El Tribunal Superior de Justicia de Córdoba declaró inadmisible el recurso interpuesto por un médico que fue condenado a resarcir los daños y perjuicios ocasionados a una paciente a raíz de una mala praxis. La determinación de la responsabilidad civil del profesional se basó en las pericias médicas oficiales porque la historia clínica de la damnificada no integró el expediente de la causa.
Un médico fue demandado por daños en virtud de la mala praxis realizada a una paciente durante el parto. La Cámara consideró que el profesional era civilmente responsable de los perjuicios padecidos por la mujer. El fallo de segunda instancia fue atacado mediante recurso de casación.
El Tribunal de Apelaciones denegó la casación intentada. El demandado acudió entonces ante el Tribunal Superior de Justicia mediante un recurso directo. Argumentó que el pronunciamiento de la Cámara lo condenó sin haber tendido a la vista una prueba central como la historia clínica. Sostuvo además que la sentencia impugnada violaba el principio de congruencia.
El médico recurrente también alegó que la paciente ya había sido indemnizada por la aseguradora del hospital donde tuvo lugar el parto.
La Sala Civil y Comercial del Máximo Tribunal cordobés señaló que en esta instancia, y en virtud del motivo formal que fundaba el recurso, no correspondía valorar el material probatorio de la causa. Sin embargo, y con la intención de no perjudicar al recurrente, se pronunció respecto de la historia clínica y su incidencia en la sentencia de Cámara.
El Tribunal Superior afirmó que en ninguna parte del pronunciamiento de segunda instancia se cita de manera directa a la historia clínica. “Si bien se lee la sentencia dictada por el Tribunal de Grado se advierte que la vocal que emite el primer voto, -al cual adhieren los restantes magistrados-, en ningún momento afirma tener a la vista la historia clínica en cuestión”.
El Máximo Tribunal indicó además que el fundamento probatorio del fallo de grado fueron las pericias médicas oficiales. La Cámara se basó en los informes de los expertos y fueron dichos informes los que hicieron referencia a la historia clínica. “No surge en modo alguno que la Cámara refiera que tiene ante sí la historia clínica en cuestión”, puntualizó el Superior Tribunal. “La vocal que emite el primer voto, cuando hace referencia a datos consignados en la historia clínica, se refiere a los datos que los idóneos en la materia (peritos médicos oficiales) extrajeron de la misma”, agregó.
Por otra parte “no se advierte además que los datos consignados en la sentencia como pertenecientes a la historia clínica en mención, sean distintos a los que el propio recurrente explicita en su discurso impugnativo”, aseveró el Máximo Tribunal local.
Sobre la base de tales argumentos el Tribunal Superior cordobés consideró inexistente el vicio de nulidad alegado por el médico recurrente en cuanto a que la condena se había producido sin tener a la vista la historia clínica de la paciente damnificada.
Entre tanto, el hecho de que la mujer demandante hubiera sido resarcida por la aseguradora del establecimiento sanitario, también fue descalificado por el Máximo Tribunal puesto que se trató de una cuestión que no se planteó oportunamente en primera y segunda instancia.
El recurso interpuesto por el profesional de la salud fue declarado formalmente inadmisible. Los “errores” que invocó el impugnante se señalaron como inexistentes. “Las censuras ensayadas por el casacionista, se limitaron a reclamar la configuración de yerros palmariamente inexistentes o carentes de virtualidad anulatoria”, afirmó el Superior Tribunal.
La supuesta violación al principio de congruencia tampoco prosperó. La Justicia cordobesa entendió que las críticas del recurrente no eran suficientemente razonadas. “La omisión de atacar fundadamente cada uno de los argumentos de la resolución denegatoria hace que la vía intentada carezca del contenido que le impone la teleología del artículo 402 del Código Procesal Civil, que exige –como ya lo destaqué- la censura crítica a las razones de la repulsa para demostrar el error que se le atribuye y no sólo a recrear los términos del recurso o intentar mejorarlo” afirmó el Tribunal Superior.
