La Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil resolvió que un hombre deberá indemnizar con 35.000 pesos a su hijo, por el daño moral causado por no haberlo reconocido. La decisión se tomó luego de que se obligara la realización de un examen de ADN.
Para los jueces, “es sabido que los padres tienen un conjunto de obligaciones para con sus hijos, entre las que se destacan como derechos de estos últimos, la personalidad jurídica, el derecho al nombre o el derecho a conocer su identidad biológica y donde el incumplimiento se convierte en un hecho generador de responsabilidad”.
“Si bien no existe una norma expresa, tanto la jurisprudencia como la doctrina han ido aceptando que la omisión del reconocimiento voluntario del hijo por parte del progenitor importa un obrar antijurídico, susceptible de producir un daño y, como consecuencia de ello, el hijo podría solicitar un resarcimiento por tal circunstancia”, agregaron.
FALLO
“L., A. N. c/ F., M. H. s/ filiación”, Expte. 96.623/2005, Juzgado 86, R. 551.475
En Buenos Aires, a 23 días del mes de diciembre del año 2010,
hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar
sentencia en los autos: “L., A. N. c/ F., M. H. s/ filiación” y habiendo acordado seguir
en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. Abreut de Begher dijo:
I) Contra la sentencia de fs. 490/495 en la que se hizo lugar a la demanda
incoada por A. N. L., en representación de su hijo menor S. M. L., contra M. H. F., con
costas, apeló la parte actora a fs. 497, recurso que fue concedido a fs. 498, y la parte
demandada a fs. 499, recurso que fue concedido a fs. 500. A fs. 516/520 expresó
agravios la parte actora, mientras que la demandada lo hizo a fs. 528/53. Las
contestaciones de agravios se encuentran agregadas a fs. 545/548 y fs. 549551. A fs.
553/555 dictaminó la Sra. Defensora de Menores de Cámara y el Fiscal de Cámara lo
hizo a fs. 564/565. En consecuencia, las actuaciones se encuentran en condiciones para
que sea dictado un pronunciamiento definitivo.
II) Se advierte en el caso que, el 21/11/1995, la Sra. L. inició demanda de
filiación contra M. H. F., a tal trámite se le dio el número e expediente 117.787/1995.
Por ese entonces, el demandado contestó el traslado. Una vez ordenada la realización
de los estudios de ADN, este último se presentó a fs. 73 denunciando que tal como
surgía de fs. 72 (foja faltante) la actora no se había presentado al Hospital para efectuar
el estudio, por lo que solicitó que se diera por desistida la acción. El asesor de menores
requirió que se desestimara tal petición. A fs. 74 el Juzgado proveyó “Atento al estado
del presente proceso y el trámite impuesto, lo solicitado resulta improcedente. En
consecuencia y de conformidad con el precedente dictamen, desestímase el pedido. Lo
que así resuelvo.”
Ahora bien, con fecha 15/11/2005 se presentó una nueva demanda, en los
mismos términos que la anterior con trámite N° 95.623/2005, frente a lo que se ordenó
“certificar acerca de la conexidad de la carátula”. El certificado da cuenta de que se
trata da las mismas partes y agrega que con fecha 12/08/1996 (fs. 74) “se desiste del
presente proceso”. Sin embargo, irregularmente se glosa la demanda al expediente
iniciado en 1995, continuando la foliatura, se tacha manualmente el nuevo número de
asignación de causa (N° 95.623/2005) y se escribe el número anterior
(N°117.787/1995) sin dejar ningún tipo de constancia de todas las anormalidades que
se enuncian en el expediente.
Lo cierto es que a partir de allí el expediente tramitó con el número
asignado en el año 1995 pero trabada la litis con los escritos presentados en el nuevo
proceso iniciado en el año 2005.
Si bien no puedo sino advertir todas estas irregularidades, tampoco puedo
soslayar el avanzado estado del presente trámite (con sentencia de primera instancia,
apelaciones y agravios) y el hecho de que ambas partes y la Sra. Defensora de Menores
nada han dicho a lo largo del presente sobre estos aspectos que recién enunciáramos.
En ese contexto, estimo que en virtud de las facultades ordenatorias e instructorias que
le caben a los magistrados como directores del proceso (arts. 36 y 166 del CPCC) y a
fin de no incurrir en un excesivo rigor formal (CSJN in re “Colalillo, Domingo c.
