29/6/10

La Justicia puso freno a las sumas no remunerativas



En la actualidad, al momento de otorgar algún beneficio no remunerativo, los empresarios se preguntan qué carácter tendrá dicho incentivo a los ojos de los jueces en caso de un reclamo laboral por despido.
Esto se debe a que los tribunales están reconociendo carácter remunerativo a distintas prestaciones que los empleadores otorgan al personal jerárquico medio y alto, como sucede cuando se les facilita un automóvil para la ejecución de sus tareas.
En este escenario, es posible encontrar compañías que entregan a sus directivos autos 0 km para que los usen hasta cubrir un determinado kilometraje o por un cierto tiempo, momento a partir del cual pueden venderlos y si el monto obtenido supera el valor del mercado, conservar la diferencia.
El problema surge cuando se produce la desvinculación de estos ejecutivos, ya que se corre el riesgo de que  pidan la inclusión de esa ganancia en el cálculo indemnizatorio.

Sin embargo, una sala de la Cámara laboral puso un freno a esta tendencia tras señalar queresulta improcedente computar estos conceptos, a los fines de calcular la indemnización por antigüedad. El argumento de la Justicia, para llegar a esta conclusión, fue que este tipo de ganancias no cumplen con los requisitos de remuneración mensual ni habitual.
Planes de compra
En esta oportunidad, luego de ser despedido e indemnizado, el directivo se presentó ante la Justicia para reclamar diferencias resarcitorias ya que consideraba que la base del cálculo utilizada por la compañía en la liquidación final era errónea.

En su demanda, el ejecutivo invocó que fue beneficiario -en su carácter de personal jerárquico- de un automóvil 0 Km a través del "plan compra" implementado por su empleador.
Dicho plan le permitía acceder a un vehículo de determinadas características, facturado y patentado a su nombre, pudiendo disponer de él tanto en su actividad profesional como personal. Sin embargo, una vez recorridos 20.000 km. o cumplido un año desde la fecha en que le fuera entregado el vehículo, el dependiente podía solicitar la asignación de un nuevo automóvil y abonar por el usado el 80% de lo que debería pagar ante cualquier concesionario oficial o similar porcentaje del valor de la unidad usada. 

Es decir, de esta forma, podía vender la unidad a un interesado depositando el importe que la empresa establecía en la cuenta de su empleador y quedarse con la diferencia de dinero existente entre ambos precios.

El juez de primera instancia sostuvo que el otorgamiento de un vehículo 0 km en su condición de personal jerárquico ya sea en la modalidad "vehículo de asignación" o "plan compra" no podía considerarse remuneración.
El magistrado señaló que “la circunstancia de que la venta de la unidad representara una ganancia” no resultaba suficiente para encuadrar al importe obtenido por el ejecutivo “en el concepto de salario pues la posibilidad de obtención de esa ganancia dependía de variables propias del mercado y por ello imponderables”, se lee en la sentencia.

En consecuencia, el empleado apeló el fallo ante la Cámara y criticó la decisión de considerar que ese rubro no revestía el carácter de normal y habitual a los fines de incidir en la base de cálculo de la indemnización por antigüedad. 

Para los camaristas, la discusión planteada acerca del carácter remuneratorio del rubro en cuestión resultaba estéril. Sobre ese punto señalaron que “con respecto a la diferencia reclamada sobre la indemnización prevista en el artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) –que fue abonada al producirse la ruptura del vínculo laboral-, la supuesta ganancia no revestía el carácter de mensual”, por lo que debía desestimarse.

El artículo 245 LCT dispone que debe tomarse como base "la mejor remuneración mensual, normal y habitual, percibida durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor". 
Al respecto, los magistrados indicaron que "la habitualidad implica la persistencia de los rubros remuneratorios en la retribución”, es decir, “la reiteración de pagos por determinados conceptos”.

Luego remarcaron que “habitual significa, en el texto legal, aquello que se produce con continuidad, que se repite o reitera. Lo normal es aquello que ordinariamente ocurre y en materia remuneratoria es un término que puede ser conceptualizado en virtud de su opuesto: lo anormal, que sería un ingreso desde todo punto de vista excepcional y que no responde a la forma como se ha desarrollado el contrato". 

