30/8/10

Inconstitucionalidad del art. 215 del Código Civil



La jueza Silvia Mendilaharzo, integrante del Tribunal de Familia N° 2 de La Plata, declaró inconstitucional el artículo 215 del Código Civil que exige que transcurran tres años desde la celebración matrimonio para poder divorciarse de común acuerdo.

En el caso, una pareja presentó el divorcio de común acuerdo antes de los tres años de haberse casado y solicitaron se declare la inconstitucionalidad de ese plazo y del procedimiento establecido para ese tipo de separaciones, que exige dos audiencias obligatorias y un plazo de “reconciliación” de entre dos y tres meses antes de que el juez pueda decretar el divorcio.
“¿Debe la ley frenar  temporalmente  el  divorcio y ubicar a los cónyuges en una categoría de  pareja virtual, o es mejor propender que los esposos  como derecho personalísimo e irrenunciable decidan el tiempo de su relación matrimonial sin imposiciones  jurídicas artificiales con  implicancias  severas  a  nivel personal  y social cuando el afecto desapareció entre dos seres?”, se pregunta la jueza en el fallo.
La magistrada señala que “no puede atribuirse mayor virtud a la ley y a la justicia que su correspondencia con la realidad y ser transparentes en la aceptación y respeto  de  la  voluntad de las partes, favoreciendo  así la ética social”.
Asimismo, Mendilaharzo cuestiona “¿a quién le hace daño que los cónyuges invoquen estar desavenidos y distanciados desde hace uno o dos años o acrediten el mismo  tiempo  de  casados  pero  que existen en la relación obstáculos  insalvables para continuar la vida en  común y en ambos ejemplos peticionen directamente  el divorcio?”
“Existe efectivamente un interés social en  preservar  la familia, pero no es correcto identificar  familia  con matrimonio. La extensión de los valores  modernos  de autonomía personal, de libre elección de la pareja sobre la  base  del  amor  romántico,  la  creciente  expectativa social de dar cause a  sentimientos  y  afectos implican también la contracara: la libertad de cortar vínculos  cuando  el  amor se acaba, cuando el costo personal  de  la convivencia conflictiva supera cierto umbral”, agrega.
Además, la jueza indica que “en nombre del un orden público dominado por principios democráticos -como se pretende el nuestro  en  la  actualidad-  no  pueden  conculcarse derechos   elementales  como  el  de  la  libertad individual y  el  de  la  autonomía  de  la  voluntad en decisiones tan íntimas como el de  poner  fin a  una  relación  sentimental  que  se  encuentra reconocida jurídicamente como  el  matrimonio”.
“Resulta clara que en el caso concreto de la exigencia de un plazo legal de espera para motivar una solución a la  crisis  y  ruptura  de  la pareja, implican una intromisión arbitraria  en  la  intimidad  y  en  la  libertad de  las personas, pues de lo que se trata es de la  solución consensuada de dos personas que en un momento de sus vidas decidieron libremente  contraer  previamente matrimonio  y  que  en otro estadio de su historia personal  deciden  desvincularse  sin  tener para ello que esperar un plazo  legal  o  exponer  a  revisión de un  tercero  "las  causas  que  hicieron  moralmente imposible   la   vida  en  común", concluye la magistrada.
En base a esos fundamentos, la jueza resolvió “hacer lugar  para  el  caso  de autos al pedido de  inconstitucionalidad de las normas previstas por los artículos 205, 215 y 236 del Código Civil en lo que resultaran aplicables en autos”.

FALLO

La Plata, 16 de julio de 2010.
Y VISTOS: Estos autos caratulados "xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx S/Separacion
Personal” (art. 205 C.C."), en estado de dictar sentencia y,
RESULTANDO:
I) Que a fojas 13/14, se presentan conjuntamente los conyuges xxxxx y xxxxxx, ambos
con patrocinio letrado, solicitando su separacion personal, conforme lo dispuesto
por el art. 205 del Codigo Civil , encontrandose acreditado el vinculo con la libreta de
familia de fs. 1.
