Cuando una empresa decide despedir con justa causa a un empleado, debe contar con elementos que le permitan acreditar, de manera clara y concreta, el motivo de la desvinculación. Caso contrario, los jueces fallarán en su contra y las pruebas aportadas durante el litigio resultarán en vano.
La valoración de las causales es siempre un punto de discusión para los especialistas y para los magistrados.
La ley señala que "en caso de inobservancia" de una de las partes de las obligaciones del contrato de trabajo, en tanto el incumplimiento "configure injuria que, por su gravedad, no consienta la prosecución de la relación", la otra parte puede denunciar la situación. Sin embargo, dicho incumplimiento podría considerarse, a los ojos de la Justicia, justa causa en cierto contexto mientras que, en otro escenario, no ser suficiente razón para proceder a la cesantía.
Recientemente, en un polémico fallo, la Cámara laboral hizo lugar al reclamo de una dependiente y obligó a la empresa a indemnizarla por despido incausado, pese a que la compañía tenía motivos fundados para acreditar la ruptura del vínculo de trabajo. No obstante, como la empresa no los argumentó de forma clara y detallada en el telegrama rescisorio, los jueces condenaron a la firma al entender que la empleada, en consecuencia, no había podido defenderse debidamente de las acusaciones.
Insulto y despido
En esta oportunidad, la empresa decidió despedir con causa a una empleada que insultó a uno de sus jefes. La decisión se tomó porque ya había actuado de la misma forma con los clientes.
Entonces, la dependiente se presentó ante la Justicia para cuestionar la decisión de la compañía, ya que no se le había abonado ninguna indemnización. El juez de primera instancia le dio la razón e indicó que debía ser resarcida.
Frente a ese fallo, la firma se presentó ante la Cámara laboral para cuestionar la sentencia.
Los camaristas explicaron que el artículo 243 de la LCT establece, para configurar el supuesto de despido con justa causa, que la decisión rescisoria sea comunicada al trabajador"...con expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura...".
Esta norma se basa en el derecho de defensa consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional.
En ese sentido, remarcaron que "deben individualizarse las circunstancias objetivas que den sustento a la configuración de la causal invocada, para garantizar la posibilidad del trabajador de conocer certeramente las mismas y así poder esgrimir las defensas pertinentes en lo referido al hecho imputado".
La comunicación deficiente de las causales no podrá suplirse por la intervención de los jueces, indica la normativa vigente.
Los camaristas señalaron que, en el telegrama, la empresa explicó que llegó a tal decisión ya que la empleada "...insultó a un superior jerárquico" y, además, había actuado de la misma forma con los clientes, pero no indicó la situación en que se habría desarrollado el supuesto incidente.
De esa manera, la firma le había impedido a la trabajadora defenderse, ya que sólo podía negar los hechos y se le impedía contestar adecuadamente.
Aún cuando se admitiera el cumplimiento de las exigencias impuestas por la Ley de Contrato de Trabajo que le darían la razón al empleador, los magistrados indicaron que la firma debía acreditar que la dependiente había proferido insultos "a un superior jerárquico".
Desde ese punto de vista, remarcaron que las pruebas aportadas no fueron suficientes.
Los testigos que la empresa presentó, en el marco de la causa, no estuvieron cuando ocurrieron los hechos que dieron lugar a la ruptura del vínculo laboral. Por ese motivo, los jueces indicaron que ello era insuficiente para considerar acreditada la causal del despido, invocada por la firma.
La empleada cuestionó que la relación estaba mal encuadrada, ya que figuraba como cajera cuando, en realidad, cumplía funciones de jefe de brigada.
Sin perjuicio del convenio colectivo, que resulte aplicable por el tipo de tareas desarrolladas por la empleada, para los jueces lo relevante fue que la reclamante no pudo acreditar los hechos fundantes de su pretensión, es decir, que efectuabas las tareas correspondientes a un jefe de brigada. Además, los testigos no pudieron explicar con certeza cuáles eran las actividades que llevaba a cabo la trabajadora despedida.
