23/10/09

FALLO: Contra las Acciones de clase



El problema de las “acciones de clase”, donde una asociación reclama por derechos de un grupo de personas, aún no han terminado en la Argentina. A pesar que la Corte Suprema ha clasificado y enumerado las diferentes circunstancias en las que procederían, las controversias en torno a ese tema continúan.

El máximo tribunal hace poco tiempo dictó el fallo "Halabi", por lo que las primeras sentencias que siguen a estos lineamientos están saliendo a la luz. Es importante tener en cuenta que en las acciones de clase no importa tanto quién reclama sino qué reclama.

En un reciente fallo de primera instancia,  una jueza rechazó el pedido de una asociación civil que demandó a un banco por el cobro del cargo de mantenimiento de las cuentas de caja de ahorro porque no pudo demostrar concretamente a qué grupo representaba.

Las acciones de clase
Tanto la Constitución Nacional (CN) como la Ley de Defensa del Consumidor (LDC) le otorgan a ciertas organizaciones la defensa de los derechos de grupos determinados.
En el caso mencionado, la Corte sistematizó la cuestión de las acciones colectivas, unificando su clasificación y demás requisitos para su interposición. En dicho fallo, se estipuló que, en materia de legitimación procesal, corresponde delimitar tres categorías de derechos:

a) Los individuales;

b) Los de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos,

c) Los de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos.

Estos últimos son aquellos casos en los que no hay un bien colectivo, ya que se afectan derechos individuales enteramente divisibles, originado en un hecho único o continuado, que provoca la lesión a todos ellos y, por lo tanto, es identificable una causa homogénea.

Por eso, se promueve un solo juicio con efectos de cosa juzgada para todos los afectados, cuando su ejercicio individual no aparece plenamente justificado.

Es decir, para que proceda esta acción es preciso que el hecho que lesiona los derechos individuales del grupo sea único, provoque efectos comunes en todos y cada uno de sus integrantes y no justifique la promoción de una demanda individual.

Legitimación
Hace pocos días, María Gabriela Vassallo, jueza subrogante del Juzgado Comercial 11, se encontró frente al caso "Padec Prevención, Asesoramiento y Defensa del Consumidor c/ Citibank s/ sumarísimo", donde la asociación civil demandó al banco por el cobro del mantenimiento de cuenta en las cajas de ahorros de los clientes y solicitó el reintegro a los usuarios del cargo impugnado durante el plazo no prescripto, entre otras cosas.

Padec señaló que la propia LDC la facultaba a iniciar el trámite legal, ya que es una asociación de consumidores que actúa en resguardo de los derechos que les atañen como sector en defensa de intereses comunes.

En su escrito, la asociación dijo que “la inacción de los damnificados directos y la imposibilidad de accionar judicialmente por la reparación del daño patrimonial debe ser sustituida por la legitimación ampliada otorgada por la LCD a fines de reducir los daños individuales, colectivos y difusos que causa el accionar del banco demandado”.

Asimismo, indicó que la entidad financiera distorsionó “su función económica y social ya que entre las modalidades de captación de ahorros utiliza el sistema de caja de ahorro y el de plazo fijo”.

Luego agregó que para “captar la voluntad de los clientes, ofrece una tasa de interés y para acceder a ellas, los ahorristas deben abonar $8, fijados unilateralmente por el banco”.

Finalmente, se refirió a la inexistencia de contraprestación para el cobro del “mantenimiento de cuenta”, por lo que dicha falta torna ilícito a ese cargo y que pidió declarar su nulidad. El problema, para la asociación se da en que los usuarios no pueden recurrir individualmente a la Justicia en razón de la baja significación económica del perjuicio, pero que en conjunto ese monto es bastante importante (unos $72.000.000 al año).

El problema de la legitimación
El banco se defendió argumentando que la asociación "no pudo demostrar ni acreditar la existencia de un interés jurídicamente protegido, concreto ni susceptible de ser considerado un derecho de incidencia colectiva".