II) Que a fs. 16 toma intervención la Sra. Asesora de Incapaces quien encuentra
favorable para el interés de los hijos del matrimonio el acuerdo contenido en la
demanda sobre tenencia, régimen de visitas y alimentos, fijándose a continuación
audiencia en los términos del Art. 236 del Coda. Hiv.
III) Que mediante la petición de Ash. 20/22 ambas partes de común acuerdo solicitan
se deje sin efecto la fijación de audiencias, planteando para ello la
inconstitucionalidad del r‚gimen previsto en torno al tiempo de espera para invocar
rectamente el divorcio vincular como el procedimiento fijado respecto de las audiencias
previstas, solicitando que se disponga en forma inmediata el divorcio vincular,
petición que conferida vista a la Sra. Agente Fiscal, encuentra resistencia de ‚sta. Pues
indica que contravienen los propios actos anteriores, solicitando se siga el rito fijado
para el caso por los Arbs. 205 y 236 del C. Civ.-ver fs.24-.
CONSIDERANDO:
I) Que resulta trascendente, a los fines de dilucidar la causa, conforme la finalidad
perseguida por las partes, esto es, de obtener el divorcio vincular, el pedido de
inconstitucionalidad que solicitan las mismas a fs.20/22, confrontado ello con el
obst culo que encuentra la Sra. Fiscal respecto de las peticiones anteriores de las
propias partes volcadas en el escrito inicial.
He de señalar sobre ello que si bien de común, es reprochable una pretensión de
ponerse en contradicción con los comportamientos anteriores, deliberados,
jurídicamente relevantes y plenamente eficaces (S.C.B.A., doctrina de la causas Ac.
34.396 del 20-08-85; 35.803 del 17-03-87 y 54.013 del 24-05-94), ello lo es en el
marco de un proceso en contradicción, cuando una de las partes pretende borrar
un propio acto anterior en perjuicio de la contraparte, pues allí¡ lo que esta en
juego es el principio general de buena f‚ y, como tal, integrante de nuestro derecho
positivo (arts. 16, 21, 499, 953 y 1198 1ra. parte del C.C.), m s cuando como en el
caso, de lo que se trata es de la autonomía de la voluntad en una parcela tan peculiar
como es el derecho de familia, y personalísimo como es la decisión de
divorciarse, máxime cuando ambos cónyuges peticionan con patrocinio letrado el
divorcio vincular rectamente, juzgando injusta la imposición legal de un
procedimiento de tiempo de espera y de un r‚gimen de audiencias para obtener y
reflejar legalmente lo que ¡íntimamente han meritado, reflexionado y
consensuado, importaría contravenir el m s elemental principio de la realidad por una
mera ficción, por lo que no deviene aplicable en el caso la doctrina de los propios
actos, pues no existe lesión de los derechos de contradicción de las partes, sino
que se lo invoca en la mera custodia de la ley, dejándose de lado los principios de
reserva de la libertad individual y de autonomía de la voluntad, olvidando que en el
derecho de familia -de lo que se da muestra en la sociedad en estos momentos- las
regulaciones normativas van a remolque de la realidad (Art. 19 CN; ROCA, Encarna;
"Derechos, sociedad y familia:cambio y continuidad", Anuario de la Facultad de
Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid, año 2007, p. 207; CSN, en LL, 1986-
E-648)ú
II) Que conforme ello y despejado el camino para conocer respecto a la real
intención y voluntad encarnada de la petición de las partes respecto a su propio
destino personal, ello que impone a que la infrascripta se expida sobre la
pertinencia del llamado tiempo de reflexión contenido en las cláusulas limitativas
temporales para peticionar el divorcio y en el r‚gimen de celebración de las
audiencias fijadas por el Art. 236 del Código Civil, en función de lo indicado por el
ordenamiento de fondo infraconstitucional a los fines de satisfacer la petición de los
cónyuges, ya que la regulación matrimonial, indica como forma irrenunciable para
obtener el status de divorciado a la sentencia judicial, para lo cual, corresponde
abordar la constitucionalidad de dicho procedimiento previo a tal acto jurisdiccional
final del proceso (Art. 229 C. Civ.; conf. MAZZINGHI, Jorge A.; "Der de Flia", edit.