Frente a ese fallo, la firma se presentó ante la Cámara laboral para cuestionar la sentencia.
Los camaristas explicaron que el artículo 243 de la LCT establece, para configurar el supuesto de despido con justa causa, que la decisión rescisoria sea comunicada al trabajador"...con expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura...".
Esta norma se basa en el derecho de defensa consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional.
En ese sentido, remarcaron que "deben individualizarse las circunstancias objetivas que den sustento a la configuración de la causal invocada, para garantizar la posibilidad del trabajador de conocer certeramente las mismas y así poder esgrimir las defensas pertinentes en lo referido al hecho imputado".
La comunicación deficiente de las causales no podrá suplirse por la intervención de los jueces, indica la normativa vigente.
Los camaristas señalaron que, en el telegrama, la empresa explicó que llegó a tal decisión ya que la empleada "...insultó a un superior jerárquico" y, además, había actuado de la misma forma con los clientes, pero no indicó la situación en que se habría desarrollado el supuesto incidente.
De esa manera, la firma le había impedido a la trabajadora defenderse, ya que sólo podía negar los hechos y se le impedía contestar adecuadamente.
Aún cuando se admitiera el cumplimiento de las exigencias impuestas por la Ley de Contrato de Trabajo que le darían la razón al empleador, los magistrados indicaron que la firma debía acreditar que la dependiente había proferido insultos "a un superior jerárquico".
Desde ese punto de vista, remarcaron que las pruebas aportadas no fueron suficientes.
Los testigos que la empresa presentó, en el marco de la causa, no estuvieron cuando ocurrieron los hechos que dieron lugar a la ruptura del vínculo laboral. Por ese motivo, los jueces indicaron que ello era insuficiente para considerar acreditada la causal del despido, invocada por la firma.
La empleada cuestionó que la relación estaba mal encuadrada, ya que figuraba como cajera cuando, en realidad, cumplía funciones de jefe de brigada.
Sin perjuicio del convenio colectivo, que resulte aplicable por el tipo de tareas desarrolladas por la empleada, para los jueces lo relevante fue que la reclamante no pudo acreditar los hechos fundantes de su pretensión, es decir, que efectuabas las tareas correspondientes a un jefe de brigada. Además, los testigos no pudieron explicar con certeza cuáles eran las actividades que llevaba a cabo la trabajadora despedida.
Recaudos
"Al momento de despedir invocando una causa, la misma debe ser clara, específicamente imputada y en forma concreta", alertó Juan Manuel Minghini, socio del estudio Minghini, Alegría & Asociados.
"De esta manera, aún cuando el personal invoque o impute la existencia de otras, el despido será avalado por los magistrados", agregó.
"La invocación de justa causa siempre debe tomarse luego de un análisis de las posibilidades que se tengan para salir victorioso, sin olvidar los elementos fácticos con que se cuenten para poder sostenerla y demostrarla en juicio", remarcó.
Más importante que el motivo en sí, explicó el abogado, son los elementos probatorios que se deberán poseer, ya sean testigos, filmaciones, documentos, fotografías, entre otros.
"Hay recordar que aquél que invoca una causa de despido, debe demostrarlo. Es por ello que se deberá actuar en forma restringida y probada al imputar un hecho grave e injuriante como detonante de la cesantía", explicó.
La decisión judicial no está vinculada a la existencia o no de un hecho grave, sino a la prueba de ese hecho. Es decir, quién no lo logra probar la injuria invocada, no le asistirá razón en su reclamo, más allá de lo acontecido en la realidad.
"La única verdad es la que existe en el juicio", concluyó.
En tanto, Osvaldo di Tullio, titular del estudio di Tullio, Rolando & Asociados, señaló que, a partir del caso bajo análisis, "las empresas tendrán que exponer todo hecho concreto que motivó el despido" porque sino se corre el riesgo de sufrir una sentencia en contra.
Para Daniel Orlansky, socio de Baker & Mckenzie, el empleador debe probar la existencia de la injuria y la participación del empleado.