En el caso, la supuesta ganancia del ejecutivo no era mensual y tampoco podía considerarse que fuera percibida con habitualidad. 
Por ese motivo, rechazaron la pretensión por diferencias en la indemnización por antigüedad conforme al artículo 245 de la LCT. 

Voces
“El fallo se ajusta estrictamente a la literalidad prevista por el legislador en el artículo 245 de la LCT donde se define la tarifa indemnizatoria por despido –indemnización por antigüedad-, con lo cual comparto plenamente lo resuelto”, remarcó Héctor Ricardo García, socio del estudio García, Pérez Boiani & Asociados.

“El monto obtenido por la venta del vehículo no reúne el requisito de habitualidad y mucho menos de devengamiento mensual, que son dos notas a tener en cuenta junto con el concepto de mejor remuneración”, agregó el especialista.

En ese aspecto, García destacó que “en este fallo se confirma la interpretación estricta que se debe efectuar en torno a la indemnización por despido y los rubros que deben ser considerados para determinar su base de cálculo”.

En tanto, Juan Manuel Minghini, socio del estudio Minghini, Alegría & Asociados, afirmó que “existe una tendencia actual y cada vez más generalizada en el ámbito de los tribunales laborales en reconocer a beneficios no dinerarios, el carácter de remuneratorios y, por lo tanto, indemnizables”.

Por ese motivo, recomendó que “todo beneficio que se entregue, debe estar establecido por escrito, y fijarse taxativamente las condiciones de uso y goce”.

“Para minimizar las contingencias laborales, en el caso de los automóviles, debe dejarse constancia si la utilización es únicamente con fines laborales o si también podrá ser utilizado libremente por el empleado”, explicó Minghini.

“Además, deberá indicarse quién afronta los gastos de manutención, cuidado y amortización del rodado. Por último, tendrá que pactarse si el beneficiario rendirá o no cuentas de los gastos, mediante la presentación de comprobantes”, agregó el experto.

Por último, Minghini señaló que “la fijación de estas pautas que, siempre conviene que se pacten por escrito, sellará la suerte del pleito o bien minimizará la contingencia de un reclamo futuro”.


FALLO
Partes: De Virgilio Vicente Daniel c/ Círculo de Inversores S.A. de ahorro para fines determinados y otro s/ diferencias de salarios 

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo 
Sala/Juzgado: V 
Fecha: 15-mar-2010 
Fallo: 

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 15 días del mes de marzo de 2010, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y el doctor OSCAR ZAS dijo: 

I. La sentencia de primera instancia (fs. 1095/1101) ha sido apelada por la parte actora a tenor del memorial que luce anejado a fs. 1104/1113 vta.). Las demandadas no contestaron agravios. 

II. Se queja el accionante porque el señor juez a quo rechazó el carácter remuneratorio del beneficio que obtenía con la venta del vehículo asignado por la empleadora a un precio beneficioso. Asimismo, critica la decisión de considerar que ese rubro no revestía el carácter de normal y habitual a los fines de incidir en la base de cálculo de indemnización por antigüedad. 

Sostuvo el sentenciante que el otorgamiento al actor de un vehículo 0 km en su condición de personal jerárquico ya sea en la modalidad "vehículo de asignación" o "plan compra" no podía considerarse remuneración pues su otorgamiento voluntario no se suministró al trabajador para que cumpliera con la tarea para la que fue contratado ni incentivó servicios prestados más allá de que su adjudicación representara una ventaja patrimonial derivada de la diferencia que obtenía el trabajador al tiempo de materializar la venta de la unidad adjudicada. Agregó que la circunstancia de que la venta de la unidad representara una ganancia no resultaba suficiente para encuadrarlo en el concepto de salario pues la posibilidad de obtención de esa ganancia dependía de variables propias del mercado y por ello imponderables.El actor invocó en el inicio que fue beneficiario -en su carácter de personal jerárquico- de un automóvil 0 Km a través del "plan compra" implementado por la empleadora según el cual, conforme descripción efectuada en el inicio, el actor accedía a un vehículo de esas características facturado y patentado a su nombre, pudiendo disponer de él tanto en su actividad profesional como personal pero que una vez realizados 20.000 km. o cumplido un año de la fecha en que le era entregado podía solicitar la asignación de un nuevo auto 0 km y abonar por el usado que tenía en su poder el 80% de lo que debería abonar cualquier concesionaria oficial o similar porcentaje del valor de la unidad usada según publicación efectuada por la revista INFOAUTO, ocasión en la que vendía la unidad a un interesado depositando el importe que la empresa determinaba de acuerdo a los cálculos precitados en cuentas de su empleador y se quedaba en poder de la diferencia de dinero existente entre ambos precios (v. fs. 9 vta./10). Detalló los autos supuestamente sometidos a esta operatoria pero no detalló las fechas en que fueron realizadas ni los montos depositados y supuestamente obtenidos por la venta (v. fs. 9/11). 