Luego señaló que la sentencia constituiría un pronunciamiento que tendría obvios efectos en todos los titulares de las cajas de ahorro abiertas en el Citibank. Por ello, "el hecho de que el pronunciamiento tenga como destinatarios a todos los titulares de las cajas de ahorro mencionadas, demuestra que la controversia es inexistente", señaló la defensa.

Por otro lado, la entidad financiera señaló que Padec no demostró un nexo entre los supuestos tutelados y ella, ni invocó ni acreditó un perjuicio para los usuarios que conlleve a la legitimación que la asociación de defensa del consumidor pretendió, incumpliendo de este modo un requisito esencial para poder litigar.

Rechazo
La jueza sostuvo que “la pluralidad de sujetos afectados en sus derechos subjetivos, no predica per se que se trate de un derecho de incidencia colectiva y menos aún que lo sea en defensa de intereses individuales homogéneos”.

En este caso, la asociación no pudo determinar el grupo que pretende representar y defender.

El argumento central de la jueza se dio en que el banco "vende muchos productos de caja de ahorro y, ante esa diversidad contractual en el universo de clientes, no se logra definir los contornos del conjunto de personas a proteger".

En ese sentido, señaló que con respecto al costo de mantenimiento que cobra el Citibank a sus clientes “los intereses individuales de cada uno de sus componentes no son homogéneos con el resto, lo cual altera, los presupuestos definidos por la Corte para considerar la acción entre aquella de que goza legitimación la asociación civil”.

Finalmente, al rechazar la petición, sostuvo que los hechos en cada situación son distintos, por lo que hay que analizar caso por caso si corresponde hacer lugar a la petición porque en el caso bajo análisis se trató de “derechos patrimoniales, personales y diferenciados, respecto de los cuales cada uno de sus titulares conserva su libre disposición”.

Repercusiones
“La novedad en este caso, es que la jueza aborda el tema de la legitimación desde un nuevo ángulo, al negarle la legitimación (capacidad para demandar) a la asociación porque no logra definir con claridad los límites del colectivo de personas que dice representar", señaló Luis Sprovieri, abogado del estudio Baker & McKenzie.

El experto señaló que "el argumento central es que el banco vende muchos productos de caja de ahorro y que ante esa diversidad contractual en el universo de clientes, no se logra definir los contornos del conjunto de personas a proteger. Se trata de un concepto muy frecuente en el derecho norteamericano pero hasta ahora desconocido en la Argentina”.

Por su parte, Maximiliano D´auro, socio de Beccar Varela, señaló que “desde el fallo Halabi, las asociaciones de consumidores pueden ejercer derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos".

Para el especialista, este precepto debe ser “interpretado en su sana extensión, porque tanto el legislador como los jueces pusieron fin a la discusión sobre la legitimación de las asociaciones en abstracto. No cabe ya discutir, en un plano teórico y general, si las asociaciones de consumidores están legitimadas para interponer acciones de clase, como comúnmente se las ha denominado, sino caso por caso".

FALLO

Buenos Aires, 8 de octubre de 2009.-

Y VISTOS: la presente causa caratulada: "PADEC PREVENCIÓN ASESORAMIENTO Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR C/ CITIBANK N.A. S/ SUMARISIMO" para dictar sentencia definitiva de la que:

RESULTA:
I. A fs. 14/23 se presentó PADEC, Asociación Civil sin fines de lucro PREVENSIÓN ASESORAMIENTO Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR, por apoderada y demandó a CITIBANK N.A., solicitando: 1. la nulidad de los actos jurídicos relativos al cobro del cargo de “mantenimiento de cuenta” en las cuentas de Caja de Ahorro; 2. el reintegro a los usuarios, a través del mismo mecanismo que el cobrado, del cargo impugnado durante el plazo no prescripto, con más los intereses; 3. el depósito, para el grupo de usuarios que se hubieran desvinculado de la demandada a la fecha de la sentencia, en el plazo de diez días y bajo apercibimiento de multa de las sumas que les correspondan.

