28/10/10

La Justicia reconoció una adopción hecha en Haití



El Tribunal de Familia Nº 1 del Departamento Judicial de Quilmes hizo lugar a la demanda de la madre adoptiva y reconoció la existencia de la sentencia de adopción simple dictada en la República de Haití, pese a no contarse con la misma en original "por los hechos catastróficos ocurridos".

El caso comenzó en 2008 cuando la mujer inició los trámites de adopción en Haití, en el orfanato "Maison des Enfants de Dieu" (Casa de los Niños de Dios), institución donde le asignaron a un menor dentro del proceso del trámite local. La demandante viajó al país caribeño en varias oportunidades, hasta que en noviembre de 2009 el trámite judicial culminó con la sentencia favorable de adopción, dictada por el Tribunal Civil de Puerto Príncipe.
En diciembre de 2009 la mujer cumplió con la inscripción en el Registro Civil de Puerto Príncipe, restando sólo la emisión del pasaporte del niño. Pero en medio de estos avatares, se produjo el terremoto (12/1/2010) que devastó al país. "Dos semanas después del terremoto la madre pudo viajar a Haití a reencontrarse con su hijo y allí inicio el trámite final para regresar a la Argentina. En medio de la adversidad que supone edificios derrumbados, a su mandante le fue imposible conseguir los originales de la sentencia de adopción", expresan los jueces.
La demanda se inicia con una copia de la sentencia de adopción emitida en Haití, la partida de nacimiento haitiana del menor y un documento provisorio de viaje emitido por el Cónsul Argentino en Haití. El niño llegó al país acompañado por su madre el pasado 14 de febrero. Así las cosas, la familia solicitó a la Justicia argentina el reconocimiento de la sentencia extranjera de adopción, la conversión de adopción simple a plena y que se le anexe al nombre "E." el de "R. " como segundo.
Los jueces Germán Meiszner, Pablo Ferrari y Enrique Hollmann hicieron lugar a la demanda "respecto del reconocimiento de la sentencia de adopción del niño, dictada en la República de Haití en pos de los postulados propugnados por la Convención de los Derechos del Niño, de garantizar su interés superior, sintetizando en la salvaguarda de su integridad psicofísica y crecer en el seno de una familia; y asimismo hacer lugar a la conversión de la adopción simple a plena con efecto retroactivo a la fecha del inicio del proceso conforme a las facultades que a tal efecto otorga el art. 2 de la ley 18248".
"La conversión de la sentencia de adopción simple dictada en la República de Haití por la de adopción plena, situación contemplada por el artículo 340 del CCiv., aparece como lógica a la luz de los postulados y las condiciones marcadas por la catástrofe de su país de origen, que convertirían en su caso a la institución de adopción simple en una abstracción sin ningún efecto para el niño, privándola de su real inserción a la familia del adoptante", fundamentó el Tribunal.
Asimismo, los jueces manifestaron que "los Tratados Internacionales incorporados a nuestro Derecho Interno con Jerarquía Constitucional hacen expresa mención a que debe reconocerse el derecho de todo niño a crecer en el seno de una familia, grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y bienestar de sus miembros y lo dispuesto en los artículos 240, 321, 339, 340 del CCiv.; artículos 3, 6, 20 y 21 de la ley 23849 ratificatoria de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño".
El fallo concluye con la aceptación "a la solicitud de adición como segundo nombre el de "R.", por ser el nombre elegido por la madre y al que responde el niño, conforme a las facultades que a tal efecto otorga el artículo 2 de la ley 18248".

FALLO

Partes: G. S. M. s/ Exequatur (inscripción de
partida extranjera - adopción y acciones
vinculadas)
Tribunal: Tribunal de Familia de Quilmes
Sala/Juzgado: 1
En la ciudad de Quilmes, a los 2 días del mes de
agosto de 2010, reunidos en Acuerdo Ordinario los
Señores Jueces del Tribunal de Familia Nº 1 del
Departamento Judicial de Quilmes, Doctores Germán
Luis Meiszner, Pablo Horacio Ferrari y Enrique
Mario Guillermo Hollmann (Juez Subrogante Tribunal
de Familia Nº 2 Deptal.) con la presidencia a
cargo del primero de los nombrados y en presencia
de la Sra. Secretaria del Tribunal, a fin de
dictar sentencia en los autos caratulados: "G., S.
M. s/Exequatur (Inscripción de Partida Extranjera
-Adopción y Acciones Vinculadas) "Expediente Nº
56055, se procedió a practicar el sorteo de ley
resultando del mismo el siguiente orden de
votación: Meiszner - Ferrari - Hollmann.- El
Tribunal procedió a plantear y votar a la
siguientes cuestiones: reconocimiento de sentencia
extranjera de adopción; conversión de la adopción
simple a plena y anexión de nombre:
¿Es procedente la demanda interpuesta? En su caso
¿qué procedimiento corresponde dictar?
A la Cuestión Planteada El Doctor German Luis
Meiszner dijo:
Resultando:05:04 p.m. 07/10/2010
A fs. 38/44 se presenta la Dra. Fabiana Marcela
Quaini en representación de la Sra. S. M. G.,
según poder que acompaña, solicitando el
reconocimiento de la sentencia extranjera de
adopción del niño E. B. G., obtenida ante la
justicia de la República de Haití, la conversión
de adopción simple a Plena y que se le anexe al
nombre "E. " el de "R. " como segundo.