De este modo el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, con el voto unánime de los magistrados Armando Andruet, Domingo Sesín y Carlos García Alloco, declaró formalmente inadmisible el recurso directo planteado y mantuvo la condena al profesional de la salud de resarcir daños y perjuicios de conformidad con el fallo de la Cámara.
FALLO
"ROMERO EMILSE ELIZABETH Y OTRO C/ SANATORIO FRANCES - CIPREM S.R.L. Y OTRO - ORDINARIO - RECURSO DIRECTO (R 25/08)" Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba
En la ciudad de Córdoba, a los 15 días del mes de diciembre de dos mil diez , siendo las 10 hs., se reúnen en audiencia pública, los Sres. Vocales de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia, Dres. Armando Segundo Andruet (h), Carlos Francisco García Allocco y Domingo Juan Sesín bajo la presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: "ROMERO EMILSE ELIZABETH Y OTRO C/ SANATORIO FRANCES - CIPREM S.R.L. Y OTRO - ORDINARIO - RECURSO DIRECTO (R 25/08)" procediendo en primer lugar a fijar las siguientes cuestiones a resolver:-
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso directo deducido por la parte demandada?.
SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
Conforme al sorteo que en este acto se realiza, los Sres. Vocales votan en el siguiente orden: Dres. Armando Segundo Andruet (h), Carlos Francisco García Allocco y Domingo Juan Sesín.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ARMANDO SEGUNDO ANDRUET (H), DIJO:
I. El demandado -Sr. Cesar Augusto Izquierdo-, por derecho propio, interpone recurso directo en autos: "ROMERO EMILSE ELIZABETH Y OTRO c/ SANATORIO FRANCES -CIPREM SRL Y OTRO -ORDINARIO-RECURSO DIRECTO-" (Expte. "R" 25/08), en razón de que la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Segunda Nominación de esta ciudad le denegó el recurso de casación motivado en el inc. 1° del art. 383 del C.P.C.C. (Auto Nro. 389 del 11 de septiembre de 2008), oportunamente interpuesto en contra de la Sentencia Nro. 96 de fecha 17 de junio de 2008.
En Sede de Grado, la impugnación fue debidamente sustanciada, conforme al trámite que prevé el art. 386 del C.P.C.C., corriéndose traslado, el que fue evacuado por la parte actora tal como dan cuenta las copias glosadas a fs. 126/129 de autos.
Radicadas las actuaciones ante esta Sede extraordinaria, dictado y firme el decreto de autos (fs. 154), queda el recurso en condiciones de ser resuelto.
II.Los términos que informan la presentación directa se resumen como sigue:
Respecto al primer argumento desestimatorio por el que se ha señalado que no ha seguido una línea argumental en los vicios que se denunciaron en casación y que no se ha expresado la idoneidad de los mismos para incidir en el resultado final del pleito, el quejoso se pregunta: "¿Es que acaso la ausencia de la H.C. del Sanatorio Francés que corresponde justamente a mi actuación profesional que nunca fue remitida del tribunal de primera instancia ni solicitada por la Excma. Cámara para dictar sentencia y que motivara mi denuncia de nulidad absoluta de la sentencia por vicio grave (negligencia) por parte del tribunal a-quem pueda llevar a tan arbitraria conclusión?" (sic., fs. 150 vta.).
Expresa, además, que a la Cámara sólo le correspondía analizar las condiciones de admisibilidad del recurso de casación interpuesto, quedando reservado a este Alto Cuerpo el juicio de procedencia sustancial.
Invoca la doctrina del exceso de rigor formal a los fines de justificar su articulación impugnativa directa.