Dijo que todo ello se fundamentaba en la vulneración de los derechos individuales de incidencia colectiva y difusa.
Pidió que se impongan con costas y costos.
Se refirió a su legitimación activa señalando que las circunstancias fácticas que describiría eran el antecedente de aplicación del art. 55 de la ley 24.240 que facultaba a las asociaciones de consumidores para el resguardo de los derechos que les atañen como sector o grupo social en defensa de intereses comunes.

Manifestó que la protección de los derechos colectivos y difusos incorporada en el art. 43 CN reconoce esta legitimación en defensa de intereses comunitarios.

Señaló que la legitimación de “PADEC”, deriva además del cumplimiento de una de las finalidades para las que fue creada.

Refirió que la inacción del damnificado directo y la imposibilidad de accionar judicialmente por la reparación del daño patrimonial directo debe ser sustituida por la legitimación ampliada otorgada por los arts. 52 y 55 de la ley 24.240 a los fines de reducir los daños individuales, colectivos y difusos que causa el accionar del Banco que se demanda y que enumeró.

Luego explicó que la función económica y social que tiene la intermediación financiera ha sido la principal razón del respaldo estatal de la actividad bancaria, y que estas funciones son distorsionadas por el banco demandado que por su envergadura cumple una referencia en el mercado bancario.

Dijo que entre las modalidades de captación de ahorros utiliza el sistema de Caja de Ahorro y el de Plazo Fijo.

Agregó que a los fines de captar la voluntad de ahorro el banco ofrece una tasa interés conocida como tasa pasiva.

Explicó que para que el usuario pueda cobrar esa tasa de interés el banco demandado exige a los ahorristas el pago del cargo “costo por mantenimiento” de $8, que fija unilateralmente.

Ilustró mediante cuatro ejemplos el efecto distorsivo que a su entender causa el “costo de mantenimiento” en la cuenta de caja de ahorro que vulnera el derecho de propiedad de los usuarios causando una externalidad negativa.

Se refirió a la inexistencia de contraprestación para el cobro del cargo denominado “mantenimiento de cuenta”, señalando que se trataría mas bien de costos operativos.

Dijo que la falta de contraprestación que justifique el cargo aplicado unilateralmente torna los actos jurídicos cumplidos con relación a ese cargo carentes de causa lícita, debiendo por ello declararse su nulidad, conforme a lo previsto por el art. 953 in fine del Código Civil.

Solicitó para el caso en que el banco demandado hubiera incluido en su “contrato tipo” una cláusula en la cual se haya reservado el facultad de fijar unilateralmente el cargo impuesto, la declaración de ineficacia en los términos del art. 37 inc. a de la ley 24.240, porque esa cláusula desnaturaliza las obligaciones alterando el equilibrio de las contraprestaciones recíprocas y afectando el orden público al distorsionar el mercado bancario.

Solicitó la aplicación del principio interpretativo in dubio contra stipulatorem.
Afirmó que la persistencia del accionar descripto consolida la vulneración de derecho de propiedad de los titulares de cuentas de caja de ahorro, que no pueden recurrir individualmente a la justicia en razón de la relativamente baja significación económica del perjuicio.

Agregó que si bien la vulneración del derecho de propiedad en la suma de $8, respecto de un mes, no incide sustancialmente en la reducción del consumo familiar de un usuario, la incidencia que tiene respecto de todo el grupo de usuarios de Caja de Ahorro representa una reducción mensual del consumo equivalente a $6.000.000 estimando una cantidad aproximada de 750.000 cuentas de caja de ahorro, lo significaba un importe anual nominal de $72.000.000, extraídos del circuito consumo”producción.

Afirmó que la reducción masiva del consumo tiene incidencia en los derechos económicos difusos, dado que cuando hay mayor consumo se reactiva la producción y es reduce el desempleo.

Dijo que ello favorece a que las personas que tienen capacidad de ahorro no los depositen en el país.

Manifestó que dejaba a criterio del sentenciante la determinación de la tasa de interés a aplicarse sobre las sumas de dinero sin causa percibidas por la demandada.

Se refirió al aspecto normativo y al derecho aplicable.