Ahora bien, considero que en este caso en particular la discusión planteada acerca del carácter remuneratorio del rubro en cuestión resulta estéril por los motivos que seguidamente expondré. 

Con respecto a la diferencia reclamada sobre la indemnización prevista en el artículo 245 de la L.C.T.oportunamente abonada al tiempo de producirse la ruptura del vínculo laboral, en el mejor de los supuestos para la apelante, lo cierto es que de los términos del inicio se desprende que dicha supuesta ganancia no revestía el carácter de mensual, recaudo exigido por dicha normativa pues ese beneficio solo podía obtenerse una vez vendido el automotor y, para que ello ocurriera, la empresa debía asignarle otro auto y, el primero, debía contar con 20.000 km o un año, lo que impide que esa supuesta ganancia se hubiera producido mensualmente ni tampoco con habitualidad. 

Memórese que el art. 245 LCT dispone que debe tomarse como base "la mejor remuneración mensual, normal y habitual, percibida durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor". 

Al respecto, se ha dicho que "la habitualidad implica la persistencia de rubros remuneratorios en la retribución, es decir, la reiteración de pagos por determinados conceptos, puesto que habitual significa, en el texto legal, aquello que se produce con continuidad, que se repite o reitera. Lo normal es aquello que ordinariamente ocurre y en materia remuneratoria es un término que puede ser conceptualizado en virtud de su opuesto: lo anormal, que sería un ingreso desde todo punto de vista excepcional y que no responde a la forma como se ha desarrollado el contrato" (Etala Carlos Alberto en "Contrato de Trabajo", 4ta. edición actualizada y ampliada, pág. 634, Ed. Astrea). En el caso, la supuesta ganancia del trabajador no era mensual y tampoco puede considerarse que fuera percibida con habitualidad. 

En base a lo dicho, propongo confirmar la sentencia de grado en cuanto rechaza la pretensión por diferencias en la indemnización por antigüedad conforme al art. 245 de la LCT. 

Lo expuesto conduce también a rechazar el reclamo con sustento en el art.1 de la ley 25.323 toda vez que resulta necesario y esencial para su procedencia que prospere la indemnización por antigüedad o, en el caso, la diferencia indemnizatoria reclamada, circunstancia que no se evidencia en el sub lite. 

Para el cálculo de la indemnización sustitutiva de preaviso el art. 232 LCT remite a la remuneración que debería haber percibido el trabajador de haber trabajado durante el lapso de preaviso omitido, por lo que en el caso de remuneraciones variables, debe calcularse en función del promedio de lo percibido durante los últimos seis meses. Esta tesitura recoge el principio denominado de la "normalidad próxima", noción que intenta poner al trabajador en situación remuneratoria lo más cercana posible a aquella en que se hubiera encontrado, si la rescisión no se hubiese operado. 

Sin embargo, el actor en el escrito de inicio se limitó a detallar las unidades que supuestamente habría adquirido pero no mencionó siquiera en qué fechas fueron compradas ni menos aún cuándo fueron vendidas ni cuál fue la diferencia supuestamente obtenida en esas operaciones. En efecto, sólo realizó un cuadro con la patente y el modelo de cada auto (v. fs. 10 vta.) e indicó el supuesto lucro que habría obtenido durante el último año pero sin detallar -reitero- cuáles fueron esas operaciones ni en qué fechas se realizaron. 