Manifiesta que los agravios han sido largamente desarrollados, que no conforman el mero cuestionamiento sobre la valoración de la prueba practicada por el Grado sino, por el contrario, afirma haber denunciado que el A-quo había dictado una sentencia haciendo referencia a una historia clínica que nunca vio y que resulta prueba dirimente. Manifiesta que la Cámara nada dice en relación a ello.
Pone de resalto también que sostuvo en casación que el fallo adolecía de falta de fundamentación lógica y legal ya que no se encontraba fundado y no constituía una derivación razonada del derecho vigente.
Expresa que ha denunciado una errónea aplicación del derecho que la Cámara debió considerar conforme el principio del iura novit curia.A este respecto, manifiesta que la parte actora celebró un acuerdo con el Sanatorio Francés -y su aseguradora- que también favoreció a su parte, por lo que se debió haber rechazado la demanda incoada en su contra desde que la transacción con uno de los deudores hace cesar el derecho del acreedor para reclamar ante los otros deudores.
Por último, expresa que la sentencia de Cámara es nula y carente de fundamentación por afirmar haber valorado prueba esencial que nunca tuvo a la vista, conforme se denunciara en el recurso de casación que con exceso de rigor formal la Cámara denegó.
III. Entrando al análisis del recurso directo impetrado por la parte demandada, cabe precisar de manera preliminar que la articulación directa (recurso de queja) configura un verdadero recurso contra la desestimación de la casación incoada (arg. art. 402 , C.P.C.).
Es precisamente por ello, que el acceso a esta fase de carácter extraordinario se subordina a la existencia de una actividad crítica y calificada que, al demostrar la impropiedad de las conclusiones desestimatorias, amerite la intervención pretendida.
En esa disposición, asume carácter esencial destacar que los conceptos vertidos por el Tribunal interviniente al repeler el motivo casatorio de que se trata (inc. 1° del art. 383 del C.P.C.C.), no han sido gravados por el interesado mediante el ataque idóneo que debe concretar en búsqueda de la habilitación que procura.
En efecto, como se verá a seguir, la actividad impugnativa desplegada en vía directa se circunscribió al intento de convencer acerca de la comisión de un posible exceso a los límites de la competencia funcional de la Alzada, un exceso de rigor formal al denegar la casación y la pretendida procedencia del recurso de casación insistiendo en supuestos defectos de la sentencia casada, habiéndose en cambio guardado absoluto silencio respecto de las razones fundantes de la declaración de inadmisibilidad formal del carril intentado; juicio que, como lo explicaré más adelante, resulta intrínsecamente correcto.
IV.Para justificar lo anticipado, cabe precisar que la denegación de casación fincó -esencialmente- en el rescate del carácter extraordinario y de excepción del que participa tal remedio impugnativo, lo que le permitió desmerecer los pretendidos deméritos de índole formal.
Así las cosas, la Alzada exhibió razones, que fueron desarrolladas, a saber: a) el recurso de casación no seguía una línea argumental de los vicios que se denunciaban, ni demostraba la idoneidad de los mismos para incidir en el resultado final del pleito; b) no se explicaba a través de un análisis metódico y riguroso del razonamiento, el defecto de motivación o la trascendencia dirimente que la supuesta regla lógica violada tenía en la solución dada al caso; c) se analizaron todas las pruebas rendidas en los autos -en relación a los agravios del apelante-, por lo que no existía violación al principio de congruencia; d) la totalidad de las censuras del recurrente apuntaban contra la valoración que la Cámara había realizado de la prueba rendida en la causa, lo que demostraba que el casacionista no compartía la solución dada al conflicto, pretendiendo una nueva valoración de la prueba, resultando por lo demás inexistente la pretendida omisión de valorar prueba dirimente; e) el interesado no había demostrado, mediante el método de inclusión mental hipotética, que los vicios que denunciaba, eran eficaces para persuadir que los elementos probatorios preteridos estaban dotados de fuerza convictiva indispensable para repeler la decisión dictada; g) el recurrente no había realizado una argumentación que justifique las causales que invocaba (incongruencia y violación a las solemnidades prescriptas por la ley) sino, por el contrario, se había limitado a quejarse de la valoración de la prueba que el tribunal de mérito realizó en la resolución (vide fs. 130/131 vta.).
