina Portela ordenó a Google la baja de determinadas "búsquedas sugeridas" por las que el buscador orientaba hacia sitios discriminatorios.
FALLO YAHOO
FALLO GOOGLE
*.JNC46.511426.*
EXP 34023/11
"DELEGACION DE ASOCIACIONES ISRAELITAS ARGENTINAS C/ S/
MEDIDAS PRECAUTORIAS"
Buenos Aires, mayo de 2011.
1.-Por presentado, por parte en el carácter
invocado a tenor de la copia del poder acompañado y por
constituido el domicilio procesal.
2.-En el estado actual de la legislación,
doctrina y jurisprudencia no parece dudoso que la
prevención del daño constituye una de las finalidades del
sistema de la responsabilidad civil.
Función preventiva que adquiere un especial
significado en materia de derechos personalísimos debido a
su particular relevancia y a la comprobación del carácter
relativo, y en general insuficiente, del intento de
reparación del daño ya ocasionado.-
Uno de los medios técnicos más eficaces para esa
tutela preventiva, lo constituyen las medidas cautelares
judiciales tendientes a evitar el acaecimiento del mismo o
a hacer cesar el perjuicio ya comenzado.
Ahora bien, cuando la agresión proviene de los
medios de comunicación, el tema se vuelve notablemente
complejo, pues la Constitución Nacional prohíbe al Congreso
dictar leyes que restrinjan o limiten la libertad de prensa
y veda la censura previa (arts. 14 y 32, Constitución
Nacional y art. 13 inc. 2° Convención Americana de Derechos
Humanos).
La Corte Suprema, en ese sentido, ha fijado su
opinión respecto del privilegio constitucional de que goza
la libertad de expresión (la que, conforme la ley 26032,
publicada el 16/6/05, también ampara la búsqueda, recepción
y difusión de información e ideas de toda índole, a través
del servicio de Internet), acotando que se trata de una de
las garantías constitucionales que poseen mayor entidad en
la protección de las libertades republicanas y los
principios democráticos.
Como se podrá advertir por el caso de autos, el
alto grado de relevancia que cabe atribuir a la prevención
del daño en los derechos personalísimos, podría presentarse
en colisión, en algún caso, con la regla constitucional que
prohíbe la censura previa.
Cabe dilucidar, entonces, si los jueces pueden
prohibir la realización de ciertas publicaciones (en
cualquiera de las formas de expresión del moderno proceso
comunicacional –por caso “Internet”-) o impedir su difusión
y circulación cuando pudieran atentar contra algún derecho
personalísimo.
Un importante sector de nuestros autores -sobre
todo los iuspublicistas- sostiene que la prohibición de la
censura previa es absoluta y abarca todos los poderes del
Estado, incluido el judicial, sin perjuicio de la
responsabilidad civil del autor del daño una vez que lo ha
causado (Badeni, Zavala de González); aceptándose
únicamente la aplicación de la excepción prevista por el
art. 13 inc. 4° de la Convención Americana de Derechos
Humanos -con rango constitucional (art. 75 inc. 22,
Constitución Nacional)- para el caso de los espectáculos
públicos, los que pueden ser sometidos "por ley a censura
previa con el exclusivo objeto de reglar el acceso a ellos
para la protección moral de la infancia y la adolescencia"
(voto de los doctores Belluscio y Caballero en "Ponzetti de
Balbin").
Otro importante sector doctrinario, aún aceptando
que la regla es la prohibición de la censura previa, no
admite que tenga carácter absoluto - o casi absolutoproponiendo
la adopción de criterios más flexibles
(Pizarro, Rivera, Cifuentes, Vázquez Ferreira). Se apoyan,
en ese sentido, en el “Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos” -también con rango constitucionalque
dispone que el derecho a la libertad de expresión
"puede estar sujeto a restricciones que deberán, sin
embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser
necesarias para: a) asegurar el respeto a los derechos o
aún la reputación de los demás y ; b) la protección de la
seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral
pública" (art. 19 inc. 3°).
Esta corriente última de opinión considera,
así, que pueden admitirse, con carácter de excepción,
medidas judiciales restrictivas cuando se trata de noticias
o informaciones manifiestamente inexactas o que configuran
un menoscabo grave y evidente a los derechos
personalísimos. Recalcando que “la excepción” debe
otorgarse con suma prudencia y criterio restrictivo
(Tobías, José W-Garaicochea, Karina, “Derechos
personalísimos y prevención del daño. Medidas cautelares y
prohibición constitucional de la censura previa”, LL,
Colección de Análisis Jurisprudencial, 01/01/2003, p.151).
En esa línea se ha sostenido que ante la existencia de
un mínimo de incertidumbre sobre la potencialidad
agraviante de la noticia y las exigencias inmediatas de la
libertad de expresión debe prevalecer ésta. Pero, si no
existe margen de duda al respecto (o sea sobre la ilicitud
que significa publicar ideas incorporando agravios
innecesarios), no parece irrazonable reconocer la atinada
intervención preventiva del juez.