Relata que en el año 2008 su mandante inició los
trámites de adopción en Haití, en el orfanato
"Maison des enfants de Dieu" - "Casa de Dios" -,
en Petionville Haití, institución donde le
asignaron al niño E. dentro del proceso de rigor
del trámite de dicho país. Que viajó a Haití en
varias oportunidades, primero a conocer a su hijo
y luego a prestar su consentimiento ante Usía de
su voluntad de adoptar a E. y que finalmente en el
trámite judicial respectivo, que se cumplió
conforme la legislación Haitiana, se dicto
sentencia favorable de adopción con fecha 24 de
noviembre del 2009, dictada por el Tribunal Civil
de Puerto Príncipe, Haití, y luego con fecha 9 de
diciembre de 2009 se cumplió con la respectiva
inscripción en el Registro Civil de Puerto
Príncipe, Sección Este, restando solo la emisión
del pasaporte del niño para que su mandante
viajara a buscarlo, cuando el 12 de enero pasado
se produjo uno de los terremotos mas devastadores
de ese país.
Sigue relatando como hechos de su pretensión que
recién dos semanas después del terremoto pudo
viajar a Haití a reencontrarse con su hijo y allí
inicio el trámite final para regresar a nuestra
República. En medio de la adversidad que supone
edificios derrumbados, a su mandante le fue
imposible conseguir los originales de la sentencia
de adopción.
A fs. 31/34 obra copia de la sentencia de adopción
emitida en Haití, partida de nacimiento Haitiana
de E. y un documento provisorio de viaje emitido
por el Cónsul Argentino en Haití, con fecha 11-02-
10, permitiendo el estado de Haití la salida del
niño con la condición que el país receptor (en
este caso la República Argentina), emitiera la
documentación para que pudiera viajar.
Por último relata que E. llegó a suelo Argentino
junto a su madre el pasado 14 de febrero, viviendo
desde entonces junto a su madre en la localidad de
Pernal partido de Quilmes Provincia de Buenos
Aires.
A fs. 35/37 luce el acta de la inscripción de la
sentencia adopción del niño E. B. G., en el
Registro Civil de Puerto Príncipe República de
Haití.
A fs. 53 obra dictamen favorable de la Asesora de
a fs. 54 el del sr. Fiscal y a fs.55 vta. el
Registro de Estado civil y Capacidad de las
Personas, encontrándose las presentes actuaciones
en estado de decidir.
Considerando:
Que es de conocimiento público las circunstancias
acaecidas respecto al - terremoto ocurrido en el
mes de enero del corriente año, derrumbes de
edificios, lo que hace imposible acompañar
documentación original, circunstancia ésta, que
sin perjuicio de las situaciones esgrimidas por
las partes, debo tener por probado, por tratarse
de un hecho notorio.
Que no se encuentra vulnerado nuestro orden
público, toda vez que la sentencia de adopción
dictada en el extranjero reúne los requisitos
previstos por el 515 del C.P.C.C. (art.
14(ref:leg1308.149 del C.C); ello en virtud de la
documental acompañada a fs. 31/37.
Que de la vista conferida a la Asesora de
Incapaces la misma dictamina tan acertadamente que
hago mías sus conclusiones y me atreve transcribir
en esta pieza jurídica: "corresponde conforme lo
proscripta por el art. 515 del C.P.C.C. del
reconocimiento de la sentencia de adopción del
niño E. por la Sra. S. M. G., dictada en la
República de Haití reconocimiento que implica los
postulados propugnados por la Convención de los
Derechos del Niño, de garantizar su interés
superior, sintetizando en la salvaguarda de su
integridad psicofísica y crecer en el seno de una
familia. Que asimismo se peticiona la conversión
de la sentencia de adopción simple dictada en la
República de Haití por la de adopción plena,
situación contemplada por el art. 340 del C.C. y
que aparece como lógica a la luz de los postulados
mencionados y las condiciones marcadas por la
catástrofe de su país de origen, que convertirían
en su caso a la institución de adopción simple en
una abstracción sin ningún efecto para el niño,
privándola de su real inserción a la familia del
adoptante". Por lo que entiende que corresponde
hacer lugar a lo peticionado.
Que conferida la pertinente vista, a la Dirección
General del Registro Civil a fs. 55 vta., dicho
Organismo no planteó objeción alguna a acoger
favorablemente la petición de autos.
Que el Ministerio Público Fiscal no encontró
objeciones al respecto (ver fs. 54).
Por último, y considerando que los Tratados
Internacionales incorporados a nuestro Derecho
Interno con Jerarquía Constitucional hacen expresa