V.Frente a tal discurrir argumental, se patentiza la pasividad absoluta del opugnante que ni siquiera intenta controvertir las razones brindadas por el Tribunal de Mérito.
La omisión de atacar fundadamente cada uno de los argumentos de la resolución denegatoria hace que la vía intentada carezca del contenido que le impone la teleología del art. 402 del C.P.C.C., que exige -como ya lo destaqué- la censura crítica a las razones de la repulsa para demostrar el error que se le atribuye y no sólo a recrear los términos del recurso o intentar mejorarlo.
Notemos que -tal como lo he extractado ut supra- la tarea impugnativa desplegada en vía directa, se ha preocupado en: a) denunciar extralimitación de las atribuciones del Tribunal A-quo en relación al juicio de admisiblidad del recurso extraordinario; b) manifestar que el Grado incurrió en un exceso de rigor formal; c) afirmar que su crítica casatoria no se enderezó a cuestionar el mérito de lo resuelto; d) insistir en el argumento central del recurso de casación oportunamente articulado (nulidad de la sentencia por no haber tenido a la vista la Historia Clínica); e) evidenciar un error de derecho -introducido en casación- en el que habría incurrido la Cámara al no valorar el acuerdo celebrado entre la parte actora y el Sanatorio Francés -juntamente con su aseguradora- y declarar extinguido el crédito.
Ello, sin siquiera proponer un ensayo de crítica contra la resolución denegatoria.
Pues bien, tal exposición resulta -siguiendo la inteligencia desarrollada ut supra- harto insuficiente para desbaratar ese juicio de inadmisibilidad formulado el que, sin perjuicio de alguna aclaración que formularé, resulta correcto y debe mantenerse.
V.1.- Respecto al asumido exceso de los límites de la competencia funcional al momento de realizar el juicio de admisibilidad, no cabe sino concluir en la falta de razón del quejoso, desde que esta Sala ha precisado en numerosos precedentes que dicha actividad atribuida por el art. 386 del C.P.C.C.no se agota en sus presupuestos puramente formales, sino que incluye asimismo un examen preliminar o superficial de la causa de la impugnación invocada por el recurrente, cuya evidente y notoria inexistencia autoriza a denegar "in limi ne" el recurso, aún sin necesidad de sustanciarlo (Conf. entre otros AI 406/98; AI 252/99; AI 220/05; AI 156/06; entre otros).
Dicho examen que debe practicar el Tribunal de Grado consta de dos partes, una que podría denominarse "extrínseca" en la cual se verifica la observancia de los recaudos formales externos, y otra, "intrínseca" en la que el Tribunal constata -sin desbordar su competencia- si prima facie existe concordancia entre los supuestos legales y la causa petendi expresada en la articulación recursiva, o bien si el defecto endilgado al resolutorio luce evidentemente inexistente. Es más, esta labor inherente a los recursos extraordinarios requiere de un rigor evaluativo más estricto que la propia de los ordinarios, pues sólo cuando existan vicios serios y predispuestos legalmente se justificará su viabilidad.
Por esta razón, si las censuras ensayadas por el casacionista se limitan a declamar la configuración de yerros palmariamente inexistentes o carentes de virtualidad anulatoria, el Tribunal encargado de formalizar el primer juicio de admisibilidad del remedio extraordinario se encuentra habilitado para denegar el recurso por su manifiesta incompatibilidad con el carácter excepcional de la vía impugnativa utilizada.