España y Río de la Plata”, Fallos: 238:550), soy de opinión que basta en el caso con
ordenar que a partir de ahora se envíen al Centro de Informática los presentes a fin de
regularizar la situación, lo que implica que, a partir de la demanda presentada en el año
2005, toda la información volcada en el sistema en el expediente N°117.787/1995, sea
trasvasada al expediente N° 95.623/2005.
III) Sentado lo expuesto, corresponde pasar dar tratamiento a los agravios
vertidos por las partes.
La parte actora se queja de la suma establecida para resarcir el daño
moral. Dice que no se acreditó la prueba documental arrimada que da cuenta del
patrimonio del demandado. Agrega que la suma de $ 25.000 es ínfima si se tiene en
cuenta que han transcurrido 15 años desde que el demandado conoció la existencia del
nacimiento y que el menor se encuentra atravesando su adolescencia cargando el
estigma de ser un hijo extramatrimonial.
Por otro lado, se queja la actora de que el Sr. Juez a quo no haya tenido
en cuenta, previo a resolver, la producción de la prueba pericial psicológica a fin de
determinar la existencia del daño psicológico causado al menor. Solicita la producción
de tal medida probatoria.
En cuanto a los alimentos, se agravia de que se haya omitido condenar al
demandado al pago de una cuota alimentaria pese a encontrarse acreditada la
verosimilitud del derecho alimentario.
Por último, pide los intereses desde que el accionante quedó constituido
en mora, que se trata, para el apelante, desde el momento en que el demandado se negó
a reconocer a su hijo.
La parte demandada, a su tiempo, se queja de que se haya hecho lugar a
la demanda. Afirma que se ha prescindido de la prueba presuntiva por cuanto no se
mensuró la incertidumbre de la propia actora quien frustró el proceso incoado en 1995
Poder Judicial de la Nación
Año del Bicentenario
USO OFICIAL
al no presentarse en el Banco Nacional de Datos Genéticos, para recién volver a
deducir su pretensión filiatoria, diez años más tarde por medio de otro expediente de
filiación conexo (anterior N° 117.787/1995).
Por otra parte, objeta que el sentenciante haya hecho suyo el informe del
Hospital Durand. Explica que en ningún pasaje del informe atacado se explican
distintas circunstancias que mencionó en la impugnación.
Sostiene que no corresponde la indemnización por daño moral.
Solicita que las costas se impongan en el orden causado.
IV) La identidad personal supone ser uno mismo y no otro, pese a la
integración social. Esta profunda faceta de la existencia que es la "mismidad" del ser se
erige en un primordial interés personal que requiere de protección jurídica al lado y de
la misma manera que acontece con otros esenciales intereses personales, tales como la
libertad o la vida. (Esta Sala, 30/03/1999, “C., M. y otro c. J., C. J”, LL 1999-E, 546).
En efecto, la tutela de la identidad personal equivale a la protección de mi
específica manera de ser, de lo que real y verdaderamente soy. No es imaginable dejar
indefensa a la persona frente a una agresión de la magnitud que adquiere aquella que
niega o desnaturaliza su verdad histórica. La protección jurídica en principio, debe
alcanzar y potencialmente cubrir todos los múltiples y complejos aspectos de la rica
personalidad del sujeto. Debe operar cada vez que se falsee la "verdad" del sujeto; lo
que hace que él sea tal cual es (conf. Eduardo Molina Quiroga y Lidia E. Viggiola,
"Responsabilidad derivada del no reconocimiento del hijo propio. Lesión del derecho a
la identidad. Resarcimiento del daño", JA, 1993-II-902).
Así, es sabido que los padres tienen un conjunto de obligaciones para con
sus hijos, entre las que se destacan como derechos de estos últimos, la personalidad
jurídica, el derecho al nombre o el derecho a conocer su identidad biológica y donde el
incumplimiento se convierte en un hecho generador de responsabilidad. Entre los
derechos del niño conculcados con la falta de reconocimiento, pueden indicarse el
derecho a la identidad —en su dimensión estática (origen y nombre) y en su dimensión
dinámica (por la proyección social del niño)—, pues la fragmentación de su
emplazamiento familiar le impide conocer su filiación biológica. Todo ello, sin contar
la lesión a los sentimientos de un niño —que desde su nacimiento— se siente
rechazado por su padre. (Culaciati, Martín Miguel, “El daño moral ante la falta de
reconocimiento voluntario del hijo”, DJ 13/01/2010, 53).