Dijo que será según el criterio del sentenciante que se decida sobre la presencia de las condiciones de aplicación de CCiv.: 4023.

Manifestó que el plazo dispuesto por el art. 50 de la ley 24.240 no es de aplicación al caso dado que se encuentra dentro del capítulo Procedimiento y Sanciones.

Agregó que la infracción al art. 37 de la ley referida es continua causal de interrupción de toda prescripción.

Alegó que en caso de duda acerca de la normativa aplicable esta debía resolverse por aplicación de principio indicado por el art. 3 de la LDC, in dubio pro consummatoris.

Se refirió a los derechos constitucionales vulnerados, señalando que la protección de los intereses económicos como derechos difusos de la sociedad en su conjunto que debe garantizar el Estado por imposición del art. 42 de la CN, implica facilitar el acceso al disfrute de los derechos individuales.

Citó doctrina y jurisprudencia.

Solicitó la intervención del Ministerio Público.

Se refirió a los efectos de la sentencia solicitando que el pronunciamiento contenga la obligación de reintegrar a todos los usuarios el dinero percibido sin justa causa atribuido al cargo “costo de mantenimiento” de caja de ahorro a través del mismo mecanismo que fue cobrado durante el plazo decenal de prescripción contractual.

Ofreció prueba.

II. Corrido el pertinente traslado, fue contestado por CITIBANK N.A. por apoderado (fs. 164/185), respondió la demanda solicitando se haga lugar a los planteos formulados, y el íntegro rechazo de la demanda instaurada contra su representada, con expresa imposición de costas a la accionante.

Opuso excepción de falta de legitimación activa e inexistencia de causa o controversia.

A tal fin expuso que con sustento teórico, “PADEC” no advierte que la CN y la Ley de Defensa del Consumidor admitieron restrictivamente la legitimación activa de las asociaciones de defensa de los consumidores debidamente inscriptas, ya que ello se hizo condicionando a que los derechos tutelados reúnan ciertas características que no se dan en el caso.

Agregó que para que “PADEC” pueda solicitar hábilmente la intervención judicial, es preciso que invoque y acredite la existencia de un interés jurídicamente protegido, particularizado y concreto y susceptible de ser considerado un derecho de “incidencia colectiva”. Mas aún cuando la norma constitucional exige la existencia de una arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, parámetros que no resultan de la demanda incoada.

Manifestó que la pretensión de la actora resulta inatendible desde que pretende que diversos usuarios sean resarcidos cada uno pormenorizadamente por aquello que respectivamente les fuera debitado de las cuentas.

Refirió que de acuerdo a lo expuesto, la Asociación carece a todas luces de legitimación para representar y para actuar en nombre de toda esa masa de titulares de cajas de ahorro ya que éstos nunca le otorgaron facultades para que actúe en su nombre y representación.

Señaló que la resolución a dictarse constituiría un pronunciamiento que tendría obvios efectos erga omnes dentro de todos los titulares de caja de ahorro abiertas en el “Citibank”.

Afirmó que el hecho de que el pronunciamiento que la asociación reclama tenga como destinatarios a todos los titulares de las cajas de ahorro mencionadas, resulta ampliamente demostrativo de la inexistencia de “causa o controversia”.

Destacó que la existencia de materia justiciable y legitimación del accionante constituye un presupuesto básico para que proceda la intervención del Poder Judicial.

Dijo que “PADEC” no solamente no se demuestra un nexo entre los supuestos “tutelados” y la asociación, sino que tampoco invoca ni acredita un perjuicio para los usuarios que conlleve a la legitimación de la accionante, incumpliendo de este modo un requisito esencial para poder litigar.

Se refirió a la prescripción.

Señaló que la acción deducida encuentra su justificación en la Ley de Defensa del Consumidor (LDC), puesto que la actora la deduce a partir de lo establecido por el inc. a) del art. 37 de dicha normativa.

Agregó que por ello difícilmente se pueda sostener, como pretende hacerlo la demandante, que en el presente caso se pueda aplicar el plazo de prescripción decenal dispuesto en el art. 4023.