Precisamente éste ha sido el temperamento utilizado por la Cámara a-quo al desestimar los vicios de violación de las formas y solemnidades prescriptas para la sentencia, falta de fundamentación lógica y legal, e incongruencia, para lo cual no ha formulado ningún juicio de valor acerca de la corrección sustancial del temperamento asumido.Lejos de ello, realizando un análisis somero de la impugnación y sin desbordar su competencia, el a quo concluyó que la decisión contaba con fundamentación lógica y legal, lo que aventaba el déficit motivacional endilgado al fallo como así también que había resuelto conforme los agravios esgrimidos en apelación, por lo queno se violaba el principio de congruencia, impidiendo la habilitación formal de la vía extraordinaria; actividad jurisdiccional válida en función a las consideraciones expuestas supra.
De igual modo, el motivo central por el cual el Tribunal a quo desestimó el vicio de fundamentación enrostrado al fallo consistió en su manifiesta inexistencia, señalando que el embate revelaba una mera disconformidad con lo resuelto y no la denuncia seria de un vicio lógico.
En suma, no asiste razón al impugnante cuando asevera que, al denegar el recurso, la Cámara se irroga facultades propias de este Alto Cuerpo, pues la improcedencia del remedio impetrado fue sustentada en que los defectos invocados no aparecen -a primera vista- configurados, argumento este que lejos de lucir excesivo se muestra ajustado a las atribuciones del Tribunal de Grado, en un todo de acuerdo a los lineamientos ya expuestos.
V.2.- Es más, lo afirmado respecto del presunto exceso de competencia funcional cometido por el Mérito, resulta contradictorio con el exceso de rigor formal para decidir la denegatoria que el mismo recurrente denuncia más adelante en su discurso impugnativo.En efecto, si primeramente el interesado afirma que el Tribunal A-quo se ha extralimitado en su competencia funcional debido a que juzgó el fondo del recurso de casación, no puede -sin incurrir en contradicción lógica- afirmar luego que la admisibilidad del recurso fue resuelta con exceso de rigor formal.
Por lo demás, el supuesto exceso de rigor formal puede derivar solamente de una errónea comprensión o interpretación de los presupuestos o requisitos que el interesado debe necesariamente cumplir al momento de articular un recurso extraordinario de éstas características, y el paralelo control que la ley adjetiva le ha adjudicado a la Cámara de juicio.
En este sentido y según lo sostiene la doctrina, en la materia impugnativa rigen los principios de legalidad y formalidad.En función de ello, por regla, sólo son admisibles los recursos previstos legalmente, no siendo posible que las partes, aun obrando de consuno, o el Tribunal, acuerden y otorguen, respectivamente, medios de impugnación y/o admitan motivos que la ley no ha contemplado. En esa dirección apunta el orden público, de modo de propender al establecimiento de la seguridad jurídica (Cfr. FERNÁNDEZ, Raúl E., Impugnaciones ordinarias y extraordinarias en el CPCC de Córdoba, edit. Alveroni, Cba, año 2006, pág. 79).
V.3.- Asimismo, ante la denegatoria fundada en que las conclusiones extraídas de la valoración del material probatorio producido en los autos no eran susceptibles de ser controladas mediante el motivo formal de casación, debió el interesado poner en evidencia que -diversamente a lo decidido- había denunciado y demostrado la configuración de verdaderos yerros formales en el discurso sentencial, carga procesal que no puede estimarse adecuadamente cumplida desde que se limitó a afirmar que no existía discrepancia sino ausencia de motivación pero sin demostrar argumentativamente por qué y a reiterar alguno de los argumentos expuestos en el recurso de casación desestimado, lo que resulta insuficiente y deja incólume el juicio adverso cuya reversión procura.
Más aún, de la casación surge que los dos primeros vicios denunciados lejos están -tal como se afirmó en la repulsa- de constituir una idónea denuncia y demostración de la existencia de una quiebra lógica en el razonamiento.
En efecto, el único capítulo con algún viso de irregularidad es el vinculado a la supuesta nulidad de la sentencia de cámara por basarse en una historia clínica que no fue tenida a la vista por los vocales que la integran, lo que se denuncia a título de violación de las formas y solemnidades prescriptas para el procedimiento o la sentencia (vide fs.111 vta./114).
