La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires falló a favor de la propietaria de un minimercado ubicado dentro de una estación de servicio, que había sido demandada por clientes que fueron embestidos por un automóvil.
Para los jueces, la demandada no debe responder por las lesiones que sufrieron quienes se encontraban dentro del “shop” de la estación de servicio ubicada en la Avenida San Martín y Rocha, de la localidad de Tres Arroyos, pues “el hecho acaecido no es uno que por su habitualidad pudiera preverse que ocurriera”.
Los ministros Hilda Kogan, Eduardo J. Pettigiani, Eduardo N. de Lázzari y Daniel Fernando Soria firmaron la sentencia definitiva en la que rechazan el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto.
Los magistrados confirmaron el fallo en cuanto eximió de responsabilidad a la demandada por los daños sufridos por quienes se encontraban dentro del shop de la estación de servicio, pues el “deber de seguridad implícito en el contrato celebrado”, a consecuencia del expendio del café que estaban degustando los menores, “no podía tener un alcance ilimitado, que se refiera a cualquier daño que pudiera sufrir el cliente”; y “claramente el hecho acaecido no es uno que por su habitualidad pudiera preverse que ocurriera, al menos con el alcance que corresponde dar a tal previsión”.
Si bien el local es parte de una estación de servicio, con la “regular presencia de vehículos en sus inmediaciones”, es esperable que éstos se desplacen “a velocidades insignificantes”, pero en modo alguno se podría prever que “una persona embriagada se desplazara rauda, descontroladamente y sin freno, destrozando el lugar”; no siendo posible ni razonable pretender que “el comerciante previera evitar a sus clientes todos los eventuales daños que algún tercero alcoholizado les pudiera causar”, explican los jueces.
El Máximo Tribunal provincial consideró que el encuadre jurídico, en este específico caso, resulta “en definitiva irrelevante pues el tribunal entendió que la embestida provocada por uno de los demandados constituyó sin duda un hecho imprevisible”.
“Evaluar el grado de imprevisibilidad que un suceso pueda alcanzar en una circunstancia determinada, por tratarse de una cuestión de hecho, sólo es susceptible de examen en la instancia extraordinaria cuando ha mediado una irracional o burda apreciación de las constancias de la causa, en otras palabras, que se acredite la existencia de absurdo en lo decidido”, consigna el fallo.
En concreto, la contravención aludida “no ha sido acreditada en el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en tratamiento pues se evidencia en él que el ataque sólo trasunta la propia opinión de quien critica, formulando un mero disentimiento con lo resuelto por la Cámara, y como tal no constituye base idónea de agravios, ni configura vicio lógico que dé lugar a la impugnación articulada, en tanto dicha situación queda configurada sólo cuando media cabal demostración de su existencia; el que tampoco logra constatar las violaciones legales denunciadas, pues a ese respecto la queja sólo alcanza para demostrar la disconformidad con el resultado del juicio, lo que impone en definitiva la desestimación de esta parcela del embate”, concluyeron los magistrados.
FALLO
jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en
la causa C. 107.186, "Zubillaga, Miriam Ofelia contra Cuviller, Oscar Maurice y otro. Daños y perjuicios".
A N T E C E D E N T E S
La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca,
modificó parcialmente el fallo de primera instancia y, por tanto, hizo lugar a la excepción de falta de legitimación
pasiva opuesta por el coaccionado Mario Di Tommaso (fs. 317/324 vta.).
Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario
de inaplicabilidad de ley (fs. 327/335).
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en
estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió
plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de
ley?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan
dijo:
1. La presente acción fue iniciada a raíz del accidente
sufrido el día 21 de diciembre de 2000 por Luciano Miguel y
Ángel Federico de Cortazar, quienes se encontraban dentro
del "shop" de la estación de servicio -propiedad del
codemandado Di Tommaso- ubicada en la Avenida San Martín y
Rocha de la localidad de Tres Arroyos, cuando un automóvil
1
-al mando del también demandado Oscar Maurice Cuvillerembistió
la vidriera del comercio provocándoles distintas
lesiones (fs.13/14).
En lo que importa destacar, dirigida la acción contra Di
Tommaso, con la intención de obtener el resarcimiento de
los daños y perjuicios sufridos, la misma fue acogida en la
instancia de origen, al desestimarse la defensa de falta de
legitimación pasiva opuesta por éste (fs. 270/278).