Manifestó que la actora no invoca en su demanda ninguna causal de interrupción o suspensión del plazo de prescripción indicado.

Formuló una negativa pormenorizada respecto de los hechos invocados por la actora, así como también negó y desconoció la autenticidad de la documentación por ella aportada y de cualquier otra no emanada de su parte y que no sea objeto de expreso reconocimiento.

Destacó que a lo largo de su escrito la actora no mencionó ni tan siquiera un solo caso concreto en que algún cliente de “Citibank” se hubiera agraviado de las cuestiones que se esgrimen como basamento de ese reclamo y que ello se debía a su inexistencia.

Agregó que luego de efectuar una exhaustiva revisión, podía afirmar que tanto en los registros de reclamos de “Citibank” como de los estudios de abogados que lo patrocinan no existen antecedente de clientes que hayan hecho el reclamo que efectúa “PADEC”.

Calificó de inaceptable la afirmación de la actora en cuanto señala que la ausencia de reclamos se debe a que los montos individualmente considerados son bajos.

Agregó que tampoco puede decirse que los consumidores no reclaman porque les falta la sofisticación necesaria para advertir que existen motivos para hacerlo, dado que la gran mayoría de sus clientes son profesionales, empresarios o comerciantes que cuentan con el nivel de instrucción necesaria para entender qué es lo que firman cuando contratan.

Afirmó que el “cargo de mantenimiento” cuestionado es lícito, primordialmente porque ha sido convenido por las partes en los términos del CCiv. 1197 y de la ley 24.240.

Adicionalmente destacó que la caja de ahorro es un servicio que debe prestarse en todo de acuerdo con la normativa aplicable del BCRA, que para el banco resulta imperativa, y que la misma establece expresamente la posibilidad de pactar un cargo por mantenimiento de la cuenta.

Se refirió a las diversas prestaciones que otorga la caja de ahorro.

Dijo que la caja de ahorro es un producto que, si bien otorga un interés sobre saldos, tiene múltiples funciones que describió, y que por ello no frustra ningún fin contractual sino que, por el contrario, brinda a los clientes servicios y prestaciones que ellos tienen en miras contratar.

Dijo que no es un misterio para nadie que los intereses en caja de ahorro no son altos, porque están en relación con la absoluta e irrestricta disponibilidad del dinero.

Afirmó que resulta indudable que los $8 que el cliente paga en concepto de cargo por mantenimiento de la cuenta son a cambio de mucho.

Dio algunos ejemplos de servicios prestados que son incluidos en el servicio de “cobro de mantenimiento”.

Con respecto a la cuestión relativa a los intereses indicó que el cliente no abre una caja de ahorro para obtener rentabilidad con sus ahorros, sino para acceder a las prestaciones a las que se refirió.

Manifestó que todo lo explicado se encuentra informado en forma completa y detallada en el “Anexo Comisiones de Cuentas” que todos los clientes suscriben al abrir la caja de ahorro.

Ajuntó un muestro de diez contratos, para que se pueda verificar lo que su parte afirma.

Adujo que el hecho que los contratos y respectivos anexos sean predispuestos por el banco no era óbice para considerar que el cargo de mantenimiento de cuenta es producto del libre consentimiento entre el Banco y el cliente. Y que esa modalidad viene impuesta por las necesidades del tráfico económico contemporáneo.

Dijo que la aceptación a las condiciones del contrato resulta ratificada cuando luego el cliente abona mensualmente el cargo por mantenimiento, sin efectuar reserva alguna.

Agregó que los resúmenes trimestrales de cuenta que fueron enviados a cada uno de los clientes, al no haber sido impugnados por los clientes, devinieron definitivos.

Expuso que la accionante pretende, en definitiva, desconocer los propios actos de aquellos a quienes dice representar, para intentar legitimar su aventurado y solitario reclamo.

Citó doctrina y jurisprudencia.

Ofreció prueba.

Solicitó que se declare la temeridad y malicia de la actora y sus letrados y que, consecuentemente, se le imponga la multa prevista en el CPCC: 45.