Depalma, 3ra. edic., tomo 3, p.69, nø 495).
III) De tal manera, se torna ineludible que en este decisorio me expida primeramente
respecto al tiempo de espera que se requiere, manteniendo la crisis matrimonial con
causas graves por el plazo de tres años para acceder al divorcio vincular, sin que
previamente ocurran a la vía -tal como fue planteada en el inicio del presente- de
peticionar la separación personal en los t‚rminos del art. 205 del Cod. Civ. luego de
dos a¤os de crisis matrimonial con motivos graves que hacen moralmente imposible la
vida en com£n.
Cabe señalarse sobre el particular que al incoarse la acción de separación personal o de
divorcio, existe en el ordenamiento infraconstitucional un requisito legal que
conculca la autonomía de la voluntad para acceder libremente a consagrar
jurídicamente la crisis y es la exigencia minima tener diferencias y existir motivos
graves luego de tres años de casados que tornan moralmente imposible la vida en
común.En este orden lógico, cabe formularnos la siguiente interrogación:Debe la ley
frenar temporalmente el divorcio y ubicar a los cónyuges en una categoría de pareja
virtual, o es mejor propender que los esposos como derecho personalísimo e
irrenunciable decidan el tiempo de su relación matrimonial sin imposiciones jurídicas
artificiales con implicancias severas a nivel personal y social cuando el afecto
desapareció entre dos seres? Parece un mandato para que la ficción supere la
realidad a costa del penar de las personas, pero la intervención del Juez no puede ser
participar de dicha ficción ni impedir el ejercicio de la autonomía de la voluntad de los
cónyuges cuando no existen otros intereses afectados, sino que su actividad debe
estar encaminada a evitar la arbitrariedad y la desigualdad, afianzando en el caso
concreto la justicia como realización en el caso particular de los derechos humanos
y personales de las personas (Conf. DUTTO; R.J.-FELDMAN G.E.; "Ponencia
Com.5 en las XIX Jornadas Nac. de Der. Civil", Rosario, 2003).-
IV) Que no puede atribuirse mayor virtud a la ley y a la justicia que su correspondencia
con la realidad y ser transparentes en la aceptación y respeto de la voluntad de las
partes, favoreciendo así la ética social y un comportamiento similar en cada uno de los
individuos que integran la sociedad en este marco, cabe recurrir a una segunda
cuestión, es preguntarnos a quien le hace daño que los cónyuges invoquen estar
desavenidos y distanciados desde hace uno o dos años o acrediten el mismo tiempo de
casados pero que existen en la relación obstáculos insalvables para continuar la vida
en común y en ambos ejemplos peticionen directamente el divorcio? y como
consecuencia de ello:¨altera el orden publico que dos personas obtengan el divorcio
vincular antes de los tres años de matrimonio por el procedimiento de la petición
conjunta o sin dejar transcurrir el mismo espacio de tiempo cuando se invoca la
causal de separación de hecho?
La previsión de un tiempo mínimo desde la celebración del matrimonio para plantear la
separación personal o divorcio vincular se explica porque sin la madurez o reflexión
necesarias, cualquier matrimonio joven puede, sin m s recurrir al tribunal solicitando
la separación, o para que no se apresuren ante las primeras desavenencias
conyugales (Conf. ZANNONI, Eduardo A."Der de Familia", Astrea, 1989, tomo II, p.
131).