V.4.- Cabe precisar a este respecto, que si bien se lee la sentencia dictada por el Tribunal de Grado, se advierte que la Vocal que emite el primer voto -al cual adhieren los restantes magistrados- en ningún momento afirma tener "a la vista" la historia clínica en cuestión.
Como puede apreciarse, de los términos vertidos por la Magistrada se evidencia que hace referencia a las pericias médicas, las cuales son ellas las que mencionan la historia clínica pretendidamente preterida.
En efecto, en el resolutorio cuestionado puede leerse: "Analizando en su contexto (dictamen del Perito Médito Oficial) encontramos." (fs. 57).
En otras palabras, del tenor de lo resuelto no surge en modo alguno que la Cámara refiera que tiene ante sí la historia clínica en cuestión; por el contrario, queda claro de los términos del resolutorio que la Vocal que emite el primer voto, cuando hace referencia a datos consignados en la historia clínica, se refiere a los datos que los idóneos en la materia (peritos médicos oficiales) extrajeron de la misma.
Ello sella la suerte de la nulidad alegada por inexistencia del vicio denunciado.
Sin perjuicio de ello, a mayor abundamiento, y aún poniéndonos en la posición más favorable al impugnante, no se advierte además que los datos consignados en la sentencia como pertenecientes a la historia clínica en mención, sean distintos a los que el propio recurrente explicita en su discurso impugnativo.Nótese que los datos que el casacionista denuncia como existentes en la historia clínica no son distintos a los descriptos por los peritos médicos oficiales y que la Cámara pondera a los fines de resolver sobre la responsabilidad civil del profesional.
De ello se deriva que queda vaciado de contenido el dogmatismo, arbitrariedad y carencia de sustento probatorio que se le endilga al Tribunal A-quo y se revela, así, la verdadera entidad del embate que queda resumido en un pretenso error in iudicando no controlable por la vía casatoria escogida.
Esto queda confirmado tanto cuando se invoca que debió existir una valoración "en todo su contexto de la pericia médica" como cuando -en similar tesitura- se procura argumentar respecto a la pretensa falta de fundamentación lógica y legal.
En efecto, más que denunciar la omisión de valorar prueba dirimente, el impugnante pretende que este Alto Cuerpo intervenga en la forma en que el Mérito analizó la prueba, En otras palabras, bajo el nomen iuris de "violación al principio de razón suficiente ontológico (omisión de valorar prueba dirimente)", el quejoso practica una objeción -elíptica- de la valoración y selección del material probatorio.
Ello enerva definitivamente la admisibilidad de las censuras intentadas, en tanto es doctrina consolidada que la tarea de selección y valorización del plexo convictivo por parte de la Alzada está exceptuado del control de este Alto Cuerpo, que de indicar cuáles son los medios probatorios más relevantes y cuál el valor de convicción de cada uno de ellos, estaría verificando el acierto intrínseco de los fundamentos, lo que excedería ampliamente su cometido de indagar si la sentencia se encuentra fundada en los términos requeridos por el art. 155 de la Constitución Provincial (Cfr.: entre otras, Sentencia nro.55/2000).
V.5.- Menos admisible aún resulta el pretendido vicio de incongruencia que finca -según se postula- en que resulta claro que los pretendidos "forcejeos" afirmados en demanda y no probados, al igual que la determinación en la pericia médica de lo acaecido como un accidente no previsible, sumado a la acreditación en la historia clínica de haber realizado la maniobra de hombro posterior, constituyen un valladar infranqueable que impedía lisa y llanamente determinar la existencia del nexo causal y por lo tanto hubiera correspondido el rechazo de la demanda.
La sola lectura del discurrir argumental desplegado para sustentar este embate patentiza la ausencia de una mínima crítica recursiva idónea y capaz de habilitar la limitada competencia de esta Sala por el motivo de que se trata.