"Teniendo en cuenta la reciente reforma al artículo 9 de la LCT, en caso de duda sobre la apreciación de la prueba, prevalecerá la que favorezca al empleado. En casos como éste, los empleadores deberán extremar los recaudos para probar el hecho (el incidente)", explicó.
"Al momento de despedir invocando una causa, la misma debe ser clara, específicamente imputada y en forma concreta", alertó Juan Manuel Minghini, socio del estudio Minghini, Alegría & Asociados.
"De esta manera, aún cuando el personal invoque o impute la existencia de otras, el despido será avalado por los magistrados", agregó.
"La invocación de justa causa siempre debe tomarse luego de un análisis de las posibilidades que se tengan para salir victorioso, sin olvidar los elementos fácticos con que se cuenten para poder sostenerla y demostrarla en juicio", remarcó.
Más importante que el motivo en sí, explicó el abogado, son los elementos probatorios que se deberán poseer, ya sean testigos, filmaciones, documentos, fotografías, entre otros.
"Hay recordar que aquél que invoca una causa de despido, debe demostrarlo. Es por ello que se deberá actuar en forma restringida y probada al imputar un hecho grave e injuriante como detonante de la cesantía", explicó.
La decisión judicial no está vinculada a la existencia o no de un hecho grave, sino a la prueba de ese hecho. Es decir, quién no lo logra probar la injuria invocada, no le asistirá razón en su reclamo, más allá de lo acontecido en la realidad.
"La única verdad es la que existe en el juicio", concluyó.
En tanto, Osvaldo di Tullio, titular del estudio di Tullio, Rolando & Asociados, señaló que, a partir del caso bajo análisis, "las empresas tendrán que exponer todo hecho concreto que motivó el despido" porque sino se corre el riesgo de sufrir una sentencia en contra.
Para Daniel Orlansky, socio de Baker & Mckenzie, el empleador debe probar la existencia de la injuria y la participación del empleado.
"Teniendo en cuenta la reciente reforma al artículo 9 de la LCT, en caso de duda sobre la apreciación de la prueba, prevalecerá la que favorezca al empleado. En casos como éste, los empleadores deberán extremar los recaudos para probar el hecho (el incidente)", explicó.
FALLO
Tribunal: Cám. Nac. de Apelaciones del Trabajo - Sala V
Autos: Baumann, Gloria E. c/Lucio SRL s/Despido
Fecha: 17-11-2010
Cita: IJ-XLII-288
Autos: Baumann, Gloria E. c/Lucio SRL s/Despido
Fecha: 17-11-2010
Cita: IJ-XLII-288
Buenos Aires, 17 de Noviembre de 2010.-
El Dr. Oscar Zas dijo:
I) Llegan las presentes actuaciones ante esta alzada con motivo de los recursos de apelación interpuestos por las partes demandada y actora fs. 247/ 250 vta. y 251/ 253, respectivamente, contra la sentencia de primera instancia obrante a fs. 240/ 246. El segundo memorial es respondido por la demandada a fs. 266/ 268.
II) Corresponde tratar, en primer término, el recurso de la parte demandada.
El art. 243 de la LCT establece, para configurar el supuesto de despido con justa causa, que tal extremo sea comunicado al trabajador "...con expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura..." (el resaltado me pertenece), ello con basamento en el derecho de defensa consagrado en el art. 18 de nuestra Ley Suprema. Desde tal perspectiva, deben individualizarse las circunstancias objetivas que den sustento a la configuración de la causal invocada para garantizar la posibilidad del trabajador de conocer certeramente las mismas y así poder esgrimir las defensas pertinentes en lo referido al hecho imputado.
La comunicación deficiente de las causales no podrá suplirse por la intervención jurisdiccional (art. 243, in fine). En este sentido, observo que del intercambio telegráfico aportado por la demandada a fs. 30/33, el cual reconoce la contraparte a fs. 61, se desprende la causal invocada para el despido. A saber, "...insultar a un superior jerárquico, sumado a sus antecedentes de igual conducta con clientes, omisiva de su débito laboral..." (ver CD fs. 11 y 31), sin dar razón de la situación en que se habría desarrollado el supuesto incidente, impidiendo así ofrecer más defensa que la simple negativa (telegrama de fs. 12 y 32).