El derecho a la identidad penetra en lo existencial del ser humano y por
ello se lo ha incorporado en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos. El
derecho a reclamar la reparación del daño causado responde al principio de raíz
constitucional alterum non laedere (art. 19, Const. Nac.; arts. 1109, 1113, 1077 y 1078,
Cód. Civil). A este principio, debemos sumar el mejor interés del niño, concepto marco
reconocido junto a un amplio catálogo de derechos fundamentales destinados al
universo infancia en la Convención de los Derechos del Niño. Corresponde destacar
que si bien inicialmente dicho instrumento fue incorporado al derecho interno a través
de la ley 23.849, actualmente comparte el nivel superior de la pirámide jurídica con la
Constitución Nacional y con el resto de los instrumentos internacionales enunciados
expresamente en ella (art. 75, inc. 22, Const. Nac.). A este marco normativo se suma
desde el año 2005, la Ley de protección integral de los derechos de las niñas, niños y
adolescentes. (Martínez Alcorta. Julio A, “Una breve reflexión desde la perspectiva del
daño moral sobre el deber paterno de reconocer a la progenie extramatrimonial”, LL
07/05/2010, 5).
El reconocimiento de la paternidad extramatrimonial se halla
contemplada en el art. 247 Código Civil: "La paternidad extramatrimonial queda
determinada legalmente por el reconocimiento del padre o por la sentencia en juicio de
filiación." De acuerdo con ello, el acto de reconocimiento de la paternidad debe ser
realizado por propio progenitor, sin que ninguna otra persona pueda, ante su negativa,
hacerle asumir la paternidad extrajudicialmente. Sin embargo, en el contexto de nuestro
derecho positivo, el hijo tiene el derecho de ser reconocido por su progenitor. Por lo
que el acto de reconocimiento de un hijo es un derecho-deber. Si bien el padre es el
único que extrajudicialmente puede efectuar el reconocimiento del hijo
extramatrimonial —de ahí el carácter voluntario—, no menos cierto es que existe una
correlativa obligación por parte de él, en el sentido de que el emplazamiento no puede
quedar sujeto a su exclusiva voluntad, pues, ante su negativa, podrá ser demandado
judicialmente para obtenerse el emplazamiento forzadamente, mediante una sentencia
judicial que así lo declare (Solari, Néstor E., “Procedencia del daño moral en un caso
de filiación”, LL 2009-F, 193).
En materia de filiación, la Corte Suprema de Justicia de la Nación
sostuvo que el principio dispositivo que gobierna el proceso civil no puede emplearse,
por falta de cooperación, en perjuicio de la verdad jurídica objetiva, ni en el adecuado y
deseado resultado del valor justicia (CSJN, 22/07/1985, JA, 1986-I-473.).
En sentido coincidente, se ha dicho que la índole del proceso de filiación
justifica una visión solidarista de la carga probatoria, al estar en juego el
emplazamiento filial, por lo que existe un interés superior que debe protegerse, por lo
cual no puede el presunto padre limitarse a impedir con su comportamiento esquivo la
realización de la prueba biológica (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de
Poder Judicial de la Nación
Año del Bicentenario
USO OFICIAL
1ª Nominación de Santiago del Estero, 14/03/2008, "B., A. L. c/A., J. C", LLNOA
2008 (agosto), 688).
Si bien el reconocimiento de un hijo constituye un acto voluntario
unilateral, ello no implica afirmar que dicho reconocimiento constituye una mera
facultad del progenitor que el derecho autoriza a realizar o no; muy por el contrario, ya
que el hijo tiene un derecho expreso a ser reconocido por su progenitor, quien no está
facultado a omitir tal conducta, (art. 254 del Código Civil) y su omisión constituye un
actuar ilícito, especialmente si se advierte lo normado por el art. 3296 bis del mismo
cuerpo legal, que incluye como causales de indignidad la falta de reconocimiento
voluntario durante la menor edad. (CNCiv. Sala L, 31/03/2009, “S., M.G y otro c/ D.,
H.H.”).