III. A fs. 193/196 la parte actora contestó el traslado sobre las excepciones de falta de legitimación y prescripción opuestas por su contraria.

IV. Abierta la causa a prueba a prueba (fs. 219/200) se produjo la oportunamente ofrecida y diligenciada conforme resulta de los informes Acturiales de fs. 521 y 536, se llamaron autos para sentencia, el cual fue suspendido a fs. 550 y, luego de ser oída la Sra. Agente Fiscal (fs. 531), reanudado en fs. 552, providencia que se encuentra firme.

CONSIDERANDO:

I.- Prioritario resulta, en virtud de las consecuencias que podría acarrear su resultado en la suerte de este pleito, analizar las defensas de falta de legitimación activa y de prescripción propuestas por el banco demandado al contestar la demanda.

a) Falta de legitimación activa:
Sostuvo la defensa que hubo PADEC de acreditar “para solicitar hábilmente su intervención en este juicio- la existencia del interés jurídicamente protegido, particularizado, concreto y susceptible de ser considerado un derecho de “incidencia colectiva”, así como de la existencia de “causa o controversia” integrada por materia justiciable y legitimación de la accionante. Y negó también la entidad accionada que la pretensión pueda tener favorable acogida por analogía a la “class action” (acción de clase) del derecho anglosajón, dado que tal figura no encuentra recepción en nuestro ordenamiento jurídico.

La terminología de las acciones colectivas no es pacífica, ni uniforme.
Para Ricardo L. Lorenzetti ("La acción de amparo para la participación de las asociaciones en el control de los servicios públicos", LL 1997-A, 192) los intereses transindividuales generales pueden referirse a toda la comunidad o a un grupo, con mayor o menor grado de coherencia en función del interés, más o menos determinado y la titularidad es difusa porque hay un vínculo directo (de derecho o vinculante) entre una persona y ese tipo de interés y no hay nada que se le parezca al vínculo dominial, o su inmediatez..

Quiroga Lavié, no está de acuerdo con la denominación de "intereses difusos", y es así que dice que existe una voluntad social activa , una nueva perspectiva que se abre con la protección de los mal denominados "intereses difusos", y que prefiere calificar como intereses colectivos, asociativos o grupales (Quiroga Lavie, Humberto, “El Amparo Colectivo”, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1998, p. 92.).

En fallo reciente la Corte Suprema de Justicia de la Nación sistematizó la cuestión de las acciones colectivas conforme expresas normas constitucionales, a fin de unificar los criterios que hacen a su clasificación y demás requisitos para su interposición (C.S.J.N., CS 24.02.2009 in re “Halabi, Ernesto c. P.E.N. ley 25873 dto. 1953/04).

Es a la luz de esta trascendente doctrina judicial desarrollada por el más alto Tribunal que analizaré la defensa que me ocupa.

II.- La C.S.J.N en materia de legitimación procesal señala que corresponde delimitar con precisión tres categorías de derechos: a) los individuales; b) los de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos, y c) de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos.

Sobre los primeros, recuerda que la legitimación para su ejercicio se encuentra en cabeza de su titular pues atañe a bienes jurídicos individuales, sin que la circunstancia de que existan numerosas personas involucradas, mute su naturaleza. A esta categoría de derechos se refiere el primer párrafo del artículo 43 de la Constitución Nacional en que encuentra cabida la tradicional acción de amparo, destinada a obtener la protección de derechos divisibles, no homogéneos y se caracteriza por la búsqueda de la reparación de un daño esencialmente individual y propio de cada uno de los afectados.

En torno a los derechos de incidencia colectiva que tienen por objeto la tutela de un interés colectivo, dice el más alto Tribunal que deben converger dos elementos para así ser calificados. Por una parte, el objeto de la tutela debe ser un bien colectivo e indivisible, es decir que pertenezca a toda la comunidad sin admitir exclusión de ningún tipo: Estos bienes no pertenecen a la esfera individual sino social y no son divisibles en modo alguno (sic., fallo citado).