Aun cuando se admitiera el cumplimiento de la exigencia impuesta por el art. 243, LCT, igualmente correspondía a la demandada acreditar que la actora había proferido insultos "a un superior jerárquico" conforme describe laxamente en su comunicación rescisoria, extremo éste que no se puede considerar acreditado mediante los elementos arrimados a la causa. Las declaraciones a las que hace referencia la recurrente (Gaspar -fs. 183/ 185- y Ruiz -fs. 216/ 218-), no logran clarificar el supuesto de hecho al que refiere el despido.
En efecto, el testimonio de Gaspar basa todas las aseveraciones sobre las supuestas inconductas de la actora en comentarios del demandado y terceros, a los cuales no identifica ("...lo sabe porque se lo contó el mismo dueño (...) los empleados del dicente (los supervisores) que veían el desempeño de la actora (...) él (por Ricardo Camache)le contaba a su madre y ésta le contaba al dicente..."). Asimismo, refiere a una serie de e- mails quejosos que tampoco son aportados. Por su parte, la testigo Ruiz respecto de las causales del despido señala "...que desconoce el motivo del despido..."
Lo expuesto es a todas luces insuficiente para considerar acreditada la causal del despido invocada por la demandada.
Propicio, en consecuencia, la confirmación de la sentencia de primera instancia en este aspecto.
III) Seguidamente, trataré el agravio de la parte actora que refiere al encuadre de la relación laboral en el marco del C.C.T. 24/ 88 y a la categorización de la misma como cajera. Anticipo que el mismo no tendrá favorable acogida por las razones que expondré.
Sin perjuicio del convenio colectivo que resulte aplicable por el tipo de tareas desarrolladas por la demandada, lo relevante es que la actora no acredita los presupuestos fácticos fundantes de su pretensión, esto es, las tareas a cargo de un jefe de brigada.
En efecto, el art. 9 del convenio colectivo precitado establece: "...Funciones, especialidades y reglamentación de tareas...Jefe de brigada: es el responsable del funcionamiento de la cocina y tiene a su cargo la confección del menú de toda la brigada de la cocina bajo su dirección, incluidas gambuzas y demás elementos para la cocina, debiendo realizar los pedidos de mercaderías y dirigir en las categorías especial "A" a los jefes de partida saucier, entremetier, poissonier, garder manger, rottissoire, fiambrero, pastelero y "le abouyer"..."
Por tanto, en encuadramiento en esta categoría requiere la acreditación de las tareas pertinentes, carga procesal que la actora no cumplió (conf. arts. 377 C.P.C.C.N. y 155 L.O.). De las declaraciones de Martínez (fs. 140/141) y Fernández (fs. 186/189) no se puede inferir cabalmente el desarrollo de las tareas que describe la actora en su escrito de demanda (fs. 15/20).
Sin perjuicio de lo referido a la incumbencia de la carga probatoria, cabe señalar que los testimonios de Gaspar y Ruiz contribuyen a desestimar la fundabilidad del reclamo de categorización como Jefe de brigada, toda vez que esto exigiría crear convicción respecto de una serie de tareas que no se logran acreditar.
Por las razones expuestas, propicio desestimar el agravio interpuesto por la parte actora en este aspecto y confirmar lo resuelto al respecto por la jueza de primera instancia.
IV) Conforme los términos en que fue trabado y resuelto el litigio, y que en la materia no cabe atenerse a criterios aritméticos, sino jurídicos, estimo justo y equitativo modificar lo resuelto en la instancia anterior en cuanto a las costas y distribuirlas en la siguiente proporción: el 40% a cargo de la actora y el 60% restante a cargo de la demandada (conf. arts. 68 y 71, C.P.C.C.N. y 155, L.O.).