Cabe as¡ señalar que la cláusula de prohibición temporal no rige para el planteo
de separación personal o divorcio vincular con imputación de culpa y esto deja ver
que el orden publico se hace difuso cuando el propio legislador prioriza la sanción
culposa sin anteponer tiempo de reflexión o espera. (Conf. DUTTO Ricardo J;
"Manual doctrinal y jurisprudencial de derecho de familia", edit. Juris, 2005,
p gs.209/210).-
Existe efectivamente un interés social en preservar la familia, pero no es correcto
identificar familia con matrimonio.La extensión de los valores modernos de
autonomía personal, de libre elección de la pareja sobre la base del amor romántico,
la creciente expectativa social de dar cause a sentimientos y afectos implican
también la contracara:la libertad de cortar vínculos cuando el amor se acaba, cuando
el costo personal de la convivencia conflictiva supera cierto umbral (Art. 3, 12, 20
Del. Univ. De Der. Hombre.; Art. 1 y 6 Decl. Amer. de Der Hombre, art. 7.1, 11.1 y
17 Pacto de San José‚ de Costa Rica; conf. JELIN Elizabeth, "Pan y afectáosla
transformación de las familias", Fondo de Cultura Económica, México, 1998, p. 87).
V) Que la formulación de derechos internacional, incorporados al derecho interno a
través de la norma del art. 75 inc. 22 de la Const. Nac., rechaza la idea de limitación a
la extensión y ejercicio de un derecho humano sin la estricta necesidad de ello, y esta
necesidad recién aparece cuando la configuración de ese derecho compromete o pone en
vilo el modelo de sociedad democrática. La mera afectación de algún interés
particular que no implique la perturbación o conculcación de un derecho humano de un
tercero no da lugar a ejercer la limitación al ejercicio de otro derecho humano.Estos
valores y principios no pueden desvincularse de los sentimientos dominantes en una
sociedad determinada, de manera que la noción de orden público no se interpreta
vinculándola estrechamente con los estándares de una sociedad democrática, puede
representar una vía para privar del contenido real a los derechos humanos
internacionalmente protegidos. En nombre del un orden público dominado por
principios democráticos -como se pretende el nuestro en la actualidad- no pueden
conculcarse derechos elementales como el de la libertad individual y el de la
autonomía de la voluntad en decisiones tan ¡intimas como el de poner fin a una
relación sentimental que se encuentra reconocida jurídicamente como el
matrimonio.(Conf. NIKKEN Pedro; "El concepto de los derechos humanos", p gs. 33
y 34; Tribuna Colegiado de Familia nro. 5, voto del Dr. Dutto, en jurisp. Zeus,
diario del 19/3/04, fallo del 23/8/03).
VI) Es que resultando valiosa la libre elección individual de planes de vida y la
adopción de ideales de excelencia humana, el Estado no debe interferir en esa elección
o adopción, limitándose a diseñar instituciones que faciliten la prosecución
individual de esos planes de vida y la satisfacción de los ideales de virtud que cada
uno sustente e impidiendo la interferencia mutua en el caso de tal persecución (Conf.
NINO, Carlos, "Etica y derechos humanos.Un ensayo de fundamentación"; Astrea,
Bs.As. 1989, p. 58 y sgtes.)