2. La Cámara modificó tal pronunciamiento, receptando la
excepción articulada (fs. 324), sosteniendo en lo
sustancial que:
a) en virtud de la atribución de responsabilidad
establecida en la instancia anterior respecto del conductor
del vehículo que protagonizó el evento -y que llegara firme
por falta de crítica-, no podía comprometerse civilmente al
dueño del local comercial;
b) el deber de seguridad implícito en el contrato
celebrado, a consecuencia del expendio del café que estaban
degustando los menores, no podía tener un alcance
ilimitado, que se refiera a cualquier daño que pudiera
sufrir el cliente;
c) claramente el hecho acaecido no es uno que por su
habitualidad pudiera preverse que ocurriera, al menos con
el alcance que corresponde dar a tal "previsión";
d) si bien el local se encuentra formando parte de una
estación de servicio de expendio de combustible, con la
regular presencia de vehículos en sus inmediaciones, es
esperable que éstos se desplacen a velocidades
insignificantes, pero en modo alguno se podría prever que
una persona embriagada se desplazara rauda,
descontroladamente y sin freno -conforme lo establecido en
la sentencia de fs. 270/278-, destrozando el lugar; y
e) no era posible ni razonable pretender que el comerciante
previera evitar a sus clientes todos los eventuales daños
que algún tercero alcoholizado les pudiera causar.
3. Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora por
vía del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en
el que denuncia la violación de los arts. 514 , 1109 , 1113
y 1198 del Código Civil, el quebrantamiento de doctrina
legal y la absurda apreciación de la prueba. Por último,
hace reserva del caso federal (fs.327/335).
2
Aduce, en suma, que no resultaba imprevisible que un
automóvil -alguna vez- circulando por la playa aledaña
impacte la vidriera del bar e ingrese embistiendo lo que
encuentre a su paso. Razón por la cual, agrega, el
empresario debió montar su emprendimiento y diseñar los
lugares de tránsito y estacionamiento contemplando al menos
una mínima barrera de contención, siquiera un escalón, para
frenar a un móvil que, por cualquier motivo, no haya podido
detener su marcha (fs. 329 vta./330).
Con cita de antecedentes de esta Corte (causas Ac. 75.111 y
Ac. 83.511), evalúa que el análisis de la previsibilidad
del caso demuestra el incumplimiento de la obligación
tacita de seguridad delineada en aquéllos (fs. 330 vta.).
Por otra parte, aprecia que la creencia en la posibilidad
de algún acontecimiento infortunado queda demostrado con la
contratación de un seguro de responsabilidad civil por
parte de Di Tommaso (fs. 331).
A mayor abundamiento transcribe parcialmente parte del
pronunciamiento recaído en la última de las causas
reseñadas con el objeto de delinear el concepto acerca de
lo previsible (fs. 331/332 vta.), y -mencionando doctrina
autoral vinculada al caso fortuito- resalta el criterio
restrictivo con que tal extremo debe ser interpretado (fs.
332 vta.).
Finalmente, asevera que el razonamiento formulado en la
sentencia es absurdo, en la medida que si bien no le es
exigible al empresario que prevea evitar a sus clientes
todos los eventuales daños que un tercero alcoholizado
pudiera ocasionar, en la especie se evalúan los perjuicios
causados a raíz de la intrusión de un rodado a la
cafetería, posibilitado por la ausencia de mínimos
elementos de contención en el lugar. Debiendo atenderse
-además- que no se está aludiendo a un tercero cualquiera,
sino que la aparición de Cuviller, cliente o usuario de la
estación de servicio, estuvo dada como consecuencia de la
misma explotación comercial (fs. 333/334 vta.).
4. El recurso no puede prosperar.
Considero que el encuadre jurídico, en este específico
caso, resulta en definitiva irrelevante pues el tribunal
entendió que la embestida provocada por Cuviller constituyó
sin duda un hecho imprevisible y el debate se centra
puntualmente en la configuración o no del mismo como causal
de eximición de responsabilidad.
3
En la especie, en definitiva, la alzada tuvo por acreditado
que las lesiones ocasionadas a los actores fueron producto
de la conducta desplegada en la crisis por el conductor del
Peugeot, que a la postre resultara condenado, y que tal
extremo configuraba sin duda un acontecimiento imprevisto.