V) Teniendo en cuenta el monto del proceso, la calidad, complejidad y relevancia de las tareas profesionales cumplidas, no considero reducidos los honorarios regulados a la representación y patrocinio letrado de la parte actora y del perito contador, por lo que propicio la confirmación de las regulaciones respectivas, dando tratamiento al recurso de fs. 249 vta. En base a las mismas pautas, estimo reducidos los honorarios regulados a la representación y patrocinio letrado de la parte demandada, por lo que postulo su elevación a la suma de $ 2.500, calculada a valores actuales, dando tratamiento al recurso de fs. 250 vta. (conf. arts. 38, L.O.; 6, 7, 9, 11, 19, 37, 39 y concs., Ley Nº 21.389; 3 inc. b) y g) y 12, dec.-Ley Nº 16.638/ 57).
VI) Propicio distribuir las costas de alzada en el orden causado (conf. arts. 68 C.P.C.C.N. y 155, L.O.) y regular los honorarios de la representación de la actora y demandada en las sumas de $ 800 y $ 750, respectivamente, calculadas a valores actuales (conf. arts. 38, L.O. y 14, Ley Nº 21.839).
I) Llegan las presentes actuaciones ante esta alzada con motivo de los recursos de apelación interpuestos por las partes demandada y actora fs. 247/ 250 vta. y 251/ 253, respectivamente, contra la sentencia de primera instancia obrante a fs. 240/ 246. El segundo memorial es respondido por la demandada a fs. 266/ 268.
II) Corresponde tratar, en primer término, el recurso de la parte demandada.
El art. 243 de la LCT establece, para configurar el supuesto de despido con justa causa, que tal extremo sea comunicado al trabajador "...con expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura..." (el resaltado me pertenece), ello con basamento en el derecho de defensa consagrado en el art. 18 de nuestra Ley Suprema. Desde tal perspectiva, deben individualizarse las circunstancias objetivas que den sustento a la configuración de la causal invocada para garantizar la posibilidad del trabajador de conocer certeramente las mismas y así poder esgrimir las defensas pertinentes en lo referido al hecho imputado.
La comunicación deficiente de las causales no podrá suplirse por la intervención jurisdiccional (art. 243, in fine). En este sentido, observo que del intercambio telegráfico aportado por la demandada a fs. 30/33, el cual reconoce la contraparte a fs. 61, se desprende la causal invocada para el despido. A saber, "...insultar a un superior jerárquico, sumado a sus antecedentes de igual conducta con clientes, omisiva de su débito laboral..." (ver CD fs. 11 y 31), sin dar razón de la situación en que se habría desarrollado el supuesto incidente, impidiendo así ofrecer más defensa que la simple negativa (telegrama de fs. 12 y 32).
Aun cuando se admitiera el cumplimiento de la exigencia impuesta por el art. 243, LCT, igualmente correspondía a la demandada acreditar que la actora había proferido insultos "a un superior jerárquico" conforme describe laxamente en su comunicación rescisoria, extremo éste que no se puede considerar acreditado mediante los elementos arrimados a la causa. Las declaraciones a las que hace referencia la recurrente (Gaspar -fs. 183/ 185- y Ruiz -fs. 216/ 218-), no logran clarificar el supuesto de hecho al que refiere el despido.
En efecto, el testimonio de Gaspar basa todas las aseveraciones sobre las supuestas inconductas de la actora en comentarios del demandado y terceros, a los cuales no identifica ("...lo sabe porque se lo contó el mismo dueño (...) los empleados del dicente (los supervisores) que veían el desempeño de la actora (...) él (por Ricardo Camache)le contaba a su madre y ésta le contaba al dicente..."). Asimismo, refiere a una serie de e- mails quejosos que tampoco son aportados. Por su parte, la testigo Ruiz respecto de las causales del despido señala "...que desconoce el motivo del despido..."
Lo expuesto es a todas luces insuficiente para considerar acreditada la causal del despido invocada por la demandada.
Propicio, en consecuencia, la confirmación de la sentencia de primera instancia en este aspecto.
III) Seguidamente, trataré el agravio de la parte actora que refiere al encuadre de la relación laboral en el marco del C.C.T. 24/ 88 y a la categorización de la misma como cajera. Anticipo que el mismo no tendrá favorable acogida por las razones que expondré.