De otro lado señala que la pretensión debe ser focalizada en la incidencia colectiva del derecho, pues aunque la lesión a este tipo de bienes pueda tener repercusión sobre el patrimonio individual, la acción por el daño causado corresponde a su titular: ““ la prueba de la causa o controversia se halla relacionada con una lesión a derechos sobre el bien colectivo y no sobre el patrimonio del peticionante o de quienes éste representa”.

La tercera categoría de derechos a que alude la C.S.J.N. en el fallo que sigue esta decisión, son aquellos derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos, en los que no hay un bien colectivo, ya que se afectan derechos individuales enteramente divisibles, originado en un hecho, único o continuado, que provoca la lesión a todos ellos y por lo tanto es identificable una causa fáctica homogénea. Esa homogeneidad fáctica lleva a considerar razonable la realización de un solo juicio con efectos expansivos de la cosa juzgada que en él se dicte, cuando su ejercicio individual no aparece plenamente justificado o exista un fuerte interés estatal en su protección, sea por su trascendencia social o en virtud de las particulares características de los sectores afectados (sic.).

Es decir que, según los lineamientos provistos por la C.S.J.N., para que proceda la acción colectiva en defensa de intereses individuales homogéneos es preciso que, el hecho generador que lesiona los derechos individuales del grupo sea único, provoque efectos comunes en todos y cada uno de sus integrantes y que, la extensión del interés singular afectado no justifique la promoción de una demanda individual.

III.- La Asociación Civil que impetró esta demanda se arrogó la representación de los actuales titulares de las cajas de ahorro existentes en el Banco demandado y también de aquellos que se hubieran desvinculado de tal entidad a la fecha de la sentencia. Reclamó la nulidad de los actos jurídicos relativos al cobro del cargo “mantenimiento de cuenta” y el reintegro a todos los usuarios del cargo impugnado durante el plazo no prescripto, en tanto éste “sostuvo- distorsiona la función del ahorro individual, desalienta la acción de ahorrar, reduce la masa prestable de dinero, disminuye la confianza en las instituciones públicas y privadas, y atenta contra el constitucional derecho de propiedad de cada usuario.

Que la pretensión procesal se refiera a una pluralidad de sujetos afectados en sus derechos subjetivos, no predica per se que se trate de un derecho de incidencia colectiva y menos aún que lo sea en defensa de intereses individuales homogéneos.

El planteo de PADEC carece “a mi juicio- de determinación del grupo o clase que pretende representar y defender.

Esto digo pues, por una parte sustenta la impugnación del “costo de mantenimiento” que cobra el Citibank a sus clientes de “caja de ahorro”- cuya nulidad como acto jurídico propugna- en la distorsión que tal “precio” del servicio irrogaría en el ahorro individual, desalentando la acción de ahorrar con nefastas consecuencias para el mercado bancario, materializadas “a su juicio- en la reducción de la masa prestable de dinero y la disminución de la confianza en las instituciones públicas y privadas. Es decir, pareciera desde tal prédica que enarbola la defensa de la sociedad toda, la que, por la conducta antifuncional que atribuye a la entidad financiera vería amenazada la función económica y social que tiene la intermediación financiera en la sociedad.

Véase que al referirse a su legitimación, PADEC dijo que “la notoria y manifiesta vulneración sistemática a la garantía del derecho de propiedad de los titulares de cuentas de Caja de Ahorro en el Citibank y la distorsión del mercado bancario afecta en forma indirecta y difusa los intereses económicos de la sociedad en su conjunto (sic. fs. 14v. último párrafo).

Pero de otro lado, denuncia que ese mismo hecho “costo de mantenimiento de la caja de ahorro- vulnera el derecho de propiedad de los usuarios pues, -dijo- ninguna actividad específica del banco existe como contraprestación.

Aún considerase esta última alternativa, aquella que PADEC tuvo en mira para promover esta acción en representación y defensa de “los titulares de cajas de ahorro en el Citibank”, a mi juicio, los intereses individuales de cada uno de sus componentes no son homogéneos con el resto, lo cual altera, ciertamente, la necesaria conjunción en el caso, de los presupuestos definidos por la C.S.J.N. para considerar la acción entre aquella de que goza legitimación la Asociación Civil para impetrar.