En lo tocante a este tema corresponde recalcar que, evaluar
el grado de imprevisibilidad que un suceso pueda alcanzar
en una circunstancia determinada, por tratarse de una
cuestión de hecho, sólo es susceptible de examen en la
instancia extraordinaria cuando ha mediado una irracional o
burda apreciación de las constancias de la causa, en otras
palabras, que se acredite la existencia de absurdo en lo
decidido (doct. causas C. 104.914, sent. del 15-VII-2009;
C. 103.924, sent. del 30-IX-2009; etc.).
Y en dicha tarea, eminentemente fáctica, no se advierte la
concurrencia del supuesto descalificante denunciado por el
quejoso, por cuanto, para arribar a esa conclusión, el
tribunal valoró el modo y las condiciones en que el rodado
ingresó a la tienda, destacando que ellas arribaban firmes
de la instancia anterior (fs. 320/vta.).
Ha precisado este Tribunal al respecto que atribuir
responsabilidad ante un siniestro o mensurar el grado de
participación de cada uno de los protagonistas en el
evento, como la evaluación de las circunstancias que lo
rodearon o precedieron constituyen típicas cuestiones de
hecho reservadas a los jueces de la instancia ordinaria y
como tales extrañas a la competencia de la Corte, en tanto
no se demuestre quebrantamiento de las reglas de la
apreciación de la prueba en grado de absurdo (conf. C.
97.558, sent.del 11-VI-2008, y sus citas), situación
extrema que dadas las condiciones de persona, tiempo y
lugar tenidas por ciertas en la sentencia de primera
instancia, considero que no se ha configurado (arts. 279 y
384 , C.P.C.C.).
No constituye absurdo -y es del caso rememorar- cualquier
error, ni siquiera la apreciación opinable que aparezca
como discutible u objetable porque se requiere algo más, el
vicio lógico del razonamiento o la grosera
desinterpretación material de alguna prueba (conf. C.
101.707, sent. del 11-II-2009; C. 94.756, sent. del 26-
VIII-2009).
En concreto, la contravención aludida no ha sido acreditada
en el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en
tratamiento pues se evidencia en él que el ataque -en
rigor- sólo trasunta la propia opinión de quien critica,
formulando un mero disentimiento con lo resuelto por la
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Cámara, y como tal no constituye base idónea de agravios,
ni configura vicio lógico que dé lugar a la impugnación
articulada, en tanto dicha situación queda configurada sólo
cuando media cabal demostración de su existencia (conf. C.
88.491, sent. del 22-XI-2006; C. 104.465, sent. del 25-XI-
2009); el que tampoco logra constatar las violaciones
legales denunciadas, pues a ese respecto la queja sólo
alcanza para demostrar la disconformidad con el resultado
del juicio, lo que impone en definitiva la desestimación de
esta parcela del embate (doct. art. 279 cit.).
5. Resta señalar que la doctrina legal denunciada como
infringida no es tal, desde que contiene presupuestos
fácticos disímiles a los de autos, vinculados a hechos
dañosos acontecidos dentro de una confitería o local
bailable (Ac. 75.111, sent. del 14-IV-2004 y Ac. 83.511,
sent. del 9-XI-2005), o los generados a partir una
actividad desarrollada por el trabajador a la que se tildó
de riesgosa (L. 80.406, sent.del 29-IX-2004).
Sabido es que resulta inapropiada la alegación de este tipo
de agravios, cuando difieren las circunstancias de la causa
con las del precedente mencionado (conf. doct. causas C.
103.803, sent. del 7-IV-2009; C. 99.817, sent. del 2-XII-
2009; entre muchas otras).
6. Siendo bastante lo expuesto, no habiéndose evidenciado
-por quien tenía la carga de hacerlo- las transgresiones
legales alegadas como tampoco el absurdo i mputado (conf.
art. 279, C.P.C.C.), doy mi voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Soria, Pettigiani y de Lázzari,
por los mismos fundamentos de la señora Jueza doctora
Kogan, votaron la cuestión planteada también por la
negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el
recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley
interpuesto; con costas (arts. 84 y 289 , C.P.C.C.).
Notifíquese y devuélvase.
HILDA KOGAN. / EDUARDO JULIO PETTIGIANI. / EDUARDO NESTOR
DE LAZZARI. / DANIEL FERNANDO SORIA.
CARLOS E. CAMPS. Secretario.
Fallo provisto por Microjuris
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