mención a que debe reconocerse el derecho de todo
niño a crecer en el seno de una familia, grupo
fundamental de la sociedad y medio natural para el
crecimiento y bienestar de sus miembros y lo
dispuesto en1 los artículos 240 , 321 , 339, 340
del Código Civil; arts. 3, 6, 20 y 21 de la Ley
23.849 ratificatoria de la Convención
Internacional sobre los derechos del Niño; y arts.
384 , 456 , 474 y cctes. del CPCC.; que de la
lectura de los antecedentes que obran en autos
resulta que el niño en cuestión fue entregado a un
hogar de infantes para luego ser adoptado por
terceros, hecho éste luego ratificado por ambos
padres biológicos, previamente a la homologación
de dicha entrega por el Superior Tribunal del
magistrado otorgante de la adopción y lo previsto
por nuestro artículo 325 inc.C del Código Civil,
estimo corresponde hacer lugar a la conversión de
la adopción simple a plena del niño E. mediante la
cuál las circunstancias aquí expresadas se verán
favorecidas.
Que asimismo corresponde también acceder a la
solicitud de adición como segundo nombre el de R.,
por ser el nombre elegido por la madre y al que
responde el niño, conforme a las facultades que a
tal efecto otorga el art. 2 de la Ley 18.248.
Solución Decisoria Propuesta; En consecuencia, por
los fundamentos expuestos, estimo debe dictarse el
siguiente pronunciamiento: 1º) Hacer lugar a la
presente demanda promovida por Fabiana Marcela
Quaini, respecto del reconocimiento de la
sentencia de adopción del niño E. B. G., dictada
en la República de Haití 2º) Hacer lugar a la
conversión de la adopción simple a plena respecto
del niño E. B. G. a favor de la Sra. S. M. Garrid,
con efecto retroactivo a la fecha del inicio de
las presentes actuaciones- 25 de marzo de 2010-
(art. 322 párrafo 2º del Código Civil), 3º) Anexe
al nombre E. el de R. como segundo nombre, 4º)
Regular los honorarios que correspondieren al
letrado interviniente. - Por ende;
Voto por la Afirmativa.
Los Señores Jueces Doctores Pablo Horacio Ferrari
y Enrique Mario Guillermo Hollmann por los mismos
fundamentos, votan en igual sentido.
Con lo que terminó el Acuerdo, firmando los
Señores Jueces después de mí, que doy fe.
German Luis Meiszner.
Juez.
Pablo Horacio Ferrari.
Juez.
Enrique Mario Guillermo Hollmann.
Juez.
Giselle Beatriz Mangialavore.
Secretaria.
Sentencia
Quilmes, 2 de agosto de 2010.
Atento como ha quedado resuelta la cuestión
anterior, El Tribunal Resuelve:
Primero; Hacer lugar a la acción promovida por la
Sra. S. M. G., y en consecuencia tener por
reconocida la sentencia de adopción Extranjera,
dictada por el Tribunal Civil de Puerto Príncipe,
República de Haití con fecha 23 de noviembre de
2009 del niño E. B.G., nacido el 17 de marzo de
2006 (fs. 16) a cuyo fin líbrese oficio al
Registro de Estado Civil y Capacidad de las
Personas (art. 339 del C.C. y art. 63/65 de la Ley
7309/67 del Estado Civil y Capacidad de Las
Personas).
Segundo: Transformar la adopción reconocida en el
punto precedente de simple a Adopción Plena
creando entre la Sra. S. M. G., el vínculo
jurídico de Filiación Adoptiva Plena, con efecto
retroactivo a la fecha de la promoción de la
acción, 25 de marzo de 2010 (art. 339 y conos. del
Código Civil).
Tercero: Adicionar al nombre E. el de R., por lo
que en adelante se llamará E. R. G. (arts. 2 y 3
de la ley 18248).
Cuarto: Regular los honorarios del letrado
interviniente, Dra. Fabiana Marcela Quaini Tº 27
Fº 972 CPACF., en la suma de pesos cinco mil
quinientos ($ 5.500), de acuerdo a lo prescripto
en los arts. 1 , 9 inc. 3 , 15, 16 51 y cctes de
la ley 8904, con más los aportes legales (ley
8455) - Regístrese - Notifíquese. Asimismo
notifíquese los honorarios regulados personalmente
o por cédula con transcripción de art. 54 de la
ley arancelaria .
Firme la presente, y cumplido con lo dispuesto por
la ley 6716 , modificada por ley 10.268 , cumplido
con lo ordenado a fs. 52 4to párrafo, expídase
testimonio y líbrese oficio a la Dirección
Provincial del Registro Civil y Capacidad de las
personas de la Provincia de Buenos Aires y remitan
partidas de nacimiento del niño causante tal cual
lo peticionado en el punto VIII de demanda (Dec.
Prov. 7309/67).
German Luis Meiszner
Juez
Pablo Horacio Ferrari
Juez
Enrique Mario Guillermo Hollmann
Juez
En ./. /. , lo paso al Sr. Agente Fiscal. Conste.
En ./. /. , lo paso a la Asesora de Incapaces.
Conste.


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