En suma, no puede caber duda de que el nexo biológico implica
responsabilidad jurídica, no obstante que el reconocimiento como acto jurídico familiar
sea voluntario (Díaz de Guijarro, Enrique, "Voluntad y responsabilidad procreacionales
como fundamento de la determinación jurídica de la filiación", JA 1965-III- 22).
Sobre estos parámetros, avanzaremos.
V) Informe biológico
Cabe recordar que la prueba de compatibilidad inmunogenética, aplicable
a los diagnósticos de filiación biológica, consta de la determinación de grupos y
subgrupos eritrocitarios y de los antígenos del sistema "H.L.A.", que puede ser
complementada con la determinación de los alelos genéticos, de las proteínas sericas y
las encimas endocelulares (conforme, Haas, Emilio y Verruno, Luis, Manual para la
investigación de la filiación, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1985, pág. 89). Se realiza
en principio sobre la madre, el hijo y el padre alegado.
Esta prueba, también conocida como "H.L.A." (Human Lymphocite
Antigen), en razón de su alto grado de exclusión, dado que asegura al demandado la
total exclusión cuando no es el padre biológico o inclusión de paternidad –alcanza
valores entre el 95 y el 99,99 % de inclusión–, tiene elevada seguridad diagnosticada y
de ningún modo se la puede confundir con la tradicional "prueba hematológica" que
solo puede alcanzar un grado de inclusión de paternidad del 65 % aproximadamente,
como máximo.
Al respecto, entre otros autores, Cecilia P Grosman y Carlos Arianna han
sostenido que actualmente "la paternidad extramatrimonial no solo se acredita como
resultado de un sistema de presunciones, sino que las técnicas científicas permiten la
comprobación directa del nexo biológico con una probabilidad cercana a la certeza.
Incluso, hoy en día, se utiliza en muchos países, el test de A.D.N., basado en la
propiedad del ácido desoxirribonucleico, que es el material de los cromosomas.
Mediante este examen se alcanza la demostración absoluta de la paternidad (LL 1992-
B, 1193).
La prueba biológica que se calcula con la técnica del polimorfismo
molecular del A.D.N. es un estudio que alcanza virtualmente la certeza absoluta y es el
método en sí más exacto que cualquiera de los exámenes tradicionales debido a que
esta pericia se dirige directamente al código de vida, el A.D.N. y cuya exactitud de la
identificación proviene del hecho de que la huella del A.D.N. es en realidad una
especie de retrato a nivel molecular del individuo (conf. Danielo A. Leonardi, "El
A.D.N. puede colaborar con la administración de Justicia”, LL 1990-A, 934).
A fs. 374/381 obra el informe biológico realizado a las partes: “De
acuerdo a los resultados obtenidos de la investigación del poliformismo del ADN en
regiones ‘microsatélites’ (STRs) el Sr. F., M. H. no puede ser excluido de su paternidad
biológica en la persona del menor L., S. M.. Según el cálculo matemático-estadístico la
probabilidad de paternidad es del 99,99999%”
Es de destacar que otorgada con amplitud la oportunidad de acreditar los
hechos y circunstancias invocados en la contestación de demanda, a través de pruebas
idóneas, ello no ha sido logrado y el resultado ha sido concordante, en idéntico sentido,
lo que permite desestimar los agravios vertidos a fs. 528/537.
En consecuencia, el acopio del material probatorio precedentemente
analizado cuya apreciación conduce a formar convicción en este pleito por su valor
científico reconocido en diversos ámbitos y por ser en extremo demostrativo, lleva de
manera directa a la certeza de la paternidad atribuida en la demanda (conf. art. 386, 477
y cc. del CPCC).
Advierto además que las observaciones que ahora se hacen respecto de la
del informe del Hospital Durand resultan extemporáneas ya que no puede poner en
duda la seriedad del informe cuando el demandado fue el que propuso tal institución
(fs. 243) y el que consintió también que allí se efectuara el análisis al celebrarse la
audiencia (fs. 286 y anterior de fs. 40). También tengo en cuenta la contestación a las
impugnaciones que formuló el demandado a la pericia. En este sentido, las
explicaciones brindadas por el Hospital Durand a fs. 400 son contundentes.
Por ello, teniendo en cuenta los dictámenes de los Defensores de
Menores y de los Fiscales, de la anterior instancia y de Cámara (fs. 431 y fs. 433/434 y
fs. 553/555 y fs. 564/565), propongo al acuerdo que de ser compartido mi voto, se
confirme la sentencia en lo que hace a la declaración de paternidad del Sr. M. H. F.
respecto del menor S. M. L..