Estos cambios ensayados lentamente en las últimas décadas, son factibles porque
ocurren en una ‚poca en la que el dominio de la religión y/o de las doctrinas políticas
sobre la vida de los individuos parece llegar a su fin. En la que se debilita el
control institucional y emerge una moral de la autonomía individual que rechaza la
injerencia pública en el ámbito privado.Una ‚poca en la que la relación
"individuo/sociedad gira alrededor de una cuestión todavía irresuelta:como articular la
autonomía y el derecho individual e sociedades que perdieron aquellas formas de
dominación sin haber desarrollado nuevos sustitutos para ello. Es por ello que las
restricciones a la autonomía de la voluntad en la manera de disolver el vínculo
matrimonial importan una intromisión arbitraria a los derechos a la libertad y a la
intimidad que han sido receptados por la Constitución Nacional (Art. 19 CN,
Conf.MASON-JENSEN; "Gender and family change in industrialised contries"
Claredon Press, Oxford, 1995, p. 101; TAVIP Gabriel E.; "Divorcio por presentación
conjunta:¨Es legítima la intromisión del estado cuando los cónyuges deciden
finalizar su vínculo matrimonial?, en Rev. Der. Flia., año 1009, nro. 44, p g. 167;
DOMINGUEZ-FAMA-HERRERA; "Der Constitucional de Familia", tomo I,
Ediar, 2006, p. 217 y sgtes.)).-
VII) Que visto desde este punto trascendente en que se hallan en curso en el seno
mismo de la sociedad toda intensos y profundos cambios en pos de la
democratización de los valores que juegan en ella, la redacción de las normas que
regulan el divorcio y la separación personal se ven en pugna con los principios de
libertad de intimidad y el de los individuos de ejercer su voluntad autónoma a los
fines de encontrar una solución al conflicto matrimonial, y en este sentido se
observa claramente que dichas normas no superan la razonabilidad que deben ser
contenido de las mismas ya que sus restricciones no alcanzan a conmover la única
valla impuesta por el sistema normativo: la vulneración del orden y la moral pública o el
interés de terceros.
Resulta clara que en el caso concreto de la exigencia de un plazo legal de espera para
motivar una solución a la crisis y ruptura de la pareja, implican una intromisión
arbitraria en la intimidad y en la libertad de las personas, pues de lo que se trata es
de la solución consensuada de dos personas que en un momento de sus vidas decidieron
libremente contraer previamente matrimonio y que en otro estadio de su historia
personal deciden desvincularse sin tener para ello que esperar un plazo legal o
exponer a revisión de un tercero "las causas que hicieron moralmente imposible la
vida en común", y es justamente este razonamiento, el que claramente demuestra
que la limitación legal en cuestión resulta arbitraria y desajustada a la realidad,
comportando un exceso que hasta permite la intervención de un juez en ámbitos de
la vida privada de las personas, lo que tal como dicta la propia Constitución Nacional
está exenta de ser juzgada y por tanto los plazos de reflexión impuestos por las normas
de los arts. 205 y 215 del C. Civ. devienen contrarios a los derechos humanos
individuales, y por tanto, inconstitucionales por contrariar la manda del art. 19 de la
Carta Magna (Art. 19 CN;3, 12, 20 Decl. Univ. de Der. Hombre.; art. 1 y 6 Decl.
Amer. de Der Hombre, art. 7.1, 11.1 y 17 Pacto de San José‚ de Costa Rica; TAVIP
Gabriel E.; "Divorcio por presentación conjunta:¨Es legítima la intromisión del estado
cuando los cónyuges deciden finalizar su vínculo matrimonial?, en Rev. Der. Fila.,
año 1009, Niro. 44, p g.171/172; BIDART CAMPOS Germán: "Trat. de der.
constitucional arg.", Ediar, 2000, tomo I-B, p. 51)
VIII) Que acerca de la obligatoriedad o no, de la convocatoria y celebración de las
audiencias aludidas a fin de que los solicitantes expresen ante m¡ las razones graves
que los llevan a la ruptura, as¡ como respecto del plazo de reflexión también impuesto
por la norma a aquellos, toda vez que constituye un imperativo para la función
judicial el reconocimiento de la preeminencia de los derechos
constitucionalmente reconocidos -en especial el derecho constitucional a la
libertad individual e intimidad de los individuos- por sobre cualquier ordenamiento
jurídico infra constitucional que los altere sustancialmente (Art. 19 CN; Conf.
Andrés Gil Dominguez, María Victoria Fam y Marisa Herrera en "Derecho
Constitucional de Familia" T 1 Pág. 51, arg. Andrés Gil Dominguez en
"Neoconstitucionalismo y derechos colectivos", Pág. 18).