Sin perjuicio del convenio colectivo que resulte aplicable por el tipo de tareas desarrolladas por la demandada, lo relevante es que la actora no acredita los presupuestos fácticos fundantes de su pretensión, esto es, las tareas a cargo de un jefe de brigada.
En efecto, el art. 9 del convenio colectivo precitado establece: "...Funciones, especialidades y reglamentación de tareas...Jefe de brigada: es el responsable del funcionamiento de la cocina y tiene a su cargo la confección del menú de toda la brigada de la cocina bajo su dirección, incluidas gambuzas y demás elementos para la cocina, debiendo realizar los pedidos de mercaderías y dirigir en las categorías especial "A" a los jefes de partida saucier, entremetier, poissonier, garder manger, rottissoire, fiambrero, pastelero y "le abouyer"..."
Por tanto, en encuadramiento en esta categoría requiere la acreditación de las tareas pertinentes, carga procesal que la actora no cumplió (conf. arts. 377 C.P.C.C.N. y 155 L.O.). De las declaraciones de Martínez (fs. 140/141) y Fernández (fs. 186/189) no se puede inferir cabalmente el desarrollo de las tareas que describe la actora en su escrito de demanda (fs. 15/20).
Sin perjuicio de lo referido a la incumbencia de la carga probatoria, cabe señalar que los testimonios de Gaspar y Ruiz contribuyen a desestimar la fundabilidad del reclamo de categorización como Jefe de brigada, toda vez que esto exigiría crear convicción respecto de una serie de tareas que no se logran acreditar.
Por las razones expuestas, propicio desestimar el agravio interpuesto por la parte actora en este aspecto y confirmar lo resuelto al respecto por la jueza de primera instancia.
IV) Conforme los términos en que fue trabado y resuelto el litigio, y que en la materia no cabe atenerse a criterios aritméticos, sino jurídicos, estimo justo y equitativo modificar lo resuelto en la instancia anterior en cuanto a las costas y distribuirlas en la siguiente proporción: el 40% a cargo de la actora y el 60% restante a cargo de la demandada (conf. arts. 68 y 71, C.P.C.C.N. y 155, L.O.).
V) Teniendo en cuenta el monto del proceso, la calidad, complejidad y relevancia de las tareas profesionales cumplidas, no considero reducidos los honorarios regulados a la representación y patrocinio letrado de la parte actora y del perito contador, por lo que propicio la confirmación de las regulaciones respectivas, dando tratamiento al recurso de fs. 249 vta. En base a las mismas pautas, estimo reducidos los honorarios regulados a la representación y patrocinio letrado de la parte demandada, por lo que postulo su elevación a la suma de $ 2.500, calculada a valores actuales, dando tratamiento al recurso de fs. 250 vta. (conf. arts. 38, L.O.; 6, 7, 9, 11, 19, 37, 39 y concs., Ley Nº 21.389; 3 inc. b) y g) y 12, dec.-Ley Nº 16.638/ 57).
VI) Propicio distribuir las costas de alzada en el orden causado (conf. arts. 68 C.P.C.C.N. y 155, L.O.) y regular los honorarios de la representación de la actora y demandada en las sumas de $ 800 y $ 750, respectivamente, calculadas a valores actuales (conf. arts. 38, L.O. y 14, Ley Nº 21.839).
La Dra. María C. García Margalejo manifestó: Que por análogos fundamentos adhiero al voto del Sr. Juez de Cámara preopinante.
En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el Tribunal Resuelve: 1) Confirmar la sentencia de primera instancia en todo lo que fue materia de recursos y agravios, con excepción de las costas que se serán distribuidas en la siguiente proporción: el 40% a cargo de la actora y el 60% restante a cargo de la demandada, y de los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la demandada que serán fijados en la suma de $ 2.500, calculada a valores actuales. 2) Costas y honorarios de alzada según lo sugerido en el considerando VI) del primer voto. 3) Reg., not. y dev. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe. Conste que la vocalía tercera se encuentra vacante (art. 109 RJN).
Oscar Zas - María C. García Margalejo
Oscar Zas - María C. García Margalejo
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