El art. 385 inc. 1° del C.P.C.C. concretamente requiere que el recurrente no sólo enuncie el motivo casatorio en el que se funda su impugnación sino que también se expliciten los "argumentos suste ntadores" de la causal invocada (Conf. TSJ, Sala CC, in re "Corporación Argentina de Negocios Internacionales S.A. c/ Felipe Antonio Kamar y otros -Ordinario-Recurso Directo-", Auto nro. 215 del 13/10/05).
Cuando, como en el caso, se alega violación del principio de congruencia, se deberá realizar un racconto de la causa para demostrar cuáles eran los límites del material de conocimiento del Tribunal, que fueron transgredidos por el mismo, sea por exceso o por defecto o por conceder algo distinto de lo pedido e indicar en cuál o cuáles de los elementos de la pretensión radica la incongruencia, sea en los sujetos, en el objeto o en la causa (Conf. FENANDEZ, Raúl E., Impugnaciones Ordinarias., ob. cit., pág. 464).
Por aplicación de tales pautas al caso de marras se colige el incumplimiento absoluto de la carga crítica aludida.Como puede apreciarse, del tenor el embate extraordinario intentado, surge que la trasngresión al principio aludido es denunciada de un modo dogmático, adoleciendo de falta de técnica recursiva.
En efecto, el quejoso se limita a asegurar que la Cámara habría cometido el mentado yerro formal, pero omite detallar con precisión en qué consiste el mismo y de cuál de sus tres aspectos se trata (sentencia citra, ultra o extra petita).
No se me escapa que en el escrito de casación (vide fs. 119) el opugnante aduce que, al apelar, manifestó que nunca se había demandado que era su obligación realizar una amplia episiotomía, porque de lo contrario se hubiera defendido de ello.
A ello sólo cabe replicar que el mero hecho de insistir en que el juez de primera instancia violó el principio de congruencia al ponderar un hecho no alegado en la demanda ("episiotomía") como una de las fuentes de la mala praxis médica, no provoca -per se- la violación al mentado principio en su faz causal, desde que sólo la introducción oficiosa de hechos principales genera tal demérito, no así la inclusión de hechos simples no alegados en los escritos introductorios del proceso, que no tienen virtualidad para trocar la causa petendi (Cfr.: TSJ, Sala CC, in re "Baccarini, Juan M. y ots. C/ Enrique A. Pozzi y ots. -Demanda Ordinaria-Recurso Directo-", Sent. nro. 111 del 28/07/09; entre otros).
V.6.- Por último, cabe destacar que el pretendido error de derecho en el que pudiera haber incurrido la Cámara A-quo al no valorar que la parte actora había llegado a un acuerdo transaccional con el Sanatorio Francés -y su aseguradora- situación esta que liberaría al demandado de la posible obligación de resarcir daños, resulta irreal.
Tal como surge de la relación de causa de la sentencia de primera instancia que se acompañó en copia juramentada (vide fs.1/12) y de los propios dichos del interesado, la cuestión que se intenta discutir ante esta sede extraordinaria no fue oportunamente introducida a la litis en la contestación de la demanda. Tampoco fue propuesta por el impugnante al momento de expresar agravios de apelación (fs. 39/45 vta.).
Así las cosas, el rechazo del agravio viene impuesto por lo normado por los arts. 327, 328 , 330 y 332 del C.P.C.C.
Debe tenerse presente que la naturaleza dispositiva del proceso civil evidencia que son las partes quienes establecen el ámbito material de conocimiento del Tribunal; límite que -vinculado a las facultades funcionales de la Alzada- se encuentra establecido en el art. 332 del rito local que prescribe que la resolución sólo puede recaer sobre aquellos puntos que hubiesen sido sometidos a juicio en primera instancia.