IX) Que una vez m s, nos encontramos en un punto donde se encuentran inmersos
no solo la libertad de los individuos sino también sus m s legítimos e ¡íntimos
sentimientos y apegos pero, la pérdida de este placer desde la vivencia de la
cotidianeidad del amor en el marco de la institución del matrimonio, que libremente
eligieron un día los individuos de la pareja, sin requerir m s formas que exhibir su amor
a la sociedad, desde una decisión de absoluta libertad individual, escogiendo para
ello las formas institucional y culturalmente difundidas entre los individuos de un
grupo social determinado en un momento histórico determinado -como lo es el
matrimonio civil o el religioso-, deben solo volver a tomar esa libertad que
predispusieron para casarse, manifestándola -en el caso ante la justicia, según se vio en
la forma del art. 229 del C.Civ.- con las formalidades y marco de la petición -
adscripta en la orbita del contrato social del individuo con el estado- para requerir la
conclusión de aquello que alguna vez eligieron comenzar y que en los hechos,
cuando lo presentan en la demanda, ha concluido previamente (Conf. Rouband,
Jacques; "L'amour, la poesie"-De l'amour; Paris, Flammarion, 1999, p. 48; Carbonier,
Jean; "Droit Civil", t. 2: "La famille, l'enfant, la couple", 21 edic., PNF, Paris, 2002,
p. 669; Rousseau, Jean Jacques; "El Contrato Social", edic. Longseller, 2005, p. 89 y
sgtes.)
X) Que para ello, debe tenerse especialmente en mira, la protección constitucional en
función de los derechos individuales de los ciudadanos, dado que la libertad como
derecho natural del hombre que a su vez llena de contenido al r‚gimen democrático -
con el solo respeto al orden público y los derechos de otros congéneres- en un sentido
amplio implica liberarse de determinaciones ajenas a la propia voluntad, es decidirse
con independencia de una presión o coacción externa, pero además, es poder hacer,
es dar efectividad a la decisión personal.(Art. 19 CN).-
Por ello la libertad requiere del Estado, por una parte, la inhibición de actitudes o
limitaciones que puedan oponerse al pleno desenvolvimiento de la persona y por la
otra, la creación y la prestación de condiciones adecuadas para la realización práctica de
los derechos del hombre (Conf. ZARINI, Helio Juan; "Constitución de la Nación
Argentina Comentada", Astrea, 1996, ps. 105 com.art. 19; CSN, en Fallos;
306:1892)
XI) Que ello además, debe conjugarse con la necesidad constitucional que el interesado
obtenga una r pida y eficaz decisión judicial -que integra la garantía constitucional de
defensa en juicio prevista por el art. 18 de la CN- (Conf. CSN,en Fallos: 298:312) que
ponga fin a los conflictos dentro de los límites de lo razonable y conforme las
circunstancias de cada caso, evitando as¡ una inútil y dispendiosa actividad
jurisdiccional (exigencia de "Afianzar la justicia..." contenida en el Preámbulo
de la CN; conf. CSN; Fallos 302:299; Conclusiones de la Segunda Conferencia
Nacional de Jueces, Salta 7-9-07, pub. Rev. LL 25-9-07).
XII) Que en el caso concreto debe tenerse en vista que la separación personal y el
posterior pedido de divorcio presentado a juzgamiento por mutuo
consentimiento responde en una idea de que si el matrimonio ha sido formado por
el acuerdo de dos cónyuges, también puede ser disuelto -como yas e dijo- por el
mismo acuerdo de voluntades, y ese es el sentido de la petición de
inconstitucionalidad formulada respecto a la disposición de las audiencias fijadas en el
marco del art. 236 del C. Civ. .