Poder Judicial de la Nación
Año del Bicentenario
USO OFICIAL
Debe tenerse en cuenta, además, que el hecho de que la Sra. L. no haya
concurrido a realizar los estudios en el año 1995 en el marco del anterior expediente de
filiación, no empece a la solución que se propone, ya que más allá de cuáles hayan sido
las verdaderas razones por las que ella no acudió, lo cierto es que ahora se cuenta con
un estudio que no puede ser contradicho por una mera presunción, tal como lo pretende
el apelante.
VI) Daño moral
Como decíamos, el reconocimiento de un hijo constituye un acto
voluntario unilateral, pero ello no implica afirmar que dicho reconocimiento constituye
una mera facultad del progenitor que el derecho autoriza a realizar o no; muy por el
contrario, el hijo tiene un derecho expreso a ser reconocido por su progenitor, quien no
está facultado a omitir tal conducta, (art. 254 del Código Civil) y su omisión constituye
un actuar ilícito.
El derecho o bien que se vulnera con la falta de reconocimiento es el
derecho a la personalidad, concretamente hay una violación del derecho a la identidad
personal, al negarse el estado civil y más concretamente, el estado de familia –en el
caso, el de hijo– (conf. Medina, Graciela, en "Responsabilidad Civil por la falta o
nulidad del reconocimiento de hijo", en JA, 1998-III-1171). Este daño a un bien
jurídico extrapatrimonial como es el derecho a la identidad y el estado de familia,
puede producir daño material o moral.
Si bien no existe una norma expresa, tanto la jurisprudencia como la
doctrina han ido aceptando que la omisión del reconocimiento voluntario del hijo por
parte del progenitor importa un obrar antijurídico, susceptible de producir un daño y,
como consecuencia de ello, el hijo podría solicitar un resarcimiento por tal
circunstancia. La viabilidad del resarcimiento requiere la prueba de que el supuesto
padre haya sabido o debido saber de la paternidad que se le atribuye. Dicho de otro
modo, no debe prosperar la acción de daños y perjuicios cuando el progenitor ignoraba
su paternidad. Su obrar debe ser doloso o, al menos culposo, para que pueda
imputársele una conducta antijurídica, a los fines del reclamo de daños y perjuicios.
(Solari, Néstor E., “Procedencia del daño moral en un caso de filiación”, LL 2009-F,
193. Ver también Kemelmajer de Carlucci, Aída, “Responsabilidad civil por falta de
reconocimientote la paternidad extramatrimonial”, en libro homenaje al Dr. Mosset
Iturraspe, Buenos Aires, 1989, pág. 671; Belluscio, Augusto César, Manual de Derecho
de Familia, 8° ed. T.II, pág. 299; Medina, Graciela, “Responsabilidad civil por la falta
o nulidad del reconocimiento del hijo”, JA 1998-III-1171).
En este caso, lo que se debe ponderar en primer término, es la actitud del
demandado que a pesar de que reconoció haber mantenido esporádicas relaciones
sexuales con la madre de la menor, no demostró una voluntad o conducta activa
tendiente a esclarecer la identidad de quien sería declarado su hijo, sino que se limitó a
no oponerse a la prueba biológica.
A pesar de ello, en un primer momento no concurrió a realizarse las
pruebas (fs. 304), en una segunda oportunidad se retiró antes de que llegaran la Sra. L.
y su hijo al hospital (fs. 322) y, luego, solicitó la negligencia de la prueba, la que se
rechazó a fs. 346. Cabe agregar que constantemente solicitó que se dictara sentencia
solo tomando en cuenta que en el año 1995 la madre no había concurrido a realizarse
las pruebas, lo que, según su criterio, sembraba una importante duda acerca de su
paternidad.
Sin embargo, a pesar de que su resultado arrojó un contundente
99,99999% de probabilidad de paternidad, no puso fin al pleito reconociendo lo
innegable, limitándose a esperar el dictado de la sentencia que hizo lugar a la demanda
y poniendo en duda en los agravios la seriedad del informe cuando fue él quien
propuso la institución en donde se realizaron los estudios.