Esta postura no permite saber si durante los últimos seis meses de vinculación el accionante realizó alguna transacción que le hubiera arrojado ganancia ni el monto de la misma por lo que aún en la hipótesis del trabajador -esto es considerando que esa ganancia revistiera el carácter de remuneración- en el caso no se probó que efectivamente la hubiera recibido en el último semestre y por lo tanto que deba computarse a los fines del cálculo de la indemnización sustitutiva del preaviso, de la integración mes de despido ni de la indemnización por vacaciones proporcionales no gozadas (cfr. art. 155 inc.c , LCT). 

No obsta a lo expuesto que la accionada no hubiera puesto a disposición del perito contador documentación atinente a estas operatorias pues es sabido que el escrito introductorio, al establecer los términos al que habrá de ceñirse la contienda judicial, necesariamente debe contener los presupuestos fácticos en los que se sustenta (conf. arts. 65 L.O. y 365 CPCCN), por lo que sólo pueden admitirse y evaluarse las pruebas que versen sobre hechos litigiosos o controvertidos ya que la demanda y la respectiva réplica, conforman el tema del debate sobre el cual se sustanciará la prueba de los hechos controvertidos y sobre los que se dictará sentencia. 

Conforme lo señala Centeno (El procedimiento en la Provincia de Buenos Aires, pág. 94 y sgtes.), la demanda determina la apertura de la instancia, quedando fijados los límites de la acción y su naturaleza y a éstos se supeditará la contestación de la demanda y la sentencia. De modo que, de conformidad con el principio de congruencia, el juez o tribunal no puede apartarse de los términos en que quedara trabada la litis. En consecuencia, con la traba de la litis quedan fijados en forma definitiva los términos de la controversia, los que no pueden ser alterados. 

Repárese que la accionada desconoció a fs. 463 la documental adjuntada por el actor y obrante en el legajo de prueba Nro. 1732 y de la prueba informativa dirigida al Registro de la Propiedad Automotor y obrante a fs. 528/543, 552/569, 570/589, 591/601 vta., 602/610, 611/635, 655/664, 666/676, 677/693, 695/707, 760/771, 779/790 vta., 823/825826/834 y fs. 903/912 no surge que durante el último semestre de vigencia del vínculo laboral el actor hubiera vendido un automóvil previamente adjudicado por la empleadora y que hubiera obtenido una ganancia por esa operatoria.Lo mismo sucede con respecto al aquinaldo, pues es sabido que la ley 23.041 establece que el sueldo anual complementario debe calcularse como el 50% de la mayor remuneración mensual devengada por todo concepto dentro de cada semestre. El art. 2 del decreto 1078/84 reglamentario de esa norma señala que el cálculo se efectuará sobre la base del 50% de la mayor remuneración mensual nominal devengada por todo concepto en el semestre que se considere. 


Toda vez que no está probado que efectivamente en el último semestre el actor hubiera ingresado en su patrimonio una diferencia de dinero entre la compra de un auto y la venta del mismo, tampoco corresponde hacer lugar a la diferencia reclamada en este rubro. 

En base a todo lo dicho, propicio se confirme lo decidido en origen pero por los fundamentos aquí expuestos. 

III.- Las costas de alzada se declaran en el orden causado atento la falta de controversia (cfr. art. 68, 2do. Párrafo CPCCN) y corresponde regular al letrado firmante del escrito de fs. 1104/1113 vta, por su actuación en la al zada, en el .% de lo que le corresponda percibir por la labor desplegada en primera instancia (cfr. art. 14 ley 21.839). 

LA DOCTORA MARIA C. GARCÍA MARGALEJO manifestó: Que por análogos fundamentos, adhiero al voto del Sr. Juez de Cámara preopinante. 

En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de recursos y agravios; 2) Declarar las costas de alzada en el orden causado; 3) Regular al letrado firmante del escrito de fs. 1104/1113 vta, por su actuación en la alzada, en el .% de lo que le corresponda percibir por la labor desplegada en primera instancia; 4) Reg., not. y dev.Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe. Conste que la vocalía tercera se encuentra vacante (art. 109 RJN). 

Oscar Zas 
Juez de Cámara 
María C. García Margalejo 
Juez de Cámara

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