La voluntad -l‚ase también libertad en sentido constitucional- de los interesados
puede deshacer lo que ella hizo previamente, m s cuando se comprende que el
divorcio representa un derecho de cada cónyuge, que predomina sobre el interés
familiar y social -sin perjuicio de las responsabilidades que conlleva su decisión-,
cualesquiera sean las circunstancias e independientemente de la idea de culpa.No
se trata de investigar porque la cuestión ha fracasado y quien es el responsable para
sancionarlo, sino de constatar objetivamente -a través de la demanda conjunta
donde se expresa claramente la decisión del divorcio- la quiebra del matrimonio y
aportar a los cónyuges un remedio al que tienen pleno derecho:el divorcio (Conf.
MENDEZ COSTA-FERRER-D'ANTONIO; "Der de Flia", tomo III-A, 2009, p.11 y
12)
XIII) Aunque el principio de orden público del derecho de familia impone al poder
dispositivo de las partes un límite, que en muchos aspectos provoca dudas y
opiniones discordantes, se puede apreciar efectivamente una aceptación cada vez
mayor de los acuerdos fundados en la autonomía de la voluntad de las partes,
tendencia que se ha acentuado en las relaciones conyugales motorizada por la
llamada constitucionalización del derecho de familia, a partir de la reforma
constitucional de 1994 (Conf. FAMA-HERRERA-REVSIN; "Un fallo que actualiza
el debate sobre las causales de separación personal y divorcio vincular", Rev. de Der
de Flia, 2004-II-116, nø IV).-
XIV) Abordado de lleno el conocimiento de la presente causa, debe tenerse especial
atención en el reconocimiento de la autonomía de la voluntad de las partes en
materia de divorcio, donde ha comenzado a perfilarse una tendencia en la práctica
judicial en los últimos tiempos, aunque las alternativas m s flexibles todavía se
muestran como soluciones aisladas ante planteos cada vez frecuentes, en donde la
piedra angular de los cuestionamientos es la realidad de los hechos expuestos ante
las crisis del matrimonio, y la necesidad de adaptar los postulados de la ley conforme
una interpretación dinámica de la justicia para dar respuesta a ello (Conf. Gil
Dominguez-Fama-Herrera, ob. cit. pag. 309 y Rev. C.A.L.P., diciembre/2010, pag.
22/27).
Obsérvese que el rol del juez, la antigüedad en la celebración del matrimonio, la
doble audiencia y el plazo de reflexión, han sido progresivamente entendidos por
las tendencias doctrinales y la praxis judicial como inaplicables en el estricto rigor de
sus términos (v. Mar¡a V. Fam en "Nuevas tendencias jurisprudenciales en materia de
divorcio", RDF n§ 44, 12/09, pag. 1/45, jurisp. y doct. all¡ cit.).
La autonomía de la voluntad en las relaciones personales de familia está
¡íntimamente ligada al principio de reserva que consagra el articulo 19 de la
Constitución Nacional y se ve contenido en palabras de Carlos Nino por el
derecho general de libertad, expresando que siendo valiosa la libre elección
individual de planes de vida y la adopción de ideales de excelencia humana, el
Estado y los dem s individuos no deben interferir en esa elección o adopción,
limitándose a diseñar instituciones que faciliten la persecución individual de esos
planes de vida (A. Gil Domínguez, "Neoconstitucionalismo...", pag. 81).
XV) En igual dirección, en lo relativo al rol del juez en el divorcio previsto por los
arts. 205 y 215 del Cod. Civ., la autora citada en el párrafo antecedente, concluye
en que el articulo 236 del código referido resulta inconstitucional por vulnerar la
libertad de intimidad del matrimonio reconocida por el artículo 19 de la Const.
Nac., concluyendo en que si bien tal parecer implica el reconocimiento por vía
indirecta del divorcio por mutuo consentimiento, tal interpretación se ajusta a la
modalidad de trabajo que actualmente se advierte en la mayoría de los juzgados de
familia. Igualmente, la doble audiencia y el tiempo de espera entre ambas, no parece
atender a la existencia de una pretensión de dos personas plenamente capaces y
debidamente asesoradas en cuanto al alcance jurídico de sus decisiones. Ante la
voluntad de los cónyuges de terminar con el vínculo matrimonial, no existe razón
alguna o interés social o público que puede invocarse para rechazar la petición (RDF
cit., pag. 23/25, arg. Trb. Fam. 2 de Mar del Plata, 17-7-06, cit. 69).