Es indudable el menoscabo al proyecto de vida que sufre el menor ante la
carencia de la figura paterna. Es que gran parte del conocimiento y las herramientas
para desenvolverse en el medio social que adquieren los niños es por ellos aprehendido
empíricamente por observación a sus referentes adultos, principalmente a sus padres. Y
ese conocimiento, que requiere la presencia física del referente, en el caso de autos le
fue negado por el demandado. (CNCiv., sala M, 14/10/2008, “B., A. E. c. T., F. A.”,
Cita Online: AR/JUR/9348/2008).
En ese contexto, teniendo en cuenta que en el otro expediente iniciado en
el año 1995, llegó a contestar la demanda, anoticiándose de ese modo de esta
pretensión ya hace más de 15 años, así como la edad del menor (15 años de edad)
propongo al Acuerdo que la suma acordada por el sentenciante sea elevada a la de $
35.000.
VII) Daño psicológico
La parte actora solicita que se realice la prueba psicológica.
Cabe recordar que a fs. 229 la actora solicitó el resarcimiento del daño
psicológico. A los fines de probar el daño causado, pidió la producción de una pericia
psicológica. A fs. 286 se resolvió aceptar solamente la prueba de ADN, lo que fue
consentido por ambas partes. A fs. 426/428 alegó la Sra. L.. Si bien allí se refirió al
daño psicológico, lo cierto es que no solicitó en ningún momento que se produjera la
Poder Judicial de la Nación
Año del Bicentenario
USO OFICIAL
prueba correspondiente y en varias oportunidades solicitó que los autos pasaran a
sentencia.
En ese contexto, se advierte que no se dan los presupuestos previstos en
el artículo 260 del CPCC ya que no se trata de una prueba denegada o sobre la que se
hubiera declarado su negligencia. Para reforzar lo dicho, cabe decir que la actora
consintió el llamado de autos, surtiendo entonces los efectos enumerados en el artículo
484.
Por todo lo expuesto, y no habiéndose acreditado el daño psicológico
alegado, propongo al Acuerdo que se desestimen los agravios sobre el punto.
VIII) Intereses
El Sr. Juez a quo omitió expedirse sobre los intereses reclamados. En ese
escenario, corresponde hacer lugar a los agravios vertidos al respecto y, por lo tanto,
modificar la sentencia condenando al demandado al pago de los intereses desde la
notificación del traslado de la demanda (07/12/2005) hasta su efectivo pago conforme
la tasa activa de interés.
IX) Alimentos
La jurisprudencia se ha expedido a favor de la fijación de los alimentos
provisorios en los juicios de filiación. (En ese sentido Gowland, Alberto Jorge,
“Alimentos provisorios en el juicio de reconocimiento de filiación”, que comenta un
fallo de esta Sala, ED 148-435; LL 1996-B-732, ED 82-625 y LL 1984-A-463). Todos
coinciden en que es necesaria la verosimilitud del derecho. En este especial caso, el
derecho ya ha sido declarado pero el Juez de la anterior instancia no ha valorado la
cuestión. Es decir que sencillamente se ha omitido dar tratamiento al pedido de
alimentos provisorios a lo largo del proceso, a pesar de haber sido reclamado en la
demanda. Es por ello que si bien considero que en este caso, a fortiori, corresponde la
fijación de una cuota provisoria, la solución no podrá ser tan lineal ya que aquí ya se ha
declarado la paternidad del demandado y, por ende, correspondería fijar alimentos
definitivos. Lo analizaremos.
Debe decirse que los alimentos provisionales tienen por objeto subvenir
sin demora a las necesidades imprescindibles, elementales y urgentes de quien los
reclama. La ínsita urgencia de la prestación radica en la necesidad evitar que la demora
propia del desarrollo del juicio –en este caso de filiación– hasta su finalización, pueda
privar a la alimentista de los recursos imprescindibles para afrontar los rubros
esenciales que hacen a su subsistencia. Su fijación se realiza con un conocimiento
apenas superficial y somero del marco fáctico que –una vez probado– permitirá, en el
proceso pertinente y con un mayor debate, el establecimiento de la pensión definitiva.
De tales características se deriva que la cuota que se fija provisoriamente solo tiende a
cubrir gastos indiscutiblemente necesarios, esenciales para el sostenimiento de los
beneficiarios. Las otras necesidades no tan básicas serán objeto de prueba en el proceso
principal, pero exceden del marco cautelar de este tipo de incidencias por lo que no
corresponde que sean atendidas, sin que ello implique abrir juicios de valor acerca de la
pertinencia o no del reclamo que en su respecto se formule.