No pudiendo hablarse, en estos casos, de
mutilación de un proceso de formación del pensamiento de la
comunidad, pues no se ve de que manera enriquece a la
opinión pública el uso de expresiones insultantes (CSJN,
Fallos 315:1943, voto del Dr. Barra.).
3.-Abocándonos ya a la cuestión debatida en
autos, cabe señalar que, de conformidad con lo dispuesto
por la “Convención Internacional sobre la Eliminación de
Todas las Formas de Discriminación Racial”, aprobada por la
República Argentina mediante la ley 17.722, “toda
distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en
motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico,
que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el
reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de
igualdad, de los derechos humanos y libertades
fundamentales en las esferas política, económica, social,
cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública”,
denota discriminación racial.
Asimismo, dicho instrumento, con jerarquía
constitucional (art. 75, inciso 22, CN), establece como
deber de los Estados parte “prohibir y hacer cesar, por
todos los medios apropiados, la discriminación racial
practicada por personas, grupos u organizaciones (art. 2°,
inc. d).
Así, la interdicción de la discriminación en
cualquiera de sus formas y la exigencia de realizar por
parte de los estados las acciones positivas tendientes a
evitar dicha discriminación deben reflejarse en su
legislación (de lo cual es un ejemplo la ley 23592) y en la
interpretación que de tales leyes hagan los tribunales
(Fallos 322,1:433).
Dispone también aquella Convención, que las medidas a
tomar por los Estados parte destinadas a eliminar toda
incitación a tal discriminación o actos de esa índole deben
ser, a más de positivas, “inmediatas” (cfr. art. 4°),
reglamentando de este modo, en este particular, uno de los
requisitos de las medidas cautelares previstos por nuestra
legislación procesal: “el peligro en la demora”.
4.-En la especie, sostiene la actora que los
demandados estarían, mediante la inclusión de sugerencias
de búsqueda, orientando a sus usuarios hacia sitios web con
contenidos antisemitas.
Por ello, cautelarmente, solicita se les ordene: a)
quitar de las llamadas “búsquedas sugeridas” de su sitio
web (www.google.com.ar) las indicadas a fs. 4v/5, conforme
el detalle obrante en el Anexo C de los autos principales;
b) desindexar de sus buscadores (según sus propios
términos ello consistiría en eliminar las vinculaciones
entre el buscador de Internet de su propiedad y los sitios
detallados en los Anexos C y D de los autos principales),
y; c) abstenerse de incluir avisos publicitarios en los
sitios referidos en el anexo C), en virtud de que tales
lugares serían altamente discriminatorios.
Y, prima facie, la facilitación por la demandada de
enlaces a contenidos existentes en páginas de Internet y/o
inclusión en los suyos de directorios o instrumentos de
búsqueda de contenidos, utilizando como criterio, por
aquélla sugerido, los términos mencionados en el anexo C
de los autos principales, así como los resultados obtenidos
en tales “búsquedas orientadas” podrían enmarcarse o
tipificarse como actos discriminatorios y/o, al menos, de
incitación y/o aliento a la discriminación, a la luz de la
legislación nacional e internacional vigente en el país.
Así, acreditada esa verosímil potencialidad, se impone
al Estado, en orden a lo dispuesto por la mencionada
Convención, tomar, en forma inmediata, las medidas
necesarias para eliminarla.
Por lo expuesto, apareciendo la cautelar de que se
trata como una medida con aquella conducencia, solicitada
por quien resultaría legitimada para ello (cfr. art. 43, CN
y doctrina emergente de las sentencias dictadas por nuestro
Máximo Tribunal, ver Fallos: 239:459; 241:291 y
315:1492)...”, H. 270. XLII. Halabi, Ernesto c/ P.E.N. -
ley 25.873 dto. 1563/04 s/ amparo ley 16.986.) y teniendo
en cuenta lo dispuesto por el art. 71 de la ley 26.522
(“Quienes produzcan, distribuyan, emitan o de cualquier
forma obtengan beneficios por la transmisión de programas
y/o publicidad velarán por el cumplimiento de ... las
normas que se dicten para la protección de la salud y de
protección ante conductas discriminatorias [86]”), SE
RESUELVE:
Hacer lugar a la misma, ordenando a los accionados
que: a) quiten de las llamadas “búsquedas sugeridas” de su
sitio web (www.google.com.ar) las referidas en el detalle
del Anexo C de los autos principales, indicadas a fs.4 vta.
y 5.; b) desindexen de sus buscadores (eliminar las
vinculaciones entre el buscador de Internet antes referido
y los sitios detallados en los Anexos C y D de los autos
principales); c) se abstengan de incluir avisos
publicitarios en los sitios detallados en el anexo C).
Regístrese y notifíquese a las accionadas con copia de
los anexos citados.
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