XVI) Que de tal manera, conforme la manda del art.19 de nuestra Carta Magna, no
resulta justo ni razonable desde el marco constitucional someter a los cónyuges que
libremente manifestaron su intención de divorciarse con pie en la existencia de
una causa legal objetiva, a una limitación e intromisión en la esfera de la autonomía de
sus voluntades conforme lo impone el articulo 236 del Cod. Civil en cuanto articula
un sistema de doble audiencia como el plazo de reflexión entre ambas, norma a
todas luces contraria a la libertad e intimidad garantizadas por el articulo 19 de la
Carta Magna Nacional, acudiendo a ello a una interpretación teleológica de dicha
manda suprema que permita la aplicación m s adecuada de las normas al caso concreto
(Arts. 19 y 31 CN; MORELLO; Mario Augusto; "La Corte Suprema en accion",
L‚xis Nexis, p. 21/22).
XVII) Que por ello, en atención al pedido de las partes, en orden al principio visceral
de supremacía de la Constitución Nacional, se impone declarar la inconstitucionalidad
de lo prescripto por el articulo 236 del Código Civil en cuanto impone la doble
audiencia ante el Juez a fin de exponer la causas alegadas y decretar el divorcio de
los cónyuges, con los efectos establecidos en los artículos 206, 209, 211, 217, 218 y
3574 del Cod. Civil, ley 23.515.(Arts. 19, 31, 33,75 inc. 22 C.N.;
EKMEKDJIAN, Miguel A. "Manual de la Constitución Argentina", 3ra. edic.;
Depalma, pag. y sgtes.).-
XVIII) Que en m‚rito a las conclusiones arribadas corresponde decretar la disolución
conyugal en los términos del articulo 1306 del Código Civil (ley 23.515), con
efecto retroactivo al día de la presentación conjunta, esto es al 7 de mayo de 2010.-
---Por ello, atento lo solicitado , FALLO:
Primero) Haciendo lugar para el caso de autos al pedido de inconstitucionalidad de
las normas previstas por los artículos 205, 215 y 236 del Código Civil en lo que
resultaran aplicables en autos.-
Segundo) Haciendo lugar a la demanda de divorcio por presentación conjunta de
XXXXXXXXX y XXXXXXXXXX, y en consecuencia declarando el divorcio
vincular de los cónyuges con los efectos previstos en los artículos doscientos diecisiete
y doscientos dieciocho del Código Civil -ley veintitrés mil quinientos quince- y
la disolución de la sociedad conyugal de su matrimonio celebrado el día xxxx de
xxxxxxxx (acta xxxxxxxxxx Dirección Provincial del Registro Civil), decretando la
disolución de la sociedad conyugal con efecto retroactivo al día de su petición
conjunta:xxxxxxxxxxxxxxxx (articulo mil trescientos seis del Código Civil).-
Tercero): Imponer las costas por su orden (Art. 73 C...R...C.), a cuyo efecto regulo los
honorarios de la Dra.xxxxxxx y los del Dr.xxxxxxxxxxxxxxxxxxen la suma de
$$$$$$$$$$ para cada uno de dichos profesionales ; con m s los aportes legales
correspondientes (arts. 9, 15, 16 b y c, y 54 ley 8904).-
Cuarto):Oportunamente l¡brese oficio al Registro Provincial de las Personas que
correspondiere para la pertinente toma de razon, y exp¡danse
testimonios.Reg¡strese. Notif¡quese, libr ndose c‚dulas por Secretar¡a al domicilio
real de cada uno de los conyuges (art. 34 inc. 5 del C.P.C.).



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