Merece recordarse que los alimentos provisionales revisten el carácter de
medidas cautelares, por lo que resultan aplicables al punto los criterios que las regulan
(conf. Podetti, J., Tratado de las medidas cautelares, pág. 459 y ss., entre muchos
otros), de lo que se sigue que deben reunirse los recaudos de verosimilitud del derecho
y peligro en la demora. En el caso, reiteramos, se está confirmando la sentencia que
declaró la paternidad del demandado.
Corresponderá, entonces, fijar un monto en concepto de cuota
provisional, según el mérito que arrojan los hechos en la etapa procesal convocante en
la inteligencia de que –tal como ya se adelantó– no se ha admitido aún un debate
amplio ni se ha reunido la totalidad de los elementos probatorios, por lo que la
valoración que se efectúa es meramente superficial.
Desde esa perspectiva se observa que en razón de la edad del menor
(nacido el 01/04/1995) y la condición de pensionado del padre, puede estimarse que las
necesidades imprescindibles habrán de ser cubiertas con una cuota de $ 500.
Sin perjuicio de ello y por las particularidades expuestas ut supra
propongo que esta cuota sea abonada durante seis meses desde la notificación de la
presente, tiempo dentro del cual la parte actora deberá ejercer la acción correspondiente
a los fines de que se determinen los alimentos definitivos para su hijo menor.
X) Costas
En atención a la forma que se decide no corresponde hacer lugar a los
agravios vertidos por el demandado, razón por la que debe confirmarse la sentencia en
cuanto a él le impuso las costas en atención a que ha sido sustancialmente vencido (art.
68 del CPCC).
XI) Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo que, se ser compartido mi
criterio, se eleve el daño moral a la suma de $ 35.000, se impongan los intereses
conforme la tasa activa desde la notificación del traslado de la demanda, se establezca
una cuota alimentaria provisoria durante seis meses de $ 500 y se confirme la sentencia
en todo lo demás que decide y fue motivo de apelación, con costas de Alzada a la parte
demandada vencida.
Poder Judicial de la Nación
Año del Bicentenario
USO OFICIAL
El Dr. Kiper, por las consideraciones expuestas por la Dra. Abreut de
Begher, adhiere a su voto.
El Dr. Mayo dijo:
La distinguida colega de primer voto expresamente apunta que no se
puede dejar de advertir todo tipo de irregularidades que detalla en el apartado II, lo que
no obsta, a su juicio para seguir adelante con el proceso, bastando con un mero trámite
administrativo.
Muy a mi pesar, debo decir que no comparto el criterio, habida cuenta
que la irregularidad puesta de manifiesto es tan notoria y trascendente, que sólo cabe
anular la sentencia de grado y ordenarse debidamente la relación procesal.- Basta con
considerar que un proceso queda en una suerte de “estado de latencia”, no se concluyó
y varios años después se inicia otro similar, alegremente, para concluir dictándose
sentencia en el originario, mientras se tramitó en el nuevo, incluida la prueba.- Dejando
de lado las suspicacias que me genera la conducta procesal de la actora, las
irregularidades puestas de manifiesto, atribuibles también al juzgado actuante, me
llevan a propugnar se declare la nulidad de la sentencia recaída en autos, sin perjuicio
del ordenamiento posterior de los trámites que pudieran corresponder.
Así lo voto.
Con lo que se dio por terminado el acto firmando los señores Jueces
por ante mí, que doy fe.
FDO. Jorge A. Mayo, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M.
Kiper.-
///nos Aires, 23 de diciembre de 2010.
Y VISTO, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo
transcripto precedentemente por mayoría de votos, el Tribunal decide elevar el daño
moral a la suma de $ 35.000, imponer los intereses conforme la tasa activa desde la
notificación del traslado de la demanda, establecer una cuota alimentaria provisoria
durante seis meses de $ 500 y confirmar la sentencia en todo lo demás que decide y fue
motivo de apelación, con costas de Alzada a la parte demandada vencida.
Pase a informática a los fines enunciados en el punto II).
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, archívese.
FDO. Jorge A. Mayo, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper.
Compartir
0 comentarios :
Publicar un comentario