Como surge de la experticia contable llevada a cabo sobre los libros del Banco demandado, son múltiples y variadas las relaciones jurídicas anudadas entre la entidad bancaria y sus clientes de “caja de ahorro”.

En la respuesta al segundo punto de pericia propuesto por la actora, la experta informa que el Citibank posee cuatro tipos de cajas de ahorro en pesos (Blue, Gold, Payrrol y Tier, v. fs. 455), y otro tanto en dólares; también que se aplican siete planes distintos de cargo, según la denominación de la cuenta de que se trate (Jumbo, Standard, Pribank, Open Market, Mayo Física, Común Citigold y ME Standard,. V. fs. 455v.), cargo o costo que varía según el tipo de producto que adquiera cada cliente (v. fs. 462v. respuesta al punto de pericia 3 propuesto por la demandada). Basta consultar el detalle de los distintos “cargos por mantenimiento” que ilustra el cuadro que -en respuesta al punto 4 de pericia propuesto por la actora- confeccionó la perito designada, para verificar la variedad de contrataciones que puede el cliente elegir, en razón de sus necesidades y preferencias.

Es decir que el universo o colectividad de derechos individuales cuya representación se atribuye PADEC no es homogéneo, su sustrato fáctico no es idéntico para todos los casos, sino que reconoce precisas variantes.

Los contratos de caja de ahorro que la entidad financiera demandada ofrece y concerta con sus clientes, reconocen diferencias en sus condiciones objetivas y subjetivas, de modo que, cualquier distorsión o vulneración de derechos que pudieran generar esos contratos a los clientes, podría ser dirimida en una acción colectiva que involucrara a “pares”, pero no como pretende la Asociación Civil actora a titulares de “cajas de ahorro” sujetas a otras condiciones contractuales.

La colectividad de consumidores cuya representación PADEC se atribuye, carece definitivamente “a mi juicio- de intereses homogéneos. Es que no se halla, en lo que José Carlos Barbosa Moreira ha denominado “una especie de comunión tipificada por el hecho de que la satisfacción de uno solo implica, por fuerza, la satisfacción de todos, así como la lesión de uno solo constituye ipso facto, lesión a la entera comunidad” (autor citado en “La legitimación para la defensa de los intereses difusos en el derecho brasileño”, citado por la C.S.J.N in re Defensor del Pueblo de la Nación c. PEN” s. amparo”, 27.06.2007). El sustrato fáctico de los clientes de caja de ahorro varía según el “producto” adquirido, de manera tal que los efectos del impugnado “costo de mantenimiento” “que son también distintos en cada caso- no son comunes a todos y cada uno de sus componentes, rasgo que caracteriza a los derechos individuales homogéneos, cuya defensa sí procede a través de la acción colectiva.

A modo de conclusión señalo -invocando nuevamente al Superior Tribunal- que son derechos patrimoniales, personales y diferenciados, respecto de los cuales cada uno de sus titulares conserva su libre disposición (C.S.J.N., in re “Colegio de Fonoaudiologos de Entre Ríos c. Estado Nacional” 26.8.2003, LL, 2004-A, 93).

La decisión que se avisora, torna abstracto el tratamiento de las restantes defensas.

IV.- Por todo lo expuesto y disposiciones legales citadas, FALLO: haciendo lugar a la defensa de falta de legitimación activa propuesta por el CITIBANK N.A. y en consecuencia, rechazar la demanda promovida por PADEC PREVENCIÓN ASESORAMIENTO Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR.

Las costas se imponen a la actora, vencida (CPr.: 68).

Difiérese la regulación de los honorarios profesionales hasta tanto esta decisión adquiera firmeza y exista base patrimonial cierta para así proceder.

NOTIFIQUESE por Secretaría, regístrese y oportunamente, archívese.
María Gabriela Vassallo - Juez Subrogante

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