En este punto del análisis, conviene recordar que son los hechos invocados por las partes los que fijan el thema decidendum, por lo que el judicante, so riesgo de zaherir el principio de congruencia, debe fallar teniendo en la mira solamente los hechos invocados por los justiciables en tiempo oportuno.
De otro costado, cabe precisar que las partes deben introducir sus alegaciones en tiempo y forma; en principio, el actor al iniciar la demanda y el demandado, al contestarla. De allí que la norma contenida en el art.330 de nuestra compilación adjetiva indique que el Juez debe tomar como base en la sentencia la exposición de los hechos contenidos en los escritos de demanda y contestación, en su caso.
Nótese que en el presente litigio la parte demandada resistió a la pretensión resarcitoria invocando que el posible daño que sufre el actor se debe a un accidente quirúrgico por el que no debe responder, desde que en todo momento del parto obró con la diligencia y arte médico requeribles para la emergencia.
Empero, como se puede advertir claramente, ni en la primera instancia ni en la segunda invocó como defensa la extinción de la obligación que se reputaba a su cargo. Esta excepción fue invocada recién al momento de impetrar el recurso de casación (vide fs. 148/149).
Como se ve, si bien la normativa invocada por el recurrente a su favor puede ser aplicada por el juez sin que las partes la hubiesen invocado en primera instancia (aplicación del principio iura novit curia), no puede el Tribunal de Grado, sin incurrir en incongruencia "extra petita", valorar defensas no introducidas por parte interesada en tiempo oportuno, que no fueron tratadas por el juez de primera instancia.
Ello le está vedado al Tribunal de Alzada, de lo contrario conculcaría gravemente el derecho de defensa en juicio de la contraparte -en el caso, la parte actora- quien debió acreditar la existencia de la deuda conforme los hechos invocados por la parte demandada en su responde y conforme la forma en que se defendió.
En función de ello, el pretendido vicio (errónea aplicación del derecho) no ostenta relevancia alguna para provocar la anulación de lo decidido, desde que el A-quo no podía válidamente adentrarse en su análisis sin que se produzca un trocamiento de la causa petendi, tal como lo destaqué ut supra.
Voto, pues, por la negativa.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR CARLOS FRANCISCO GARCÍA ALLOCCO, DIJO:
Adhiero a la respuesta proporcionada por el Señor Vocal Doctor ArmandoSegundo Andruet (h) ya que el mismo expresa la solución correcta a la presente cuestión.
Así voto.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESÍN, DIJO:
Adhiero a la conclusión a que arriba el Señor Vocal de primer voto, por lo que compartiéndola, me expido en igual forma a la cuestión planteada.
Así voto.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ARMANDO SEGUNDO ANDRUET (H), DIJO:
A mérito de la respuesta dada al primer interrogante propongo:
I. Declarar formalmente inadmisible el recurso directo.
II. Declarar perdido el depósito de ley efectuado.
Así voto.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR CARLOS FRANCISCO GARCÍA ALLOCCO, DIJO:
Adhiero a la respuesta proporcionada por el Señor Vocal Doctor Armando Segundo Andruet (h) ya que el mismo expresa la solución correcta a la presente cuestión.
Así voto.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESÍN, DIJO:
Adhiero a la conclusión a que arriba el Señor Vocal de primer voto, por lo que compartiéndola, me expido en igual forma a la cuestión planteada.
Por el resultado de los votos emitidos, previo acuerdo, el Exmo.Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Civil y Comercial;
RESUELVE:
I. Declarar formalmente inadmisible el recurso directo.
II. Declarar perdido el depósito de ley efectuado.
Protocolícese e incorpórese copia.
Dr. Armando Segundo Andruet (h)
Presidente de la Sala Civil y Comercial T.S.J.
Dr. Carlos Francisco García Allocco Vocal del Tribunal Superior de Justicia
Dr. Domingo Juan Sesin Vocal del Tribunal Superior de Justicia
Fuente: Diario Judicial
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